Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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14/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 180/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2003 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 180/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100042

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1235


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 99/2003

SENTENCIA nº 180/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dña. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina ruiz Santillana, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo con num 99/03 la Resolución de fecha 8 de julio de 2002 dictada por el Ayuntamiento de Barcelona que desestima la Reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Miguel a raiz del accidente de circulación sufrido en fecha de 7 de octubre de 2000.

Suplica el actor en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad de la Resolución de fcha 8 de julio de 2002 y la de fecha 3 de febrero de 2003 dictada por el Ayuntamiento de Barcelona en el expediente administrativo que se siguió por los hechos de autos , ordenando que se indemnice al actor por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad reclamada de 23.610,87 € por las lesiones, secuelas y daños y perjuicios sufridos a causa del accidente en la Gran Via num 585 de Barcelona.

Fundamenta su demanda en síntesis en: el dia 7 de octubre de 2000 a las 1.35 horas aproximadamente circulaba con el ciclomotor YAMAHA ....... por el lateral de la Gran Via de Barcelona. Al llegar a la altura del num 535 colisionó contra una plataforma que se encontraba en el lateral por el que circulaba junto a una parada de autobús. La plataforma se encontraba sin señalizar, y además la zona estaba poco iluminada por lo no pudo el actor ver la plataforma haciendole caer de la moto y causandole lesiones. El actor presentó la correspondiente denuncia por la que se incoó Juicio de Faltas num 36/01 ante el Juzgado num 19 de los de Barcelona, y renunció a las acciones penales de forma expresa en fecha de 25 de junio de 2001, con expresa reserva a las acciones civiles.

Reclama la cantidad total de 23.610,87 euros a razon de :

-90 días impeditivos por 42,93 euros diarios: 3.863,7 €

- 83 días no impeditivos por 23,12 € diarios : 1.918,96 €

- 7 días de hospitalización por 52,84€ diarios: 369,88 €

-por daños de la moto: 1.658,19 euros según factura

-por gastos de farmacia: 124,53 euros

-por secuelas a razon de 8 puntos por 735,64€ /punto: 5861,12 €

- por gastos sufragados la cantidad de 6214,49 euros y por sufragar 3600 € para reponer piezas dentarias propias perdidas , por otras piezas artificiales.

Mantiene que la falta de señalización y alumbrado de la plataforma motivaron el accidente como consta el Atestado de la Guardia Urbana.

Segundo.- La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la denegación de la solicitud formulada por el hoy actor.

Mantiene la Corporación:

-El actor no prueba las circunstancias del accidente, ni como se produjo ni la responsabilidad directa de la Administración contra la que se reclama.

-Falta del necesario nexo causal

Tercero.- La representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES tambien presenta escrito de oposición a la demanda asumiendo las argumentaciones de la codemandada alegando además:

-subsidiariamente caso fortuito

-plus petición.

Cuarto.- La responsabilidad patrimonial, que se invoca como fundamento de la pretensión de la recurrente para la pretensión declarativa y de condena que formula en su demanda, adquirió rango constitucional al incluirse en el artículo 106.2 CE , regulándose en el artículo 139 y siguientes de la ley 30/1992, 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ; su característica principal es que se trata de una responsabilidad objetiva siempre que concurran los presupuestos establecidos en el citado artículo 139 .

Los presupuestos necesarios para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 21 de abril de 1998 y 5 de junio de 2001 ) son:

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, que no tenga obligación de soportar. Por tanto, daño ilegitimo.

b) Que aquélla sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

c) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión publica, en una relación de causa a efecto entre el funcionamiento y la lesión, sin que sea debido a fuerza mayor.

Quinto.- En primer lugar, hemos de mencionar, a pesar del silencio de ambas partes en sus respectivos escritos de procedimiento , que el recurso se interpone no contra la Resolución definitiva desestimatoria de la reclamación sino contra el acto de tramite de dar vista del expediente al interesado , conforme a lo previsto en el art. 84 de la Ley 30/92 , antes de la Propuesta de resolución que se acompaña.

Con posterioridad a la hora de formular demanda , se peticiona la nulidad tanto del acto de fecha 8 de julio de 2002 como de la Resolución finalizadora del procedimiento de fecha 3 de febrero de 2003 por la cual se desestima la reclamación del expediente y se abre ya la via jurisdiccional al causar estado la misma.

Ninguna de las parte objecciona que se estaba impugnando un acto de tramite que con posterioridad , en el acto de formalización de la demanda se modifica, por lo que este Tribunal en aras del principio "pro actione" y de tutela judicial efectiva , analizará las cuestiones planteadas con respecto a la Resolución final y firme en via administrativa, sin que pueda pronunciarse respecto a la nulida de la Resolución de fecha 8 de julio de 2002 al tratarse de un acto de tramite no viciado de nulidad en cuanto al fondo ni causante de indefensión.

Sexto.- Una vez planteadas las posiciones de las partes debemos acudir a analizar la concurrencia de uno a uno de los requisitos integradores del instituto definido.

En cuanto a la existencia del accidente en sí (no de su relevancia y alcance que se verá, en su caso , con posterioridad) no puede existir duda a pesar de las manifestaciones del Ayuntamiento demandado , por cuanto al ocurrir el mismo acudió una patrulla de la Guardia Urbana al lugar del accidente y constató tanto la dinamica del mismo con sus consecuencia más inmediatas , vestigios , daños materiales y personales. Por otra parte, consta el ingreso en el Hospital Vall d'Hebron , si bien con fecha 6-10, debe ser por un error material dada la hora en la que se produjo el accidente.

En cuanto a la causa del accidente tambien consta en cuanto que el mismo se causa por un choque con un obstáculo fijo existente en la calzada consistente en una plataforma de hormigón enfrente mismo de la parada de autobús con el objeto de delimitar la zona de estacionamiento y facilitar el acceso al autobús por los viandantes a la altura mima de la Gran Via num 585 concretamente en el lateral con dos carriles de calzada.

Tal plataforma se encuentra en uno de los carriles de la calzada si bien con anterioridad justo a la misma se encuentra una zona no destinada al trafico de vehiculo sino al estacionamiento de motos, señalizada con pintura blanca, por lo que efectivamente durante varios metros el actor debió circular por esa zona destinada al estacionamiento de motos, perfectamente visible al estar pintada , por lo que ese lugar no era para la circulación, ni podia circular por el. Tal zona de estacionamiento acaba en la plataforma de hormigón.

Es por esta razon que el recurso no puede prosperar por cuanto es la propia actividad del conductor del ciclomotor , la que circulando por un lugar no habilitado choca con el obstáculo, bien entendido que si hubiera habido alguna moto estacionada habria tambien colisionado. Bien es cierto tambien que existia una averia en la iluminación , constatada por la Guardia Urbana , que se restableció a las 2,57 horas del día 7-10-00, pero ello no desvirtua la actuación del actor en cuanto que por ello mismo debió extremas su conducción , por cuanto dispone de luz en su ciclomotor y si la misma no es suficiente, debe atemperar o moderar su conducción.

Las conclusiones anteriores se ven totalmente confirmadas por el Informe de la Guardia Urbana en el momento del accidente en cuanto que determina la falta de adopción por el conductor de las precauciones necesarias y además por las testificales de los Agentes intervinientes en sede judicial. El Agente num NUM000 manifiesta con rotundidad que la velocidad de la moto no era adecuada a las circunstancias porque si bien es cierto que no existia iluminación, ya hacia tiempo de esa situación, no fue en ese preciso instante que fallo la iluminación. Por otra parte, el Agente NUM001 tambien manifiesta "primero no debia circular por esa zona porque estaba prohibido, segundo moderar la velocidad dada la falta de iluminación en la calzada".

Por tanto, atendido lo anterior , el recurso no puede prosperar atendida la falta de nexo causal entre el daño sufrido por el hoy actor, con el funcionamiento de los servicios publicos. Si el actor no hubiese circulado por la zona prohibida no habria colisionado con la plataforma de hormigón y si no habia suficiente iluminación su conducción debia adaptarse a las condiciones concurrentes en cada caso, sin que en ningun caso se justifique su coducción por una zona habilitada de estacionamiento para motos.

Ultimo.- No procede hacer imposición individualizada de las costas causadas al no estimar mala fe ni temeridad en ninguna de las partes. Art. 139 LJ .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo num 99/03 interpuesto por D. CRISTINA RUIZ SANTILLANA actuando en representación de D. Miguel contra la Resolución de fecha 3 de febrero de 2003 del Ayuntamiento de Barcelona, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada por el accidente ocurrido en fecha de 7 de octubre de 2000 a la altura de la Gran Via num 585 de Barcelona, descrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por no ser contrario a Derecho.

Segundo.- No condenar en costas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación ordinario. Art. 86. 2 b) LJ

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de febrero de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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