Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 180/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 213/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100160
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 180/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 213/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE ADOPTADO EN SESIÓN CELEBRADA EL 1 DE JUNIO DE 2.012. R.C. 000057/2011.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Aureliano , representado y dirigido por el Letrado D. GREGORIO REVILLA PEREZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demanda la remisión del expediente . A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Portugalete que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante.
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la disconformidad a derecho de la resolución impugnada declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. Se acuerde haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración frente a la que se reclama, acordando que el Ayuntamiento de Portugalete debe indemnizar al demandante en 19.148,87 euros más los intereses desde la fecha de reclamación.
Manifiesta que el día 6 de mayo de 2010 sobre las 9:30 horas, sufrió una caída en la vía pública debido a una cadena de hierro puesta en el mercadillo de Portugalete que corta el acceso del aparcamiento a la acera para los vehículos en ocasiones y en otras ocasiones no. Dicha cadena está situada entre dos pivotes fijos con un candado y cuelga de uno y otro en forma de comba a escasos centímetros del suelo no siendo fácilmente visible encontrándose sin señalizar, sin estar pintada lo que hace confundirla con el color cemento del suelo. Con motivo de dicha caída sufrió lesiones consistentes en fractura Monteguia codo derecho. Fundamenta su pretensión alegando la existencia de los requisitos de contenido material para que opere la responsabilidad patrimonial. Es evidente la existencia de una cadena sin señalizar y la escasa visibilidad en la calzada en el lugar de los hechos, sin señalizar ni ningún elemento distintivo que alerte de su peligro su ubicación. Quedan acreditadas las lesiones y el mal funcionamiento del servicio público es el causante del daño. Y el nexo causal es evidente entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público y que de no haber existido la cadena, no se hubiera producido la caída y por tanto la lesión. Y se efectúa la reclamación en plazo.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso y que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.
Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
En supuestos como el presente, el título de imputación a la Administración municipal dimana de las competencias que el municipio ejerce, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en materia de vías públicas urbanas ( artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local .
CUARTO.-Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
Ha de ponerse de manifiesto que en base al informe del Técnico de obras y mantenimiento del Ayuntamiento de Portugalete obrante al folio 15 del expediente administrativo se indica que la acera en su zona limítrofe se encuentra en correcto estado de conservación y no presenta defectos ni materiales que la hagan deslizante o que puedan producir una caída a la peatón. La cadena a la que se hace referencia se coloca para evitar el acceso a vehículos anejo a esa entrada de vehículos existe una zona de paso de peatones, próxima al paso de peatones de la calle acotada con pilonas y señalizado en el suelo con pintura amarilla. La cadena es de acero galvanizado perfectamente visible a 35 cms del suelo y dispone de tramos señalizadores de cadena colocados verticalmente.
Se aporta informe técnico Sr Doroteo por la parte demadnante que concluye que es prácticamente nula la visibilidad de la cadena metálica que cortaba el acceso y la salida del aparcamiento y el mercadillo de esa zona, indica que no hay señalización vertical para impedir este tramo de vía tampoco hay señalización y existe incorrecta señalización para habilitar una zona para peatones mediante marcas viales colocación de obstáculos no reglamentados que impiden el paso por la supuesta zona de acceso a los peatones ausencia de señalización vertical para obligar a un uso peatonal de la zona ausencia de señalización de balizamiento para habilitar el paso.
El informe de aportado por el Ayuntamiento de Portugalete folios 125 a 135 del procedimiento llega a conclusiones distintas a las del Perito Doroteo , ya que indica que la cadena es perfectamente visible que es de acero galvanizado y en su parte central tiene 4 señalizadores verticales de 20 cms de longitud, y el acceso peatonal instalado cumple con las distancias de paso útiles para el acceso a las personas con movilidad reducida.
Hay que precisar que en el caso concreto que nos ocupa el lugar por donde se produce la caída, no es el paso adecuado para la salida de los peatones del mercadillo, máxime si había una zona habilitada para ello, y a la salida del mismo más cercano un paso de peatones, el hecho de que estuviera acotada por bolardos el lugar habilitado para los peatones y que pudiera dar lugar a confusión no tiene sentido, por cuanto existe señalización en el suelo, colocándose los bolardos para evitar el estacionamiento de vehículos. La colocación de la cadena era para impedir el paso de vehículos a dicho estacionamiento los días de mercadillo y no se permite acceder al recinto como se indica en la señalización vertical situada en la entrada. No ha quedado acreditado como se produce la caída, si bien es cierto que el color de la cadena puede confundirse con el color gris del cemento, ésta estaba elevada a 35 cms del suelo, y al pasar a corta distancia por el lugar es perfectamente visible, era de día, no produciéndose caídas similares.
En definitiva, ha de concluirse que no existe un déficit en el servicio público del Ayuntamiento de Portugalete que haya dado lugar a la necesaria relación de causalidad entre el estado de la vía por la existencia de dicha cadena no reglamentario o mal señalizada, y el daño producido por la caída del demandante, ya que el lugar donde se produce no estaba habilitado para el paso de peatones, teniendo en cuenta que la cadena era visible para un ciudadano medio que debe de prestar la debida atención cuando atraviesa por un lugar no adecuado, existiendo una zona habilitada y señalizada para el tránsito de peatones a escasa distancia de donde se produce la caída. Parece evidente que el percance ha tenido carácter accidental, sin perjuicio de que el mismo podría haber sido evitado con un mayor grado de diligencia por parte del actor .
Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aureliano contra el Acuerdo de 1 de junio de 2012, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Portugalete, desestimatorio de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a Derecho el mismo.
No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
