Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 180/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1518/2010 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100169


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1518/2010

Partes: ADRIATIC SUD, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 180

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1518/2010, interpuesto por ADRIATIC SUD, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 7 de septiembre de 2010, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/00567/2007 y 08/00566/2007 interpuestas contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección, sede de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1999 y 2000, liquidación y sanción.

SEGUNDO:Resulta de las actuaciones, y es pacífico entre las partes, que la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa el día 9 de octubre de 2006, habiendo sido notificado los acuerdos impugnados de liquidación y sanción el 7 de septiembre de 2006.

Por ello estima el TEARC que la reclamación no se ha interpuesto dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo,

En consecuencia -concluye el TEARC- como el acto administrativo fue notificado, en forma, el día 7 de septiembre de 2006, el plazo de un mes concluyó el día 7 de octubre de 2006, y dado que se presentó el escrito el 9 de octubre de 2006, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.

La demanda articulada en la presente litis invoca reconoce que el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa se presentó el 9 de octubre, alegando que el 7 era sábado y que estaba cerrado el registro de la Administración de Hacienda de Barcelona y, por otro lado, alega que debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva y que la argumentación del TEARC 'parte de unos presupuestos rigoristas que impiden a mi mandante de disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación de la resolución administrativa' (sic).

TERCERO:La Sala comparte en su integridad las consideraciones del TEARC acerca del cómputo del plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, como viene repitiendo en numerosas sentencias, entre ellas, nuestras sentencias 898/2012, de 20 de septiembre de 2012 (recurso nº 98/2009 ) y 1283/2012, de 28 de diciembre de 2012 (recurso nº 1224/2009 ). En esta última sentencia se hace explícita referencia a varias de las cuestiones suscitadas en la demanda:

- Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Código civil y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente (' dies a quo non computatur in término'), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 6 de agosto de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 6 de septiembre 2005, todo un mes, por lo que el último día del plazo era todo el 5 de septiembre de 2005, lunes no festivo). Lo que pretende la recurrente, pese a negar su aplicación, es la aplicación del cómputo de fecha a fecha, pero no desde la fecha de la notificación, sino desde el día siguiente, lo que evidentemente es inviable.

- La indicación de recursos que se contiene en la notificación del acuerdo recurrido no permite entender concurrente ninguna contradicción que haya generado error en el interesado.

- No resulta aplicable art. 135.1 de la Ley procesal civil , privativo de los procesos jurisdiccionales, pues, pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico- administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.

Respecto a la alegación relativa a que el último día de plazo era sábado y que estaba cerrada la oficina de registro, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en su Sentencia 945 de 1 de octubre de 2009, recurso 84/2006 , aplicable al caso por cuanto ni la LGT 58/2003, ni el Reglamento de Revisión, aprobado por RD 520/2005, contienen norma específica al respecto.

En aquella sentencia decíamos:

«Sentado lo anterior, hay que señalar que el art. 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al regular las formas de iniciación y plazos, preceptua en su número dos: 'El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. A su vez, el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al regular el cómputo de los plazos establecidos por días, como en el que nos ocupa, dispone que '1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. No existiendo previsión legal o comunitaria que establezca particularidad alguna en relación al cómputo del plazo previsto para la interposición de reclamaciones económico administrativas, el mismo ha de entenderse, por tanto, como de quince días hábiles, excluyéndose de su cómputo únicamente los domingos y los días declarados festivos, pero no los sábados (salvo que fueren festivos). Contrariamente a lo alegado por el demandante, ningún precepto de la LJCA establece que los sábados son días inhábiles para la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco lo hace la LEC, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción. Es el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE 309/2003 de 26 diciembre 2003, el que introduce la inhabilidad de los sábados a efectos procesales. Tal precepto regula el tiempo hábil para las actuaciones judiciales y no es de aplicación a la vía económico administrativa, pues la reclamación económico administrativa no es un recurso jurisdiccional sino administrativo. A mayor abundamiento y a los solos efectos dialécticos, tampoco sería temporalmente aplicable el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003. En consecuencia, debiéndose computar en el plazo que nos ocupa los días 1 y 8 de junio (sábados), es claro que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo reglamentario.

El artículo 47 de la Ley 30/1992 establece la obligatoriedad de términos y plazos, al disponer que 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'. Así pues, la inadmisibilidad declarada por el TEARC de la reclamación entablada contra el acto del liquidación tributaria es ajustada a Derecho y, en consecuencia, no habremos de entrar a conocer de los motivos de impugnación que sobre el fondo de la regularización practicada por la Oficina Gestora se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas ( STS de 27 de enero de 2004 ), decayendo las pretensiones que la actora deduce contra el primero de los pronunciamientos de la resolución del TEARC impugnada.

Frente a ello, no puede prosperar la invocación que la demandante hace de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. En efecto, el plazo de interposición de las reclamaciones económico administrativas es improrrogable y los plazos procesales son cuestión de orden público. Las alegaciones de la actora hacen referencia a la práctica imposibilidad de presentar la reclamación en un sábado. Al margen de que ninguna prueba se articula en tal sentido y de lo que oportunamente alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sobre las distintas posibilidades para efectuar tal presentación de la reclamación en día sábado, aún cuando admitiéramos la existencia de esa imposibilidad, tales alegaciones - si fueran acompañadas de la necesaria prueba- podrían tener alguna relevancia cuando el plazo de presentación venciera en sábado, pues aunque el plazo es improrrogable, la parte ha de tener la posibilidad real de disponer de todo el plazo legalmente previsto para presentar el recurso. Sin embargo, resulta que en el caso el término del plazo no era en día sábado, sino en viernes (14 de junio de 2002). Las circunstancias alegadas, de haberse acreditado -reiteramos-, en modo alguno justificarían que no se computen en el plazo los días sábado anteriores al término del plazo, en que la reclamación podría haberse presentado sin dificultad alguna en los días que restaban del plazo.

Hechas tales consideraciones y en atención a las mismas, es fundamentalmente el propio principio de seguridad jurídica, que invoca la parte actora, el que hace que la declaración de inadmisibilidad efectuada por el TEARC de la reclamación extemporáneamente presentada no pueda considerarse desproporcionada, estimando en definitiva la Sala plenamente conforme a Derecho el primero de los pronunciamientos del acto impugnado; de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente queda satisfecho al obtener una respuesta judicial motivada a su pretensión.»

Por su parte, en la sentencia núm. 1123/10 hemos señalado que: «la circunstancia de que el plazo finiera en sábado (que sí es inhábil a efectos procesales en las actuaciones judiciales) tampoco puede tener la relevancia pretendida. Sin perjuicio de eventuales propuestas de «lege ferenda» que aproximaran la normativa administrativa a la jurisdiccional y a una cierta realidad social, resulta inviable que la finalización de un plazo administrativo en sábado haya de tener como consecuencia la prolongación del plazo por un día más, sin ninguna habilitación legal para ello. En suma, conforme a la expresada jurisprudencia constitucional, siendo atribuible la extemporaneidad de la interposición de la reclamación al interesado, aún cuando fuera por un solo día, la inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.»

En base a lo dispuesto, procede confirmar la declaración de extemporaneidad apreciada por el TEARC.

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1518/2010 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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