Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 148/2014 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100359

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2646

Núm. Roj: SAN  2646:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000148 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02330/2014

Demandante:D. Santiago Y OTROS

Procurador:SR. CUEVAS RIVAS, JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 148/14, interpuesto por D. Santiago , Dª. María Teresa , Dª Claudia y Dª. Inocencia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, contra la Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que había desestimado la solicitud de indemnización formulada, entre otros, por los aquí recurrentes, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 49.873,48 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente contencioso administrativo, fue turnado a esta Sección, que lo admitió a trámite y reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en escrito presentado el 24 de julio de 2014, en cuyos antecedentes de hecho obra el siguiente relato:

"PRIMERO.- Los demandantes.

Mis representados, Santiago , María Teresa . Claudia y Inocencia , son hermanos de Carlos , fallecido el 7 de septiembre de 1980 como consecuencia de las heridas sufridas en atentado terrorista.

La madre de la víctima, Adela , le premurió al haber fallecido en Hernani (Gipuzkoa) el 10 de abril de 1975 (folio 43 del expte. admvo.), mientras que el padre, Isaac , falleció en Hernani el día 13 de julio de 1992 (folio 31 vto. del expte. admvo.).

Además de los demandantes, Carlos tenía otros cuatro hermanos.

SEGUNDO.-El atentado terrorista contra Carlos .

Carlos nació en la localidad de Hernani (Gipuzkoa) el día NUM000 de 1948, por lo que, a la fecha de su fallecimiento, tenía 32 años. Residía en el municipio de Hernani (Gipuzkoa) y falleció en estado de soltero.

El atentado terrorista se produjo en la madrugada del día 7 de septiembre de 1980 y según el relato que efectúa la sentencia n° 32/85, de 11 de junio de 1985, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (folios 47 a 67 del expediente administrativo), los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

'10.- El día 7 de septiembre de 1.980 y alrededor de las 2'00 horas de la madrugada, Faustino e Hermenegildo acuerdan llevar a efecto una nueva acción violenta contra la vida de alguna otra persona de ideología separatista, lo que pensaban era una adecuada respuesta a los recientes atentados de ETA. Salen del domicilio de la CALLE000 , del que previamente Hermenegildo toma la pistola de calibre 7'65 y marchan hasta las localidades de Urnieta y Andoain, donde permanecen sobre una hora. No ven a nadie conocido para sus planes y emprenden recorrido hasta Hernani.

En esta población y al cabo de media hora, observan como por la cuesta Balanchas van dos personas a pie, a una de las cuales Hermenegildo conoce, lo que participa a Faustino diciéndole que se trata de Genaro y que es simpatizante de Herrí Batasuna. Deciden entonces matarle y también a su acompañante, a quien desconocían y que resultó ser Carlos . A tal fin, los procesados detienen el vehículo en un lugar por donde calculan que aquellos tienen que pasar y al verles venir Hermenegildo se apea del coche y con la pistola empuñada se acerca a las víctimas escogidas y a muy corta distancia realiza sobre las cabezas de Genaro y Carlos sendos disparos que producen tan graves lesiones en los centros nerviosos cerebrales que determinan sus muertes instantáneas. Genaro había nacido el NUM001 de 1.946, estaba casado y era almacenero de profesión. Carlos había nacido el NUM000 de 1.948, era soltero y tenía como profesión la de carnicero'.

Hay que reseñar que en los folios antes indicados del expediente administrativo falta el folio 6-vuelto de la sentencia, precisamente donde está el relato del atentado terrorista que sufrió el hermano de mis representados.

TERCERO.- La reivindicación del atentado y su naturaleza terrorista.

El atentado habría sido obra de la organización terrorista Batallón Vasco Español (B.V.E.). Así consta ('Acción realizada por el BVE') en el informe elaborado por la Comisaria General de Información (folio 85 del expediente administrativo) y en el emitido por la Dirección General de la Guardia Civil, en el que se afirma que es un 'Hecho atribuido al BVE' (folio 80 del expediente administrativo).

La Administración demandada nunca ha cuestionado la naturaleza terroristadel hecho acaecido el 7 de septiembre de 1980, ni que los autores del asesinato de Carlos pertenecieran a una organización terrorista. Es más, lo reconoció de manera expresa en la Resolución de 13 de noviembre de 2000 dictada en el expediente administrativo nº NUM002 (folios 72 a 75 del expediente administrativo) incoado al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

En los Antecedentes de la citada resolución y, más concretamente, en el primero de ellos, se establece lo siguiente:

'D. Carlos fue víctima de un asesinato, relacionado con la actividad de una asociación criminal armada,cuando paseaba por la cuesta Balanchas de Hernani (Guipúzcoa) el día 7 de septiembre de ¡980'.

A ello se añade en el Antecedente Cuarto y en relación a la sentencia n° 32/85, de 11 de junio de 1985 , antes mencionada, lo siguiente:

'Si bien la citada sentencia no califica los hechos que enjuicia como delitos de terrorismo, sí declara probada la perpetración entre Marzo de 1978 y Marzo de 1981 de una larga serie de hechos criminales (incluyendo el asesinato de D. Carlos y de seis más), siempre a cargo de los dos individuos a quienes se condena en el fallo, resultando acreditado que los aludidos procesados concertaron sus voluntades para cometer actos delictivos constituyendo una pequeña asociacióncriminal armada que actuó de forma persistente y organizada durante tres años. Y esta fue la conclusión a la que, con anterioridad, había llegado el Ministerio del Interior.,.', motivando que en el año 1980, y a los pocos días del asesinato, se formulase propuesta indemnizatoria a favor del padre de mis representados como víctima del terrorismo. A ello nos referiremos en el Hecho Quinto de esta demanda.

En definitiva, y para la Administración, es inequívocoel carácter o naturaleza terrorista del asesinato de Carlos .

Debe añadirse que Carlos figura como víctima del terrorismo en la página web de COVITE(Colectivo de Víctimas del Terrorismo en el País Vasco) www.covite.org. dentro de un apartado denominado 'Balance del dolor', en el que se recoge el listado de todas ellas.

CUARTO.- Actuaciones judiciales

Las investigaciones de las autoridades policiales y judiciales españolas para el esclarecimiento del asesinato de Carlos concluyeron con la sentencia n° 32/85, de 11 de junio de 1985, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se condenaba a Faustino e Hermenegildo como autores, entre otros delitos, de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor a cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil, se les condenaba a abonar a los herederos de Carlos una indemnización de 10.000.000 Ptas., que no llegaron a percibir de los condenados al ser declarados insolventes.

QUINTO.- Ayuda concedida al amparo del Real Decreto 3/1979. de 26 de enero.

En virtud de Propuesta que formuló la Comisión de las Fuerzas de Orden Público para 'Ayuda a las Víctimas del Terrorismo', a tenor del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desarrolla el artículo 7 del Real Decreto 3/1979, de 26 de enero , y mediante resolución de 15 de septiembre de 1980 (folio 69 del expte. admvo.), el padre de Carlos , Isaac , percibió una ayuda económica de 2.000.000 Ptas./12.020,24 €, haciéndose efectivo el pago con fecha 15 de enero de 1981 (folio 71 del expte. admvo.).

SEXTO.- Ayuda concedida al amparo de la Ley 32/1999. de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Mis representados, junto con los restantes hermanos de Carlos , formularon en su día, por el mismo hecho y ante el Ministerio del Interior, petición de indemnización por fallecimiento al amparo de la Ley 32/1999, al entender que reunían los requisitos para ser beneficiarios de la misma. Tal y como se ha indicado, la solicitud dio lugar al expediente administrativo n° NUM002 de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, en el que mediante Resolución de fecha 13 de noviembre de 2000,se estimó la petición y resolvió indemnizarles en la cuantía total de 23.000.000 Ptas./ 138.232,78 € (a razón de 2.875.000 Ptas./ 17.279,1O € cada uno).

SÉPTIMO.- Solicitud efectuada al amparo de la Ley 29/2011 de 22 de setiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

El 21 de septiembre de 2012, mis representados presentaron ante la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa solicitud de indemnización por fallecimiento al amparo de la Ley 29/2011, la cual dio lugar al expediente administrativo: R/2012/2167.

Tras su tramitación, incluyendo solicitud de informes oficiales a la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y alegaciones de los solicitantes, la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo dictó Resolución de fecha 11 de septiembre de 2013 (folios 94 y 95 del expte. admvo.), por la que acordaba desestimarla solicitud de indemnización 'presentada por la FAMILIA Inocencia Claudia Carlos María Teresa Santiago '.

Contra la citada Resolución se interpuso Recurso de Reposición de fecha 30 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto en sentido desestimatorio por la Directora General de Apoyo a Víctimas de Terrorismo, en virtud de Resolución de 28 de febrero de 2014 (folios 104 a 106 del exp. admvo.), si bien la notificación realizada a esta parte el día 12 de marzo de 2014, llevaba como fecha de Resolución el 5 de marzo de 2014.razón por la cual así se hizo constar en el escrito de interposición.

Esta Resolución puso fin a la vía administrativa.

OCTAVO.- Interposición de recurso contencioso-administrativo.

Mediante escrito de 30 de abril de 2014 presentado en el Registro de Entrada de esa Audiencia Nacional con fecha 7 de mayo de 2014, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de la Directora General de Apoyo a Víctimas de Terrorismo del Ministerio del Interior desestimatoria de la solicitud de indemnización, en cuyos Autos se produce el actual escrito de demanda.

NOVENO.- Indemnización que se reclama y cuantía del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/2011, de 22 de setiembre, sobre 'Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones'.

'Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Leyhubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo 1 de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferenciasque pudieran corresponder/es'.

En el Anexo 1,Tabla 1 ('Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades permanentes') se establece una indemnización de 250.000 eurospor fallecimiento.

De conformidad con el artículo 17.2.b) de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , para el caso de inexistencia de cónyuge e hijos de la persona fallecida, 'serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida'.

Carlos falleció en estado de soltero y sin descendientes, habiéndole premuerto su madre, Adela , y falleciendo con posterioridad su padre, Isaac , por lo que los únicos herederos son sus hermanos, entre los que se encuentran mis representados.

Según se ha indicado en los hechos quinto y sexto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2011, de 22 de setiembre, el padre de mis representados había percibido una ayuda de 12.020,24 € (2.000.000 Ptas.) por Resolución de 15 de septiembre de 1980 y, de otro lado, en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, los hermanos de Carlos percibieron una indemnización de 23.000.000 Ptas./ 138.232,78 euros. Todo ello hace un total de 150.253,02 €.

La indemnización pendiente de recibir asciende a 99.746,98 € (NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS) producto de reducir los 250.000 euros en las cantidades previamente percibidas por los herederos de Carlos .

Dicho importe deberá distribuirse por partes iguales entre los ocho hermanos del fallecido, por lo que a cada uno de los demandantes le corresponde percibir una indemnización de 12468,37 € (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS), lo que hace que la cuantía del presente procedimiento ascienda a 49.873,49 € (CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS).

En los Fundamentos de derecho argumenta que de las dos resoluciones impugnadas la de 11 de septiembre de 2013 considera que los solicitantes no reúnen los requisitos para ser beneficiarios, ya que han percibido la indemnización fijada como responsabilidad civil en la sentencia 32/1985 de 11 de junio ; mientras que la de 28 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición, señala en su antecedente de hecho tercero que con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, solicitaron con fecha 21/9/2012 la indemnización correspondiente en ejecución de la referida sentencia (en referencia a la SAN 32/85, de 11 de junio de 1985 ), habiéndose formulado la solicitud antes de tiempo, concretamente con fecha 21 de septiembre de 2012.

Rechaza que en momento alguno haya sustentado su petición en el artículo 20 de la Ley 29/2011 , ni que la haya planteado como ejecución de la sentencia 32/1985 , y así se deduce del escrito de solicitud, sino que el fundamento de la solicitud ha sido la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/2011 , en relación con el Anexo I de esta mima Ley. Prosigue indicando el fundamento y naturaleza de la obligación de indemnizar a las víctimas del terrorismo y rechaza la motivación que facilita la resolución de 28 de febrero de 2014 sustentada en el carácter anticipado de la solicitud, cuando la Administración le dio trámite y cursó hasta su conclusión.

Seguidamente justifica la existencia de cantidad pendiente de abonar, de modo que al establecer como indemnización por fallecimiento la cantidad de 250.000 euros, a los ocho hermanos del fallecido les restan por percibir la cantidad de 99.746,98 euros, recabando en esta demanda la parte que corresponde a los cuatro recurrentes en este montante global

Tras unas breves consideraciones, recaba en el Suplico:

'1.- La nulidad de la Resolución de 28 de febrero de 2014 de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, que confirma la anterior Resolución de 11 de septiembre de 2013, que igualmente deberá ser declarada nula, ambas desestimatorias de la solicitud de indemnización formulada por los demandantes al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, por el fallecimiento de Carlos el día 7 de septiembre de 1980 en un atentado terrorista en la localidad de Hernani (Guipúzcoa), al no ser conforme a derecho tal desestimación.

2.- La Condena a la Administración demandada a abonar:

- A Santiago LA CANTIDAD DE 12.468,37 € (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS).

- A Dª. María Teresa LA CANTIDAD DE 12.468,37 € (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS).

- A Claudia LA CANTIDAD DE 12.468,37 € (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS).

- A Inocencia LA CANTIDAD DE 12.468,37 € (DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS)

3.- La condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas, si se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte'.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que reitera que los interesados formularon su petición solicitando la aplicación del artículo 20 de la Ley 29/2011 , que había de denegarse ya que no restaba cantidad alguna a abonar a los peticionarios.

Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional primera, que pretende la actora manifestándolo en el escrito de demanda, indica que como señala la resolución impugnada la solicitud se presentó con fecha 21 de septiembre de 2012, cuando el Reglamento no entró en vigor hasta el 19 de septiembre de 2013, por lo que procede su desestimación.

Recaba una sentencia que desestime íntegramente el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-Por auto de 30 de octubre de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose documental.

CUARTO.-Puesto de manifiesto por la parte actora que a los otros cuatro hermanos de los aquí demandantes, que no han intervenido en este contencioso, se les ha reconocido su derecho, cuestión que ha quedado acreditada, y que ha motivado que por la Abogacía del Estado se considerara que el recurso había quedado sin objeto por satisfacción extraprocesal, se ha seguido el trámite sobre terminación del procedimiento por este motivo, sin que haya prosperado al no haber reconocido la Administración el derecho de los recurrentes.

Tras diversos trámites, por providencia de 20 de abril de 2015 se ha señalado para votación y fallo el día veintitrés del actual mes de junio, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión es la relativa a la improcedencia de reconocer a la actora cantidad alguna como consecuencia de la aplicación del artículo 20 de la Ley 29/2011 , y en este sentido el examen del expediente administrativo revela que las solicitudes de indemnización se extendieron el 20 de septiembre de 2012 utilizando un modelo previsto para la instancias amparadas en la Ley 32/1999, en el que, en los ' datos relativos a la solicitud' figuraba ' Tipo: indemnización fijada por Sentencia', marcándose con X la casilla correspondiente a fallecimiento, figurando entre los datos el nombre y apellidos de la víctima, la fecha de la sentencia, el órgano judicial que la dictó y el importe de la indemnización reconocida en la misma, sin más detalles de interés.

De estas solicitudes pudiera inferirse que, en efecto, como sostiene la Administración en la primera Resolución, abstracción hecha de la Ley de referencia, había que entender que las solicitudes se amparaban en la Ley 29/2011, pues, dada la fecha de presentación, esta norma había derogado la Ley 32/1999, y nada indica que, dentro de la Ley 29/2011, la pretensión debiera reconducirse al artículo 20 y no a la disposición adicional primera. Por su parte, en el escrito de alegaciones con motivo del trámite de audiencia conferido tras la propuesta de desestimación de la solicitud, se recoge en la Alegación II ' La solicitud ahora presentada tiene por objeto complementar la indemnización entonces reconocida y abonada a la beneficiaria, en los términos fijados en la Disposición Adicional primera de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, en relación con el Anexo I de esta Ley '.

Frente a tan clara determinación, la Resolución que ponía fin al expediente se limita a aplicar el referido artículo 20, sin mencionar la disposición adicional que había sido invocada, y de otro lado sin hacer referencia a que las solicitudes se hubieran formulado con anterioridad al comienzo del cómputo del plazo para presentar solicitudes.

Si a lo indicado añadimos que la Resolución que desestimó el recurso de reposición entendió que fue ' en vía de recurso' cuando se solicitó la aplicación de aquella disposición adicional primera, cuando en el recurso de reposición lo que se hizo fue volver a insistir en ese fundamento legal, ya invocado expresamente, según se ha dicho, en el trámite de audiencia y sobre el que nada se indicó en su momento, no ofrece dudas que debe considerarse que las solicitudes estaban basadas en la aplicación de la Disposición Adicional primera de la Ley 29/2011 , a cuya pretensión sustanciada en la demanda ha de darse respuesta.

SEGUNDO.-La disposición adicional primera de la Ley 29/2011 establece que ' Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley[el 23 de septiembre de 2011] hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitan en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles'.

Habida cuenta de que el Reglamento fue aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, y entró en vigor el 19 de septiembre de 2013 -día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a disposición final tercera de dicho Real Decreto -, parece claro que es dentro del año siguiente al día 19 de septiembre de 2013 cuando se podían presentar las solicitudes.

Ocurre no obstante que, como ha advertido la Administración al resolver el recurso de reposición, la solicitud del demandante se presentó antes de ese tiempo, lo que no niega dicha parte.

Sin embargo, entiende la Sección que no puede compartirse la consecuencia que de esa circunstancia se extrae en la Resolución que pone fin a la vía administrativa, pues, en primer lugar, nada dijo la Administración al respecto al pronunciarse en un primer momento sobre la solicitud, que ya debía considerarse amparada en la disposición adicional primera de la Ley 29/2011 ; en segundo lugar, aunque formalmente se prevé la presentación en un determinado plazo, nada impide que sustantivamente se resuelva antes, como así ha hecho la propia Administración en ocasiones anteriores, lo que resulta notorio por los numerosos recursos contencioso-administrativos seguidos en esta misma Sala y Sección contra desestimaciones de solicitudes de indemnización amparados en la citada disposición adicional primera y presentadas antes de regir el Reglamento - por ejemplo, solicitudes presentadas el 19 de septiembre de 2012 (recurso número 95/2014), el 21 de septiembre de 2012 (recurso número 45/2014) o el 26 de septiembre de 2012 (recurso número 50/2014)-, en las que no se formuló objeción; en tercer lugar, porque la remisión a la entrada en vigor del Reglamento no se ve acompañada de ningún condicionante material para la aplicación de la disposición adicional primera, pues dicha aplicación no depende, en lo que aquí interesa, de regla alguna de desarrollo; finalmente, porque cuando la Administración resuelve el recurso de reposición razonando sobre el plazo para deducir la solicitud, este plazo ya se había iniciado.

Cuanto se lleva expuesto conduce a que deba entenderse que la Administración debió analizar la solicitud al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 29/2011 , por lo que, al no hacerlo así, infringió el ordenamiento jurídico, debiendo analizarse las consecuencias de esta vulneración.

TERCERO.-Atendido que la Administración contaba con todos los elementos para verificar la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 29/2011 para, en su caso, el abono de las diferencias que correspondieran, tal y como, según se ha dicho, hizo en otras ocasiones en las que igualmente la solicitud se había presentado antes de tiempo, procede que la Sala entre directamente a resolver la cuestión litigiosa, evitando se produzcan dilaciones innecesarias.

CUARTO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que debe abordarse, al igual que en los restantes contencioso administrativos que ha examinado en esta fecha la Sala, es la aplicabilidad del Convenio europeo de 24 de noviembre de 1983.

A este respecto, ha de afirmarse tal aplicabilidad, puesto que, conforme dispone el artículo 96.1 la Constitución con carácter general, ' Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno [...]', siendo así que el Instrumento de Ratificación del referido Convenio se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2001, pero advirtiendo de que ' El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 1988 y para España entrará en vigor el 1 de febrero de 2002 de conformidad con lo establecido en su artículo 15', que prevé un régimen específico de vigencia para los Estados que expresen con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, como fue el caso.

Por tanto, desde el 1 de febrero de 2002 el repetido Convenio forma parte del ordenamiento jurídico español y, en consecuencia, es plenamente aplicable, por lo que su empleo en resoluciones administrativas dictadas con posterioridad a esa fecha y referidas a supuestos que entran en su ámbito de aplicación, como aquí sucede, viene impuesta por la sumisión plena de la Administración a la ley y al Derecho, como proclama el artículo 103.1 de la misma Constitución .

En consecuencia, ninguna retroactividad se advierte en la aplicación de unas reglas vigentes con anterioridad y que deben observarse aunque faltara una remisión expresa en la Ley 29/2011 o una prevención específica al respecto, como, por ejemplo, a diferencia de la Ley 32/1999, contemplaba el artículo 93 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, cuando disponía que ' serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos [...]' -en el mismo sentido, artículos 1.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1997 y del Reglamento aprobado por el Real Decreto 288/2003, que sustituyó al anterior-.

En todo caso, conviene señalar que tal remisión expresa se introdujo en el artículo 3 bis de la Ley 29/2011, mediante la adicción de un apartado 2, a cuyo tenor ' La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos', efectuada por la disposición final vigésima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que, además, estableció en su disposición transitoria novena, que las modificaciones de la referida Ley 29/2011, surtirían efectos ' desde el 23 de septiembre de 2011', es decir, desde la entrada en vigor de esta última Ley.

A lo que hay que añadir que la disposición adicional primera de la Ley 29/2011 , en la que se funda la pretensión de la parte actora, permitía presentar la solicitud ' en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley', y este Reglamento, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, entró en vigor el 19 de septiembre de 2013 -día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a disposición final tercera de dicho Real Decreto - y expresamente recoge en el apartado 3 de su artículo 3 que ' La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en este reglamento se someterán a los principios que, para ser indemnizada, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos', de lo que se sigue que, en puridad, cuando podía presentarse la solicitud -en el plazo de un año a partir del 19 de septiembre de 2013-, ya constaba la remisión expresa al Convenio europeo tanto por la Ley 29/2011 como por su Reglamento, por más que, según se ha expresado anteriormente, dicho Convenio era perfectamente aplicable incluso en ausencia de esta remisión expresa, sin que a ello obste que la presentación de la solicitud se efectuara con anterioridad al plazo señalado que fue tramitada y resuelta por la Administración sin objeción alguna.

QUINTO.- Admitida la aplicación al supuesto de autos del Convenio europeo conviene analizar el mismo en lo que ahora interesa.

Dicho Convenio considera necesario introducir o desarrollar sistemas para que el Estado en cuyo territorio se hayan producido delitos intencionales de violencia indemnice a las víctimas, sobre todo en los casos en los que el autor del delito no fuera identificado o careciera de recursos (tercer considerando). Con ese propósito, si la indemnización a las víctimas de delitos violentos no puede hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, impone la obligación del Estado de contribuir a indemnizar ' a las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia',así como 'a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase' (artículo 2.1).

Sin embargo, prevé la posibilidad de ' reducir o suprimir la indemnización' en tres supuestos, a saber: 1. ' por causa del comportamiento de la víctima o del solicitante antes, durante o después de la comisión del delito, en relación con el daño causado'; 2. ' si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos'; y 3. ' en el caso de que una reparación total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden público' (artículo 8).

Ante la solicitud de la parte actora, la Administración ha podido suprimir el complemento indemnizatorio al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 29/2011 al amparo de la segunda de las circunstancias enunciadas, que requiere la ' participación' en la delincuencia organizada o la ' pertenencia' a una organización dedicada a perpetrar delitos violentos.

A los efectos de apreciar la participación o pertenencia reseñada hay que descartar, de entrada, la necesidad de un pronunciamiento judicial penal que así la declare.

En efecto, constituye un principio jurídico procesal el que los órganos jurisdiccionales gozan de competencia para valorar y apreciar el supuesto de hecho en los que se asienta la consecuencia jurídica de la norma jurídica que han de aplicar para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, sin perjuicio del principio general de que los hechos declarados probados en sentencia penal firme son de obligado respeto por el resto de los tribunales de justicia de los demás órdenes jurisdiccionales. Pero, ante la ausencia de pronunciamiento penal, los tribunales de justicia gozan, a la vista de las pruebas existentes en el proceso, de la facultad de determinar los datos fácticos en los que se asienta la proyección de la norma jurídica que están llamados a aplicar, máxime cuando en un supuesto como el de autos, la determinación de los mismos en vía penal viene imposibilitada por la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, sin que exista vulneración alguna del principio de legalidad, ni del de presunción de inocencia, cuando la posible determinación fáctica que efectúe el tribunal de lo contencioso administrativo proyecta sus efectos exclusivamente en su ámbito competencial y carece de eficacia alguna en el ámbito penal.

En este sentido, el examen de la participación o de la pertenencia no requiere una prueba de cargo que fundamente una sentencia condenatoria, sino que se sitúa en el ámbito de la determinación del presupuesto fáctico necesario para apreciar la concurrencia de la posibilidad de minorar o de excluir una indemnización.

En todo caso, para constatar y estimar acreditada esa ' participación' y/o ' pertenencia' no basta una apreciación subjetiva o una mera afirmación carente de toda base fáctica, sino que se requiere aportar unos datos objetivos de los que se permita inferir la realidad de una actuación de la intensidad requerida y deducir, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos datos y la participación en la delincuencia organizada o la pertenencia a una organización dedicada a perpetrar delitos violentos.

SEXTO.- Así las cosas, el examen de los informes obrantes en las actuaciones conduce a la Sección a entender que no está acreditada la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 8.2 del Convenio.

En el informe de la Guardia Civil obrante en el expediente administrativo, folio 80, se afirma con respecto a D. Carlos : ' Resultó muerto mediante disparos de armas de fuego el día 7/09/1980 en Hernani (Guipúzcoa). Hecho atribuido al BVE'.

En el informe emitido por la Comisaría General de Información de la Dirección General de Policía, folio 84, en el apartado relativo a 'c ) Pertenencia de la víctima a una organización terrorista', se dice ' Pertenencia desconocida. Simpatizante de Herri Batasuna'.

Por último, al folio 86 obra informe del vocal Asesor de la Secretaría de Estado de Seguridad, indicando que ' En contestación a su escrito de fecha 2 de julio de 2013 solicitando información adicional sobre los antecedentes relativo a la posible colaboración con ETA u organizaciones afines de los peticionarios Carlos , se significa que, consultadas las bases de las FCSE, no hay más datos que los ya aportados en los informes remitidos en diciembre de 2013 y enero del presente año '

SÉPTIMO.- Añadir que según se ha acreditado en autos, la Administración ha reconocido a los otro cuatro hermanos de la víctima y de los aquí recurrentes su derecho a la indemnización solicitada, lo que motivó que la Abogacía del Estado considerara si se había producido una satisfacción extraprocesal, si bien no pudo terminarse el procedimiento al no acreditarse tal reconocimiento respecto a los demandantes.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, sin necesidad de mayor argumentación, procede la estimación del recurso, y el reconocimiento de los recurrentes a la indemnización solicitada con condena en costas a la Administración, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel presente recurso contencioso administrativo número 148/14, interpuesto por D. Santiago , Dª. María Teresa , Dª Claudia y Dª. Inocencia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, contra la Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que había desestimado la solicitud de indemnización formulada por los aquí recurrentes al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y reconocemos su derecho a ser indemnizado cada uno de ellos en la cantidad de doce mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con treinta y siete céntimos; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que, atendida su cuantía, no cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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