Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2011 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100410

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ERROR PROYECTO COMPENSACIÓN

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000226/2011

NIG: 3803845320090000215

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000180/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000028/2009-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Justiniano JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO MORATA

Demandante JUNONIA HOTEL SOCIEDAD LIMITADA JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO MORATA

Demandado AYUNTAMIENTO DE BREÑA BAJA MARIA EUGENIA BELTRAN GUTIERREZ

Perito Rafaela

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D.ª María Pilar Alonso Sotorrío ________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2015.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 226/2011, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que intervienen como parte apelante JUNONIA HOTEL SL, representada por el Procurador Sr. Poggio Morata y dirigida por el Letrado Sr. Pulido Rodríguez; como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BREÑA BAJA, La Palma, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Jiménez Cisneros Cid; que ha tenido como objeto reclamación de responsabilidad patrimonial, y;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

«DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo nº 28/2009, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar de conformidad con lo interesado en la demanda.

La Administración demandada formuló escrito de oposición a la apelación interesando se confirme la dictada en la instancia con imposición de costas.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;


Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad patrimonial iniciada por la entidad actora Junonia Hotel, Sociedad de responsabilidad Limitada, y D. Justiniano , frente al Ayuntamiento de Breña Baja, isla de La Palma, fue desestimada por el acuerdo del Pleno de 28 de octubre de 2008.

En el análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de apelación, que en esencia son reiteración de las vertidas en la instancia, argumentando ahora frente a la sentencia dictada, hemos de partir determinando cual fue la causa en la que se sustentó la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada, que nuevamente se refiere en su primera alegación de la apelación: la indisponibilidad física temporal de la parcela provocada por el 'error' en la adjudicación de la reparcelación.

Precisión que introducimos para referir, conforme a criterio Jurisprudencial reiterado ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, recurso 1033/2007 , y las que cita), que 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Carga de la prueba que corresponde al que reclama la indemnización (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , recursos 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente), aunque en el caso, como veremos, existen suficientes elementos de juicio para pronunciarnos, sin necesidad de reprochar -en lo que se refiere al nexo causal- la falta de prueba.

Los conceptos indemnizatorios por los que reclamaba la demanda eras los siguientes:

pérdida de ingresos por explotación platanera: 216.602,54 euros

costo de plataneras: 12.000,00 €

canalización de riego de la finca: 14.000,00 €

reposición aljibe: 20.000,00 €

reposición cuarto aperos: 8.000,00 €

reposición finca estado original: 225.000 €

cantidades abonadas a junta de compensación Las Salinas: 15.130,25 €

cantidades abonadas a junta de compensación Las Salinas II: 59.439,47 €

gastos de la sociedad según declaraciones fiscales 1993-2003: 307.351,56 €

gastos mantenimiento domicilio social/archivo: 23.800 €

perjuicio por bloqueo bancario del dinero garantizando los avales bancarios: 147.759,43 €

valor edificabilidad perdida: 3.632.724,15 €

indemnización por daño personal: 1.200.000 €

En total 5.926.807,14 €, que la parte actualiza (hecho primero de la demanda) hasta la cantidad de 7.307.856,69 euros (liquidación al folio 51 del recurso).

SEGUNDO.- La sentencia apelada, en relación a la reclamación de daños y perjuicios derivados de la anulación del proyecto de compensación Las Salina I, la desestima señalando -conforme a lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común - que la anulación del proyecto no supone de manera indefectible el derecho a ser indemnizado, sino que debe acreditarse un daño efectivo en el patrimonio del interesado que no tenga el deber de soportar, lo que rechaza, señalando que no se anularon todos los actos de gestión urbanística, sino la de una parte del proyecto, quedando subsistentes los demás que nada tuvieron que ver con el error de superficie padecido.

Esta conclusión es plenamente compartida por la Sala, y el fundamento de la desestimación se refuerza si tenemos en cuenta que entre el 1 de abril de 1993, en que se aprobó el proyecto de compensación, y el 25 de marzo 1997 en que se presenta recurso de revisión contra el proyecto de compensación, aún sin considerar la fecha de la sentencia de esta Sala anulando el proyecto, de 23 de marzo de 2000, confirmada por el Tribunal Supremo el 16 de abril de 2003, sucedieron los siguientes hechos:

27 de abril de 1994, el Consejo de Política Territorial de Canarias, acordó suspender la vigencia del PGOU de Breña Baja en los ámbitos de Las Salinas y San Antonio del Mar (fº 154-155 del recurso).

El 10 de mayo de 1995, se aprueba por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) la Revisión del PGOU de Breña Baja en el Área de Los Cancajos, afectando a los planes parciales Las Salinas y San Antonio del Mar. Producto de esta revisión el ámbito se dividió en dos unidades de actuación diferentes, Las Salinas II y Cancajos, quedando la parcela de la sociedad actora en la primera.

Se tramitó un nuevo plan parcial Las Salinas II, que fue aprobado inicialmente el 9 de diciembre de 1996 y provisionalmente el 23 de junio de 1997, por el Ayuntamiento (definitivamente por la CUMAC el 3 de febrero de 1998).

Es decir, que al momento en que el recurrente interesó la revisión del proyecto de compensación Las Salina, el nuevo plan parcial había sido ya objeto de aprobación inicial y la revisión del Plan General de Breña Baja aprobada por la CUMAC. Además de que el 27 de abril de 1994, el Consejo de Política Territorial de Canarias acordó suspender la vigencia del PGOU de Breña Baja en los ámbitos de Las Salinas y San Antonio del Mar (fº 154-155 del recurso).

De todo lo cual cabe deducir que el error de superficie que fue objeto del recurso de revisión y de los pronunciamientos judiciales ya referidos, ninguna incidencia tuvieron en la práctica para el recurrente, puesto que los actos de gestión urbanística del sector resultaron interferidos por los acuerdos que se sucedieron en las fechas citadas, y que de manera evidente incidieron en la situación urbanística de la parcela de la actora, que fue correctamente recogida en cuanto a su superficie en el nuevo proyecto aprobado conforme al nuevo planeamiento Las Salinas II, el 29 de marzo de 1999.

TERCERO.- A la misma conclusión llegamos respecto de la reclamación indemnizatoria por pérdida de aprovechamientos urbanísticos, que la sentencia examina en su fundamento de derecho cuarto, señalando que en ningún caso deriva de la anulación del proyecto de compensación, momento en que la parte no los había patrimonializado, como tampoco al aprobar el planeamiento posterior, como ya había afirmado esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 1011/1995 (acumulado el 1012/95), de 1 de marzo de 1999 , sobre reclamación indemnizatoria deducida por entidades particulares con propiedades en el ámbito del plan parcial Las Salinas y la propia Junta de Compensación, por el cambio de planeamiento producido por acuerdo de la CUMAC de 10 de mayo de 1995, aprobando la Revisión del Plan General de Ordenación del municipio de Breña Baja, en los ámbitos de los Planes Parciales Las Salinas y San Antonio del Mar.

Entonces ya se dijo que no se había adquirido por los propietarios afectados el derecho a edificar, patrimonializando los aprovechamientos urbanísticos. Situación que la sentencia constató desde el Decreto 206/94, publicado el 14 de noviembre de 1994, que suspendió la vigencia del Plan General, con mucha anterioridad a que la actora instara la revisión del acuerdo de aprobación del proyecto de compensación del plan parcial de 1993. Por lo que no puede concluirse que por motivo de la anulación del mismo haya perdido aprovechamientos urbanísticos. Tampoco por la suspensión del planeamiento, que no supone un daño antijurídico - aunque la responsabilidad patrimonial aquí reclamada no tiene este motivo- porque tiene fundamento legal, como examinó la sentencia de 1 de marzo de 1999 . Y también porque a la fecha de su aprobación el plan de tapas del planeamiento anterior no se había cumplido, cuestión igualmente examinada en su fundamento de derecho séptimo.

CUARTO.- Por lo que respecta a la indemnización reclamada por pérdida de ingresos por explotación platanera, costo de plataneras, canalización de riego de la finca, reposición aljibe, reposición del cuarto de aperos y reposición de la finca a su estado original; señala la sentencia apelada que se trata de gastos de urbanización que deben ser contemplados en el proyecto de compensación, por lo que no puede ser reclamado como responsabilidad patrimonial.

Así es. Las plantaciones, obras, edificios, instalaciones y mejoras incompatibles con la urbanización, por ser necesaria su eliminación para la ejecución de las obras, se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará al propietario interesado con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización, régimen jurídico contemplado en el artículo 99.1-f) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en el artículo 166.1-c) Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , en el artículo 98.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, y artículo 85 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y espacios naturales de Canarias.

Como el plan parcial Las Salinas fue sustituido por el plan parcial Las Salinas II, por motivo de la modificación del planeamiento, y la parcela de la parte recurrente siempre estuvo en su ámbito, sujeta al proceso urbanizador, no cabe plantear la reposición del terreno e instalaciones a su estado original.

Asimismo, tampoco cabe desconocer que se trata de una finca aportada por su propietario, que de manera voluntaria se incorporó a la junta de compensación Las Salinas, y Las Salinas II, sin que conste, en relación con la actual reclamación, su oposición a los acuerdos adoptados o a su inactividad.

Tampoco, como aprecia la sentencia, el forzado abandono de la explotación de la finca con anterioridad al proceso urbanizador (pone fin a la explotación a finales del primer trimestre de 1993) por cuyas pérdidas reclama, daño que además no guarda relación causal con su inicial pretensión por motivo de la anulación del proyecto de compensación por sentencia judicial, que se produce mucho tiempo después, ni aún atendiendo a su argumento de que las propuestas de compra o de explotación quedaron pendientes de la disponibilidad de la parcela resultante del proyecto de compensación, pues el de 1993 quedó afectado por el Decreto 206/94, publicado el 14 de noviembre de 1994, que suspendió la vigencia del Plan General, años antes de que el recurrente presentara el 25 de marzo 1997 el recurso de revisión por error de superficies del proyecto de compensación, por lo que el sometimiento del ámbito al nuevo planeamiento no supone un daño antijurídico que no tenga el deber de soportar, como ya señalamos.

QUINTO.- En cuanto a los gastos de urbanización que reclama y perjuicios que asocia a los mismos, devendrán o no inútiles dependiendo del planeamiento que está en marcha (artículo 241 de la LS/92). Sólo de la confrontación de los gastos ya atendidos y los que derivan del actual en ejecución podrá concluirse si los anteriores han sido inútiles.

Su reclamación anticipada, en cambio, puede suponer que de quedar amparados por el planeamiento en ejecución se produciría un enriquecimiento injusto a la recurrente.

Las cantidades reclamadas por pago de tributos, gastos de mantenimiento de domicilio, gestión de empresa y daño personal de la persona física; una vez que ha quedado justificado en los razonamientos precedentes la falta de antijuridicidad por el cambio del planeamiento y su desconexión con el inicial fundamento en que se sustentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, procede también confirmar la desestimación declarada en la instancia.

No está de más añadir, para finalizar, que según la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, texto refundido aprobado por decreto legislativo 1/2000 (LOTCAN), régimen que es el común en nuestro derecho estatal, el valor inicial del suelo sería el que le corresponde como suelo no urbanizable o rústico, con un aprovechamiento, según su naturaleza, exclusivamente agrícola, ganadero o forestal [artículo 62.1,a)]. Momento a partir del cual, la clasificación, categorización y, en su caso, calificación urbanística 'delimitará el contenido del derecho de propiedad' (artículo 56 LOTCAN), facultades urbanísticas 'artificiales' que se van añadiendo al contenido inicial 'previo cumplimiento de los deberes establecidos' (artículo 57 Y 58.3 de la LOTCAN). En tanto los deberes urbanísticos no se cumplen, no se consolida derecho patrimonial indemnizable.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación deducido en nombre de JUNONIA HOTEL S.L. y D. Justiniano , confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en su recurso ordinario 28/2009, con la imposición de las costas procesales de esta instancia y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.


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