Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100578
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00180/2015
Recurso de apelación nº 17/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A nº 180
Albacete, a trece de julio de 2015.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y defendido por la Letrado Sra. Tomás Benítez; y por el ORGANISMO AUTÓ NO MO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA EN ALBACETE, asistido por el Letrado Sr. Ibáñez López; contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Albacete, en materia de tributos, Impuesto sobre Bienes Inmuebles; siendo partes apeladas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por sus Servicios Jurídicos y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por los suyos.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Albacete dictó en fecha veintinueve de octubre de 2013 sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, ejercicio 2012, referido al inmueble con referencia catastral 8683102WJ9188D0001YZ, residencia de la tercera edad sita en Paseo de la Cuba, número 42, de Albacete, así como contra la providencia de apremio dictada tras el impago en período voluntario de aquella.
Segundo. Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento y el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria antecitado entablaron sendos recursos de apelación contra la sentencia, interesando a la postre la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Admitidos a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes apeladas, siendo así que la Tesorería General realizó alegaciones, formulando oposición a los recursos de apelación y solicitando que se dictase sentencia por la que se acuerde la íntegra confirmación de la de instancia. Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interesó el dictado de una sentencia conforme a Derecho.
Tercero- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día nueve de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Las posiciones jurídicas controvertidas quedan perfectamente centradas en la sentencia apelada, lo cual se corrobora al analizar los recursos de apelación entablados contra ella y la oposición a dichos recursos. Por sintetizar esas posturas, la sentencia y la Tesorería General de la Seguridad Social entienden que la liquidación -y la vía de apremio posterior- por el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación a un bien que, siendo titularidad dominical de la Tesorería, está cedido en su uso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para fines públicos propios de su competencia, tiene que girarse directamente a la Junta de Comunidades. Por el contrario, el resto de partes, precisamente las dos Administraciones apelantes, consideran que el mencionado tributo tenía que liquidarse a quien aparece como titular del bien, la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de posterior repetición por parte de la misma a quien tenía legalmente cedido o traspasado el uso del inmueble en cuestión.
Segundo.La Sala discrepa de la interpretación sostenida en la sentencia apelada, lo cual nos ha de llevar, como concluiremos, a la estimación de los recursos de apelación interpuestos.
En efecto, partiendo de que nuestro ordenamiento jurídico configura el IBI como un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos legales ( art. 60 de la Ley de Haciendas Locales , real decreto legislativo 2/2004, de cinco de marzo), dispone el 61 de la misma ley, referido al hecho imponible, que lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo; d) Del derecho de propiedad.
Esta relación de derechos coincide en lo esencial con la previsión de la Ley del Catastro Inmobiliario, real decreto legislativo 1/2004, de cinco de marzo, art. 9 , y habrá que coincidir con la idea de que, conforme al art. 14 de la Ley General Tributaria 58/2003, está vedada la analogía para ampliar los supuestos de sujeción al hecho imponible. Con ello no podemos sino descartar el argumento, reiteradamente citado durante el proceso que nos ocupa, de que la cesión de uso arbitrada desde la Tesorería General de la Seguridad Social a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debería equivaler, a los efectos del hecho imponible del tributo, al usufructo del subapartado c) al que nos hemos referido, porque en materia tributaria no puede hacerse valer, sin más, la fuerza de lo fáctico cuando la previsión legal expresa es, como hemos visto, la del 'derecho real de usufructo', no figuras o instituciones semejantes. Con lo cual, en buena lógica la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no podría ser sujeto pasivo del impuesto.
Tercero.Pero es que, además, tampoco podría serlo porque, conforme al art. 63 LHL son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, así como las entidades previstas en el art. 35.4 LGT , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de tal impuesto; y (apartado segundo del mismo artículo 63) que ello se dice sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
La titularidad del bien aquí controvertido no se discute que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y la misma se ve amparada por el apartado segundo del art. 63 antedicho para repercutir la carga tributaria soportada en quien finalmente haya de efectuar el pago. Porque, precisamente, se nos indica y es también cuestión pacífica, en años anteriores la liquidación se venía girando a la Tesorería y, sin embargo, el tributo se abonaba por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que sin embargo en el ejercicio 2012 no lo pagó, según se nos indica por dificultades económicas. Pero esa práctica no empece para cuanto aquí sostenemos: lo que se ventila en este pleito no es quién tiene que pagar el IBI 2012 respecto al inmueble debatido, sino a quién había que liquidar su cuota por la Administración competente, el Ayuntamiento de Albacete; las relaciones internas entre titular del bien y cesionario del uso del mismo son cosa aparte, pero no afectan a la condición de sujeto pasivo del tributo.
Por si ello fuera poco, aciertan las apelantes, de forma señalada la Defensa Letrada del Ayuntamiento de Albacete, al reseñar de forma especial que el IBI es un tributo de gestión compartida y que, más allá de los estrictos casos en los que lo permite la ley -y éste no era uno de ellos-, el Ayuntamiento tenía que mantener sin modificaciones como sujeto pasivo al titular catastral que le indicaba el organismo catastral competente, también apelante en esta instancia. Mientras no se obtuviera una alteración del titular catastral en los registros oficiales y conforme al procedimiento reglado para ello (y no se obtuvo por parte de la Tesorería, de forma que el Catastro ha informado que respecto a tal bien sólo ha habido un titular catastral, la Tesorería), al Ayuntamiento no le era posible actuación distinta a la que tuvo, por lo que ninguna ilegalidad cabe apreciar en sus resoluciones.
En la misma línea, aunque no trate un supuesto idéntico (el núcleo central de debate era la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas), pero sí con expresión de similar doctrina, STS de quince de diciembre de 2011, recurso de casación 59/2010 , mencionada por el Ayuntamiento de Albacete apelante.
Cuarto.Lo que hasta aquí se ha dicho ha de ser interpretado, desde luego, junto a la previsión del art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , según la redacción introducida por la Ley 52/2003, de diez de diciembre (anterior en el tiempo, pues, aunque por pocos días, a la Ley General Tributaria 58/2003), que dispone desde entonces que la titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esa ley y demás disposiciones reglamentarias. Además, que en todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:-----d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes. Por último, que los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.
A ese subapartado d) se aferra la sentencia apelada y, sustancialmente, las sentencias de nuestras Salas homónimas de TT.SS.JJ. que entienden lo contrario a lo aquí sostenido. Pero, a diferencia de la tesis expuesta en la resolución judicial fiscalizada, consideramos que ese precepto no es suficiente para reputar sujeto pasivo del impuesto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como pretende la Tesorería General de la Seguridad Social y asume la Juez a quo.
En efecto, ese precepto, que puede reputarse disposición con contenido tributario, puesto que norma tributaria no es [lo cual no empece para que sea fuente del derecho tributario, art. 7.1.d), último inciso, de la LGT ], responde al confesado propósito, según la exposición de motivos de la ley 52/2003 que modificó el tenor de la Ley General de la Seguridad Social, de simplificar, agilizar y mejorar los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario; es ley anterior a la ley general tributaria de 2003, que regula la materia como venimos exponiendo en precedentes fundamentos, sobre todo en cuanto al sujeto pasivo, y también anterior al texto refundido de la ley de haciendas locales, que hemos comprobado normaba el hecho imponible en dirección diferente a la pretendida por quienes sostienen la tesis de la sentencia ahora apelada. Además, la ley 52/2003 no modificaba la ley general tributaria en aquel momento vigente, la de 1963 o alguna de sus sucesivas reformas (1985, 1995), y tendría que haberlo hecho si ese hubiera sido su propósito, como imponía el art. 16 LGT '63 y hoy establece el art. 9 LGT '03. Ni tampoco el legislador modificó precepto alguno con posterioridad, por ejemplo cuando se refundieron los textos legales en la Ley de Haciendas Locales de 2004.
Quinto.Cabe una interpretación respetuosa con el tenor del art. 81.1.d) LGSS y que, sin embargo, no implica modificación de los postulados generales aquí defendidos: lo que se regula, sin duda a efectos organizativos y con previsión presupuestaria, pero nada más, es quién tiene que pagar el tributo en caso de bienes cedidos a terceros, pero no quién es el sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, como sería nuestro caso, ni se alteran reglas de titularidad. No olvidemos que el precepto habla de subrogación, esto es, de situarse en lugar de otro y actuar en su defecto, porque quien es sujeto pasivo es el titular del bien y sólo actúa el cesionario 'por subrogación'; igualmente, es cuando menos ilógico que la Administración tributaria de turno, Ayuntamiento de Albacete en nuestro caso, tenga que ir buscando al subrogado. Las entidades cesionarias 'asumen el pago... de las obligaciones tributarias que afectan a los bienes', que es como si añadiera '...asumen un pago que no es originariamente suyo, porque es propio del titular del bien, sujeto pasivo del impuesto, pero en el que se subrogan por expresa disposición legal'.
Es, por otro lado, una manifestación semejante a la de la repercusión tributaria, arts. 36.1 y 38 LGT '03, como nos recuerdan el Ayuntamiento de Albacete y el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete en sus respectivos escritos de recurso de apelación.
En este entendimiento habría que situar lo que tendría que constituir incluso una obligación a constar en el acuerdo de cesión o traspaso de uso, para que figurase como deudor del tributo quien tuviese cedido el uso. En palabras de la STS de diez de mayo de 2013, recurso de casación 2061/2011 , 'no se está traspasando ni transfiriendo bien o derecho alguno, sino que se están delimitando estrictos aspectos tributarios derivados del uso de los bienes transferidos'.
Sexto.Como avanzaba ya en su apelación el Ayuntamiento de Albacete, la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ley 27/2013, de veintisiete de diciembre, que cuando se redactó ese recurso era proyecto de ley pero se promulgó a los pocos días, establece hoy, disposición adicional octava : ['Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas.
En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente'].
De nuevo es de observar, aunque se trate de una norma inaplicable al caso por su tardía promulgación respecto al objeto del litigio que nos ocupa, que las modificaciones legislativas posteriores en nada alteran el panorama normativo e interpretativo descrito en la presente sentencia, toda vez que esa adicional no haría falta si tuviera que entenderse la previsión del art. 81.1.d) LGSS '94 como pretende la Tesorería, al tener que dirigirse sin intermediarios la Administración Tributaria a quien disfrutara del bien cedido en su uso, cuando, según venimos explicando, no es ésta la interpretación que reputamos adecuada, sino que procede disociar el sujeto pasivo del tributo, siempre el titular catastral en este impuesto, del obligado al pago, que por mor de la institución jurídica -traspaso o cesión de uso- cuyo estudio nos convoca, sería la Administración Autonómica Castellano-Manchega.
Séptimo.Razones, las expuestas, que nos mueven a estimar los dos recursos de apelación entablados, para desestimar el recurso contencioso- administrativo en su día entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que proceda realizar en esta sentencia ninguno de los pronunciamientos expresos de tipo declarativo que nos pide el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, toda vez que ello no es posible, al no haber sido parte demandante en la primera instancia y no pretender, por ello, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; y menos aún cabe hacer ese tipo de pronunciamientos vía oposición a la apelación de terceros. Entendemos, no obstante, que con la interpretación sostenida en esta sentencia debería ser suficiente para tener por manifestada la doctrina de la Sala al respecto.
Octavo.Conforme lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede realizar expresa imposición de costas procesales, al haberse estimado íntegramente los recursos entablados.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestospor la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete y por la del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria en Albacete, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha veintinueve de octubre de 2013 ya mencionada, la cual revocamos,de forma que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo entablado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los actos administrativos en su día emanados de las Administraciones hoy apelantes, liquidación tributaria por Impuesto sobre Bienes Inmuebles y providencia de apremio.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

