Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2011 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 180
En el recurso contencioso-administrativo número 112/2011, deducido por Dª Andrea frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2011, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el que se desestimó dicha reclamación y se confirmó la resolución impugnada.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y codemandada Dª Juana ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que, estimando íntegramente el recurso:
Declarase no se conforme a derecho la resolución del T.E.A.R. de 25 de enero de 2011, y su consiguiente anulación; y,
Declarase no ser conforme a derecho la resolución de 29 de enero de 2009 de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante y su consiguiente anulación, confirmando íntegramente la resolución inicial de 10 de enero de 2008, y la configuración gráfica de la finca RC NUM001 resultante de la misma y que figura en el plano de situación a 10/08/2008; y subsidiariamente, se reconociese como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la reposición de la situación cartográfica inicial de la finca en 1989 y, en su defecto, a que la superficie discutida figurarse en la cartografía catastral con su correspondiente referencia como finca catastral de carácter privado y no como vial público.
SEGUNDO.- La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.b), c ) y e) de la Ley 29/1998 y, subsidiariamente, la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la deliberación y votación del asunto el día dieciocho de febrero de dos mil catorce.
QUINTO.-En igual fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce se dictó por la Sala providencia del siguiente tenor literal:
'Dada cuenta; visto que no consta en el expediente administrativo que Dª Juana haya sido emplazada por la Administración para comparecer en los presentes autos, y siendo que aquélla tiene derecho, a tenor del art. 21.1.b) de la Ley 29/1998 , a comparecer en este proceso en condición de parte demandada, se acuerda por la Sala dejar sin efecto la providencia de 15 de octubre de 2013 que declara concluso el pleito para sentencia y lo señala para votación y fallo, y en su lugar, se dispone emplazar a dicha Sra. Juana a fin de que pueda personarse en el plazo de nueve días y comparecer en el proceso en la aludida calidad de demandada, y contestar, en su caso, la demanda en el plazo de veinte días, y con el resultado de todo ello se acordará'.
SEXTO.-Personada Dª Juana en calidad de codemandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso contencioso-administrativo y declarase ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.
SÉPTIMO.-Conferido a las partes el trámite conclusiones, se declaró nuevamente el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
OCTAVO.-Se señaló como nueva fecha para la deliberación y votación del asunto el día trece de enero de dos mil quince.
NOVENO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la resolución del recurso de autos han de ser tenidos en cuenta los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo y de las presentes actuaciones:
-en fecha 5 de mayo de 2005 Dª Andrea presentó escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante instando la modificación de datos de la finca con referencia catastral NUM001 , solicitando, entre otros extremos, que se modificasen los datos grafiados en el plano catastral de esa parcela para que se correspondiesen con los reales.
-en fecha 10 de enero de 2008 la Gerencia dictó resolución, en el expediente nº NUM002 , rectificando la cartografía de la expresada parcela catastral.
-contra la anterior resolución interpuso Dª Juana recurso de reposición, solicitando se acordase la retroacción de actuaciones por omisión del trámite de audiencia, y se rectificase la cartografía catastral de la finca NUM001 dejándola como estaba en fecha anterior al dictado de la resolución de 10 de enero de 2008.
-en fecha 29 de septiembre de 2008 la Gerencia dictó resolución admitiendo el recurso y acordando la apertura de un trámite de audiencia a los interesados para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese, a tenor de lo establecido en el art. 26 del Real Decreto 520/2005 .
-en cumplimentación del anterior trámite de audiencia, Dª Andrea presentó escrito en fecha 19 de enero de 2009 solicitando la confirmación de la cartografía catastral actual de la indicada parcela NUM001 , así como del contenido de la resolución de la Gerencia de Alicante de 10 de enero de 2008.
-en fecha 29 de enero de 2009 la Gerencia dictó resolución estimando el recurso de reposición y dejando sin efecto la mencionada resolución de 10 de enero de 2008.
-contra la precitada resolución de 29 de enero de 2009 formuló Dª Andrea reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana mediante acuerdo de 25 de enero de 2011 desestimatorio de la resolución impugnada y confirmatorio de la misma. En tal acuerdo se argumentaba que no podía considerarse correcta la cartografía catastral tenida en cuenta por la Gerencia en su resolución de 10 de enero de 2008, porque obraban en el expediente escritos de varios interesados defendiendo que esa cartografía incluía un camino formado por la cesión de terreno de todos los colindantes para su uso común.
-frente al expresado acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2011 ha deducido Dª Andrea el recurso contencioso-administrativo de autos.
SEGUNDO.-Ha de comenzarse rechazando las causas de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo planteadas en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, quien alega que el recurso es inadmisible al amparo de los arts. 69.b), c ) y e) de la Ley 29/1998 . Ninguna de tales causas pueden ser acogida por cuanto, según ha sido reseñado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, fue la ahora recurrente, Dª Andrea , quien formuló en su día ante el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que fue desestimada mediante acuerdo de ese Tribunal de 25 de enero de 2011, frente al que aquélla interpuso dentro de plazo legal el recurso de autos.
Por consiguiente, es evidente que la citada Sra. Andrea está legitimada conforme al art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 para deducir el presente recurso, que fue presentado por la misma en tiempo legal - art. 46 de dicha ley -, de manera que no es cierto que haya sido interpuesto extemporáneamente y que tenga por objeto un acto consentido por la actora.
TERCERO.-Entrando a resolver las cuestiones aducidas por la demandante, ha de desestimarse, en primer lugar, la alegación formulada por ésta acerca de que Dª Juana no podía tener en vía administrativa la condición de interesada que le otorgó la Administración. Contrariamente a lo que sostiene aquélla, la ahora codemandada Sra. Juana , cuya finca colindaba con la finca catastral NUM001 , se personó en el expediente nº NUM002 en defensa de sus derechos afectados por la decisión en él adoptada - art. 31.1.b) de la Ley 30/1992 -, sosteniendo que la nueva cartografía catastral de dicha finca resultante de la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de 10 de enero de 2008 comprendía un camino existente en el linde de esa parcela que era propiedad de todos los vecinos colindantes. Es claro, por tanto, el interés de Dª Juana en que se dejara sin efecto la rectificación de la cartografía catastral de aquella finca que había sido acordada en fecha 10 de enero de 2008 por la Gerencia acogiendo la solicitud de subsanación de discrepancias formulada por Dª Andrea .
La plena legitimidad del interés defendido en el procedimiento administrativo por Dª Juana , que la demandante le niega, ha quedado después corroborada a la vista del contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 141/2014, de 26 de marzo de 2014 , en la que el TS afirma expresamente, en relación con el camino sobre el que versa la rectificación de datos catastrales controvertida en la presente litis, que no se trata de un camino público, sino de un camino objeto de una comunidad de uso por parte de los titulares de las fincas con las que se formó.
CUARTO.-Tampoco puede ser acogida la alegación de la actora relativa a que la Gerencia Territorial del Catastro, tras el primer trámite de audiencia concedido a los interesados, debió haberle otorgado un nuevo trámite de audiencia a la vista de la existencia de las nuevas alegaciones formuladas por terceros.
El art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que la iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación se ha de comunicar a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen convenientes. En el presente caso, la Gerencia dictó la resolución de 10 de enero de 2008 de rectificación de la cartografía catastral de la finca NUM001 omitiendo ese preceptivo trámite de audiencia a los interesados, razón por la cual, una vez puesto de manifiesto dicho defecto procedimental por Dª Juana al recurrir ésta en reposición la precitada resolución de 10 de enero de 2008, la Gerencia acordó en fecha 29 de septiembre de 2008 la apertura de un trámite de audiencia a los interesados para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese, a tenor de lo establecido en el art. 26 del Real Decreto 520/2005 . Y en cumplimentación del indicado trámite de audiencia, Dª Andrea presentó escrito en fecha 19 de enero de 2009 formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y solicitando que se resolviese por la Gerencia la confirmación de aquella resolución de 10 de enero de 2008 y de la cartografía catastral de la citada parcela NUM001 según había quedado rectificada en tal resolución.
Es obvio, a resultas de todo lo expuesto, que la actuación procedimental de la Gerencia del Catastro se ajustó a lo regulado en el mencionado art. art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 . Además, la Sra. Andrea , en el aludido escrito que presentó en fecha 19 de enero de 2009, solicitó que se resolviese por la Gerencia la cuestión de fondo objeto de controversia, sin considerar necesario ni pedir el otorgamiento del nuevo trámite de audiencia cuya omisión ahora, yendo en contra de sus propios actos, denuncia.
Por añadidura, ninguna indefensión ocasionó a la ahora recurrente ese pretendido defecto procedimental. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, la indefensión que puede originar la anulación del acto es únicamente la que haya producido efectiva indefensión del afectado por la decisión administrativa - art. 63.2 de la Ley 30/1992 -, de manera que la mera invocación de defectos formales sin trascendencia real y material no puede provocar dicha anulación por el órgano judicial. La indefensión, en suma, ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulación del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado a resultas de la actuación administrativa de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art. 24.2 CE ), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue en términos razonables qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio objetado.
QUINTO.-Alega asimismo la demandante que la resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2011 no es conforme a derecho, porque incurre en una errónea e insuficiente valoración de la prueba, ignorando los antecedentes catastrales, el título público y la medición topográfica aportada por aquélla.
También esta alegación ha de ser rechazada. Ya ha sido reseñado que el acuerdo del T.E.A.R. de 25 de enero de 2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y confirmó la resolución catastral de 29 de enero de 2009 argumentando dicho Tribunal que no podía considerarse correcta la cartografía catastral tenida en cuenta por la Gerencia en su resolución de 10 de enero de 2008, porque obraban en el expediente escritos de varios interesados defendiendo que esa cartografía incluía un camino formado por la cesión de terreno de todos los colindantes para su uso común. Pues bien, el acierto de esa argumentación del T.E.A.R. ha quedado evidenciado a la vista de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 141/2014, de 26 de marzo de 2014 , transcrita supra, en la que el TS manifiesta, en relación con el camino sobre el que versa la rectificación de datos catastrales controvertida en la presente litis, que no se trata de un camino público, sino de un camino objeto de una comunidad de uso por parte de los titulares de las fincas con las que se formó.
Lo expuesto conlleva la necesaria desestimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la actora en el suplico de su demanda, así como de las pretensiones formuladas por ésta de forma subsidiaria. Dichas pretensiones subsidiarias, además, exceden del objeto de la presente litis, teniendo en cuenta que la propia actora recoge en su demanda que en el expediente catastral nº NUM002 de subsanación de discrepancias y de rectificación de la finca NUM001 solicitó 'la corrección del plano catastral de dicha parcela que a resultas de la digitalización de la cartografía en 2001 había perdido su configuración inicial, proponiendo su corrección con arreglo a la medición topográfica que se aportaba llevada a cabo por el Ingeniero D. Conrado '.
En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En virtud del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al recurso de autos -anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 112/2011, deducido por Dª Andrea frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2011, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el que se desestimó dicha reclamación y se confirmó la resolución impugnada.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
