Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 509/2014 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100099
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2706
Núm. Roj: SJCA 2706:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 509/2014-1
Parte actora: Eusebio
Representante parte actora: Letrado Fernando Valdivia Tor
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CUBELLES
Parte codemandada: MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Representante partes codemandadas: Procurador Alfredo Martínez Sánchez
En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 17 de noviembre de 2014, se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar, finalmente, el día 27 de los corrientes en última fecha señalada al efecto, tras la suspensión de señalamiento de fecha anterior por circunstancia que consta en las actuaciones, habiendo asistido al mismo las partes recurrente y codemandadas.
TERCERO.- La parte recurrente ratificó y amplió su demanda en el acto del juicio contestando seguidamente la misma las partes codemandadas bajo representación y defensa conjuntas en los términos que obran en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 2 de octubre de 2014 del alcalde presidente del ayuntamiento demandado, notificada al recurrente el 13 de octubre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 64 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial extracontractual formulada por el actor ante dicha corporación local con fecha 27 de marzo de 2014 (folios 1 a 35 expdte. adtvo.), por los daños personales padecidos por el mismo con ocasión de la caída accidental sufrida por el recurrente en una vía pública de la localidad -calle Dr. Fleming de la localidad de Cubelles (Barcelona, frente al supermercado
En su demanda rectora de autos, formalizada por la parte recurrente en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto a la misma por el juzgado e íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte demandante solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por el importe anteriormente indicado, más intereses legales de demora, interesando asimismo de condena a la administración demandada al pago de dichas cantidades y de las costas procesales. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y en lugar indicados sufrió el demandante una caída accidental al producirse la misma por causa del mal estado de conservación que presentaba el asfalto de la calzada en dicho emplazamiento urbano, lo que le causara los daños personales por lesiones, secuelas e incapacidad a que antes se hiciera referencia, con fundamento para ello en el informe pericial médico que después se indicará..
En su turno posterior las partes codemandadas bajo misma representación procesal y defensa letrada contestaron a la demanda con oposición a la misma al apreciar, con carácter principal, falta de nexo relacional causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños personales reclamados por el recurrente al no quedar suficientemente acreditada la forma de producción del accidente sufrido por el actor significando, en todo caso, el cumplimiento municipal de las obligaciones de urbanización, vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas en el indicado punto de la red viaria y apuntando, en su caso, a culpa de la propia víctima como causa determinante del accidente sufrido por imprudencia de la misma al no advertir al descender de su camón de reparto de espaldas al asfalto de la calzada y con las manos ocupadas por la descarga de mercancías el ligero desnivel existente en la calzada, de entidad menor y con suficiente luz solar o natural, al tiempo que, con carácter subsidiario, por pluspetición actora en cuanto al alcance de los días de baja no impeditiva y de la incapacidad permanente aducidas por falta de justificación mismas, con fundamento para ello en las conclusiones del dictamen pericial de parte que asimismo se mencionará, solicitando por todo ello sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en las costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado por las mismas en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la presente
En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por el mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor literal:
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Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -con respecto a las entidades locales por remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas desde el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- y en igual sentido desde el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante, TRLMRLC 2/2003- (así como hoy bajo unos términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en dicha materia, del Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006 ), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, como por acción u omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o la lesión producidos que presente a éste como
CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte recurrente y negada de contrario, y tratando la relación causal de concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominada
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas practicadas en este proceso a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, se alcanza aquí la conclusión de que no ha resultado acreditada en el mismo la concurrencia efectiva de los requisitos legales exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal o la relación de causalidad necesaria entre los daños reclamados por el demandante y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que deberán llevar, necesariamente, al dictado de un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento y lugar por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.
En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte demandante la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del
Resultando tal circunstancia, a su vez, asimismo recogida por el informe de la Policía Local de dicho municipio de 13 de mayo de 2014 emitido por relación a la asistencia prestada por razón de dicho siniestro tras recibir aviso correspondiente (documentos 2 y 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 7 y 48 expdte. adtvo.), al tiempo que plenamente compatible con la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor que acreditan los informes médicos aportados a las actuaciones y pruebas periciales médicas practicadas en el juicio plenario celebrado en las actuaciones a propuesta de ambas partes (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; documento 1 escrito parte demandada 23-09-2016), al tiempo que, por ende, aparece asimismo compatible con el ligero hundimiento o desnivel sin rotura de la capa asfáltica mostrado a la fecha relevante por la calzada en dicho lugar -de aproximadamente 15 cm de diámetro- que bien ilustran las imágenes fotográficas incorporadas a las actuaciones (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 7 expdte. adtvo.) y, finalmente, corroborado por el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral a propuesta de la parte recurrente, bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal, por el testigo presencial del siniestro Sr. Hernan sobre la que después se volverá y que, como es sabido, se encuentra siempre imperativamente sujeta en su valoración judicial a las reglas de la sana crítica
SEXTO.- No se trata en este caso tampoco de que la parte demandante no haya acreditado en el proceso, en parte, la efectividad de las lesiones y las secuelas padecidas por el recurrente como consecuencia del siniestro, que merecieran en su día calificación como lesiones permanentes no invalidantes por la Seguridad Social a efectos indemnizatorios a tanto alzado - 1.920,00 euros- (documento 5 demanda, ramo probatorio parte actora), al menos en parte, con ocasión de la caída accidental sufrida en la fecha y el emplazamiento urbano de anterior referencia por el transportista demandante, entonces de 33 años de edad, lesiones diagnosticadas en su momento como
Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en este caso particular de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, vigilancia y mantenimiento de las vías públicas urbanas de los que es, sin duda, responsable la administración municipal aquí demandada, toda vez que resultan indubitadas competencias propias de la misma y, además, servicios locales mínimos de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su respectivo umbral de población, y sin perjuicio de su coordinación por la Diputación Provincial en el caso de municipios con población inferior a los 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la adecuada urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de los vehículos como de los peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes citado, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo anteriormente ya referenciado.
SÉPTIMO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opondrá aquí a la declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en autos es la circunstancia aquí decisiva de que, junto a las demás circunstancias asimismo concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que seguidamente se hará mención, a partir de las propias condiciones de urbanización y de conservación del pavimento asfaltado de la calzada en el lugar del siniestro que resultan racionalmente deducibles tanto de los términos de las propias alegaciones contradictorias de las partes como del relato del informe policial antes indicado de ,las imágenes fotográficas del emplazamiento incorporadas a las actuaciones (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 7 expdte. adtvo) y, por ende, de las declaraciones testificales prestadas a instancias de la parte recurrente en el acto del juicio oral por el testigo presencial de la caída a quien se hiciera ya anterior referencia -Sr. Hernan - y su esposa -Sra. Lorena -, quien no presenció personalmente la caída por encontrarse en dicho momento dentro del establecimiento comercial pero sí las resultas del accidente, testigos estos que dieron cuenta del limitado alcance de la deficiencia de urbanización observada por el hundimiento o desnivel del pavimento asfaltado de la cazada en una zona reservada al tráfico de vehículos de una extensión aproximada de 15 cm de diámetro -sin rotura de la capa asfáltica-, y en un punto de la calzada no dispuesto o habilitado para la carga y la descarga de vehículos comerciales y perfectamente visible en horas de plena luz solar -antes de las 13,27 horas-, no resultará posible la imputación pretendida a la administración municipal demandada de la responsabilidad patrimonial perseguida en autos.
Al tiempo que asimismo abona dicha conclusión la circunstancia incontrovertida, y confirmada por la concluyente declaración al respecto del único testigo presencial de la caída -Sr. Hernan - ofrecida sin sombra alguna de duda o contradicción al respecto en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, quien viniera a confirmar que el traspiés, resbalón o pérdida del equilibrio del transportista recurrente que provocara su caída accidental se produjo al pisar éste el asfalto de la calzada tras descender de la caja de su vehículo de distribución comercial desde una altura significativa, de espaldas a la calle o calzada y con las manos ocupadas por las mercancías transportadas y objeto de descarga, lo que, sin duda, le impidió advertir y superar el ligero desnivel presentado por el pavimento de la calzada en dicho lugar y, a su vez, explica la espontánea asunción por el actor de su propia culpabilidad por su evidente imprudencia, aunque alegase compartirla con la propia de la corporación local demandada por defectuoso mantenimiento de la vía pública, que luce en el hecho tercero de su inicial escrito de la reclamación administrativa en sede municipal (folio 5 expdte. adtvo.).
Siendo asimismo así que, por relación con la efectiva deficiencia o desnivel puntual constatado en el pavimento asfáltico de la calzada en el lugar y la fecha del siniestro, deficiencia esta alegada por la parte recurrente como supuesta causa determinante por tropiezo o resbalón del actor de la desafortunada caída accidental del mismo, deficiencia que siendo cierta y efectiva resultaba siempre de necesaria subsanación por la administración pública responsable de dicha vía, como incontrovertidamente así sucediera más tarde en el caso, lo cierto es que dicha puntual deficiencia de la nivelación del pavimento de la calzada, que no de la acera, en dicho punto de la red viaria no puede tampoco afirmarse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado que revistiera un riesgo especial o desproporcionado no advertible con facilidad y, en su caso, evitable sin mayor dificultad por cualquier viandante diligente y atento en su propio y responsable deambular por una zona de amplio paso, sea éste o no vecino del lugar y fuera conocedor o no con anterioridad del estado de dicho pavimento en dicho lugar, máxime en ausencia de acreditación en el caso particular de una supuesta insuficiencia de luz natural o solar o de alumbrado público municipal, lo que no cabe tampoco presuponer en el caso atendida la hora de la caída de autos -antes de las 13,27 horas de la tarde-.
Ni se aprecia tampoco, por otra parte, que dicha puntual deficiencia de nivelación del pavimento de la calzada, aun no reflejando encontrarse la fecha del accidente en una situación óptima de conservación en cuanto a condiciones de urbanización sino necesitada de reparación en el permanente objetivo de mejora de las obras y de los servicios públicos municipales, represente tampoco un obstáculo insólito o inhabitual en cualquiera de los núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las actuaciones ante la más que frecuente y siempre inevitable existencia de diferentes desniveles o discontinuidades en los pavimentos de las vías públicas, así como de la diversidad de objetos y de mobiliario urbano u otros obstáculos propios de toda clase de vía o espacio público en cualquier núcleo poblacional, que deben ser observados y, en su caso, siempre superados por los propios viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable caminar por los mismos.
OCTAVO.- Por lo que, en suma, a falta aquí de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de urbanización para la producción del lamentable accidente de autos, y no constando tampoco acreditado en este proceso que aconteciera en la misma o anterior fecha ningún otro accidente de otro transeúnte por el mismo lugar y por relación a eventuales incidentes de la misma naturaleza y etiología que resultaran, eventualmente, desatendidos por parte de la corporación local demandada, y aunque efectivamente acreditada, repetimos, la deficiencia puntual de nivelación presentada por el pavimento de asfalto de la calzada en el lugar y fecha de autos, así como su necesaria reparación y mejora, no resulta posible concluir, sin embargo, en la pretendida imputación de responsabilidad indemnizatoria perseguida a la administración pública demandada, de acuerdo para ello con los estándares sociales medios de seguridad y de calidad de los servicios y obras públicas municipales que resultan razonablemente exigibles por la comunidad a tales servicios públicos.
No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de conservación y mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad para la circulación segura por la misma de los vehículos y los peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo viandante de prestar la debida cautela, atención y cuidado en su propio y responsable deambular, como tiene establecido al respecto con absoluta reiteración la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras, por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, de la misma Sala, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ).
Siendo asimismo así que, como fácilmente se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno ni posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los viandantes o usuarios de las vías o espacios públicos en las que se produzca una eventual caída accidental a la administración pública titular de la competencia sobre las mismas por el mero hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión distinta de tener a dichas administraciones públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructura de su respectiva competencia administrativa, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 y 27-06-2003 ; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).
NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad administrativa patrimonial demandada en estos autos por la falta de acreditación del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y siempre lamentables padecidos en su día por el aquí demandante con ocasión de su caída accidental y el servicio municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, que no por falta de acreditación efectiva del hecho causal o de la efectividad y causa de la caída en el lugar y en la fecha indicados, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en el examen de las lesiones, las secuelas baremadas y la supuesta incapacidad permanente aducidas por la parte demandante como consecuentes a la caída, de su alcance y su correspondiente valoración económica a los pretendidos efectos indemnizatorios, hechos parcialmente controvertidos en el proceso entre las partes litigantes con carácter subsidiario, como antes ya se apuntara, por relación a las pruebas documentales y las pruebas periciales médicas practicadas en el juicio plenario celebrado en las actuaciones, al resultar ello superfluo por intrascendente para la suerte final de la litis.
En definitiva, como ya se adelantó, lo cierto es que no puede estimarse probado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados a que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de continua referencia, lo que impondrá la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar la actuación administrativa denegatoria recurrida contraria a derecho.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal antes citado - artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso. Sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 509/2014-1 interpuesto por Eusebio , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
