Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 318/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100098

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1770

Núm. Roj: SJCA 1770:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 7 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 318/2016-C

SENTENCIA nº 180/17

En Barcelona, a 31 de julio de 2017.

Dª Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Collado Matillas y asistido por el Letrado D. Joan Castelltort Boada; y de parte demandada, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat D. Miquel Dosta i Urpina; en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DE MOVILIDAD TERRESTRE de la reclamación de responsabilidad patrimonial a causa del accidente sufrido el día 1 de diciembre de 2014, a las 09:49 horas, en la carretera C-15, PK 7+800, en el término municipal de Canyelles.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la recurrente y demás partes, ampliándose la demanda a la resolución expresa de 29 de septiembre de 2016 del Director General de Infraestructuras de Movilidad.

TERCERO.-Se citó a las partes al acto de la vista, compareciendo ambas, se recibió el pleito a prueba y practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos, se formularon las conclusiones orales por las partes, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Objeto del recurso y alegaciones de las partes.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los daños materiales, ocasionados como consecuencia del accidente accidente sufrido el día 1 de diciembre de 2014, a las 09:49 horas, en la carretera C-15, PK 7+800, en el término municipal de Canyelles, por el turismo matrícula ....-DLT , asegurado por REALE. Posteriormente se amplía la demanda a la resolución de 29 de septiembre de 2016, del Director general de Infraestructuras de Movilidad, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Alega el recurrente que la causa del accidente fue el deficiente estado de la vía, al colisionar el turismo con un tronco que se encontraba en medio de la calzada. Por tanto, los daños sufridos en el vehículo se deben al incumplimiento por parte del organismo público de su obligación de mantener la debida seguridad en las vías de tráfico. Por los daños materiales en el vehículo la parte actora reclama la cantidad de 437,77 euros, más los intereses legales.

La Administración demandada entiende que no se cumple el nexo causal entre el daño provocado y la acción u omisión de la Administración, puesto que se ha producido una ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero.

SEGUNDO.Acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: la efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

En virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

En el supuesto de autos, las partes están de acuerdo en los daños materiales del vehículo y en la cuantía de los mismos que constan en el peritaje (páginas 39 a 49), en consecuencia la controversia queda reducida al nexo causal, es decir, a determinar si estos daños son imputables a la Administración como consecuencia de un funcionamiento anormal en la obligación de mantener la debida seguridad en las vías de tráfico.

TERCERO. Nexo causal.-En primer lugar, y en aras a determinar la existencia de nexo causal entre los hechos acaecidos en fecha 1 de diciembre de 2014 y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, es de advertir que la recurrente presentó ante la Administración demandada, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por unos daños causados al turismo matrícula ....-DLT , asegurado por REALE, cuando circulaba por la carretera C-15, dirección Igualada, y al llegar en el pk 07+800, en el término municipal de Canyelles, impactó con un tronco de madera situado en medio de la vía, lo que reventó la rueda derecha, dobló la llanta y causó daños en el lateral derecho del vehículo. Así consta en el atestado de los MMEE (folios 30 a 38), que describen las condiciones meteorológicas de buen tiempo, de 'dia, dia clar' y superficie seca y limpia.

En relación al nexo causal, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( STS 14/10/2003 y 13/11/1997 ).

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 (EDJ 2005/166124), la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 (EDJ 2005/149522), entre otras muchas.

Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.

Pues bien, entrando a analizar el supuesto de hecho que nos ocupa, y partiendo de que la actora invoca, como causa exclusiva del accidente sufrido la existencia del tronco de madera en la carretera, hemos de acudir al contenido del informe de la concesionaria EIX DIAGONAL (folios 62 a 71 del EA), en el que consta que por las características de la vía, la misma es inspeccionada una vez al día por los vigilantes de la carretera. Los recorridos constan en los comunicados diarios de vigilancia y comunicados de incidencia. El Servicio de Conservación de Carreteras hace recorridos de inspección por la carretera C-15, a lo largo de todo su recorrido, sin que constara ninguna incidencia en el punto de la carretera donde se produjo el accidente, en ninguno de los recorridos, ni el mismo día del accidente.

Asimismo, en el informe del cap de Consevació i Explotació, de fecha 2 de marzo de 2016, no consta ninguna otra incidencia, ni en los días anteriores ni en el mismo día del accidente por troncos o restos de troncos en la carretera, en este punto kilométrico (folios 67 y 68 del EA).

Por otro lado, no existe en el expediente prueba alguna que permita deducir, ni siquiera por vía indiciaria o de presunciones, que la conducción del vehículo no era la adecuada a las condiciones de la vía, meteorológicas, ambientales o de circulación.

Centrando la cuestión en torno a la determinación de si existe o no nexo causal entre los daños causados al vehículo y el posible funcionamiento normal o anormal de la Administración, sin olvidar la circunstancia de que la demandada no niega los hechos dañosos, entiende la parte demandante que dicho nexo causal se daba, toda vez que correspondía a la Administración demandada el mantenimiento de las vías en estado adecuado para el uso público que en cada caso pudiera corresponder. Pues bien, admitiendo que la causa inmediata del siniestro fue la existencia de un tronco de madera de forma repentina en la calzada (siendo un hecho por tanto exento de la necesidad de toda prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 218.3 de la LEC 1/2000 , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo, en virtud de la cláusula residual contenida en la Disposición Final Primera de la LJCA ), la cuestión deberá quedar reducida a determinar si podía imputarse algún tipo de responsabilidad por tal circunstancia a la Administración demandada.

En relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias u obstáculos en la vía), la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios:

1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) o bien por la existencia imprevisible de obstáculos por su inmediatez no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre un peligro inminente y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las sentencias del TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor'...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de obstáculos sobre la misma con anterioridad al siniestro, o como sucede en el caso de autos por la presencia de obstáculos de forma inmediata y repentina en el mismo momento del siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de una posible acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Sólo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible, encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas, cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 , EDJ 2007/259762).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada. En tal supuesto, cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo (o, dicho de otra manera, no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada, sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el obstáculo sobre la vía).

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto consta acreditado en autos, constan probados los trabajos diarios de acondicionamiento de la carretera además de los trabajos de vigilancia. Se trata en autos de la existencia de un tronco de madera que de forma repentina invadió la calzada justo cuando el vehículo circulaba por dicho tramo de la carretera, sin que hubiera tiempo de reacción por parte de la Administración.

Estamos por tanto ante un hecho que constituye fuerza mayor o intervención de un tercero (obstáculo imprevisible caído en la calzada de otro vehículo desconocido), cuyo riesgo asume quien circula por la carretera, del mismo modo que asume que pueda haber niebla, lluvia, etc., que incrementan la peligrosidad en la circulación.

Lo que nos permite concluir, que ante la falta de prueba alguna articulada por la actora dirigida a demostrar la concurrencia de incidente alguno en dicho emplazamiento, previo o posterior a los hechos objeto de la presente litis, y ante la ausencia de prueba acreditativa de la inactividad de la Administración demandada encaminada a adoptar medidas para su eliminación, lleva a constatar que, ante la inmediatez e imprevisibilidad de la existencia del tronco de madera en la calzada, ninguna responsabilidad puede exigirse a la Administración demandada, cuando el lugar donde se produjeron los hechos se trata de un lugar donde se realizan trabajos de conservación y acondicionamiento diarios, efectuándose dichos trabajos en los días próximos al día de los hechos, sin que conste en las hojas de trabajo incidencia o anomalía alguna de la vía por la existencia de obstáculos y también se efectúan pases de vigilancia; y sin que haya constancia de que nadie se percatara de dicha incidencia y la pusiera en conocimiento de los agentes con anterioridad a los hechos lesivos.

A mayor abundamiento, frente a la pretensión de la actora consistente en que los daños sufridos en el siniestro son atribuibles al funcionamiento del servicio público de la Administración demandada, quien tiene el deber de mantener en condiciones de seguridad y salubridad las vías públicas, mediante su conservación, mantenimiento y vigilancia, alegando falta de cumplimiento por parte de la Administración demandada de su obligación de conservación de las vías públicas, aduciendo una deficiencia del servicio público en el mantenimiento y cuidado de la calzada, o señalizando todo obstáculo que afecte a la seguridad vial, nos debe llevar a analizar la prueba documental obrante en los folios 60 y siguientes del expediente, indicando las frecuencias de paso de vigilancia y de trabajos diarios de conservación y acondicionamiento de la carretera y en qué consistían dichas actuaciones.

En estos casos, es la Administración, en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, quien debe probar que el tronco de madera en cuestión estuvo poco tiempo en la calzada y que no existió inactividad por parte de la Administración además de una actuación encuadrada dentro de los estándares normales exigibles, y lo ha hecho en este caso, una vez conocida la frecuencia de paso del servicio de conservación responsable por el mencionado tramo de la carretera.

En consecuencia, en lo que respecta al funcionamiento del servicio público, no puede concluirse que éste haya sido deficiente, tal y como se desprende de la frecuencia e intensidad del control del estado de la carretera que contiene el citado informe.

Por todo ello, y entendiendo que la Administración demandada había realizado la totalidad de las actuaciones que como titular de la vía le eran exigibles para garantizar la seguridad de los usuarios de la misma, ninguna imputación de responsabilidad puede ser realizada a la Administración demandada, con lo que la reclamación sin más deberá ser desestimada, con todos los pronunciamientos a ello inherentes.

De todo ello, se deduce, ciertamente, que no ha resultado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resultando innecesario entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.

CUARTO.-Costas.De conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la desestimación mediante resolución de 29 de septiembre de 2016 por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DE MOVILIDAD TERRESTRE de la reclamación de responsabilidad patrimonial a causa del accidente sufrido el día 1 de diciembre de 2014, a las 09:49 horas, en la carretera C- 15, PK 7+800, en el término municipal de Canyelles. Declaro dicha Resolución ajustada a derecho, sin que proceda efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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