Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 131/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100190

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6461

Núm. Roj: SJCA 6461:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº131/2021

SENTENCIA Nº 180

En la Ciudad de Valladolid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 131/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ADMINISTRACION DEMANDADA:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA:las dos resoluciones de 7 de mayo de 2021 desestimatorias de los requerimientos previos de anulación frente a las reclamaciones de deuda efectuadas por la Dirección provincial de la TGSS de Valladolid con números 47/21/205303725, 47/21/205303018, 47/21/205303927, 47/21/205279978, 47/21/205280483, 47/21/205280786, 47/21/205311809, 47/21/205304634, 47/21/205280180, 47/21/205305846, 47/21/205281089, 47/21/205280079, 47/21/205304230, 47/21/205279776, 47/21/205280887, 47/21/205281594, 47/21/205281493, 47/21/205280382, 47/21/205280281, 47/21/205282507, 47/21/205282002, 47/21/205281392, 47/21/205305139, 47/21/205304331, 47/21/205281190, 47/21/205282608, 47/21/205304028, 47/21/205306856 y 47/21/205304735, y referidos a los expedientes 47/104/2021/00008/0 y 47/104/2021/00007/0 derivados de las diferencias de base de cotización del trabajador.

CUANTÍA:21.339,57 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones de 7 de mayo de 2021 desestimatorias de los requerimientos previos de anulación frente a las reclamaciones de deuda efectuadas por la Dirección provincial de la TGSS de Valladolid con números 47/21/205303725, 47/21/205303018, 47/21/205303927, 47/21/205279978, 47/21/205280483, 47/21/205280786, 47/21/205311809, 47/21/205304634, 47/21/205280180, 47/21/205305846, 47/21/205281089, 47/21/205280079, 47/21/205304230, 47/21/205279776, 47/21/205280887, 47/21/205281594, 47/21/205281493, 47/21/205280382, 47/21/205280281, 47/21/205282507, 47/21/205282002, 47/21/205281392, 47/21/205305139, 47/21/205304331, 47/21/205281190, 47/21/205282608, 47/21/205304028, 47/21/205306856 y 47/21/205304735, y referidos a los expedientes 47/104/2021/00008/0 y 47/104/2021/00007/0 derivados de las diferencias de base de cotización del trabajador.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anulen las resoluciones de reclamación de deuda impugnadas y las dos resoluciones de 7 de mayo de 2021 que desestiman el requerimiento previo, y se reconozca el derecho a la devolución por supuestos errores materiales o de cálculo en la cotización de los trabajadores relevistas de jubilados parciales de los C.C.C.: NUM000 y NUM001 en los expedientes respectivos:47/104/2021/00008/0 y 47/104/2021/00007/0 de la Consejería de Agricultura en Valladolid correspondientes al período 04-2018/08-2020 que arrojan una deuda conjunta de 21.339,57 € (s.e.u.o.) de principal y recargos a los que procedería el abono de intereses legales desde su abono y costas. todo ello con base en los siguientes argumentos jurídicos:

Las reclamaciones de deuda efectuadas por la TGSS se fundamentan en un descubierto parcial en las cotizaciones efectuadas por la Administración autonómica en los contratos de relevo de distintos trabajadores que deriva de una nueva interpretación que la TGSS realiza de la norma existente. La interpretación efectuada por la Administración demandada pretende una sobrecotización no amparada legalmente, produciendo un enriquecimiento injusto en favor de la TGSS.

Las reclamaciones de deuda originarias no contenían motivación alguna que aclare las diferencias, errores materiales o de cálculo en la cotización de los citados trabajadores, que ha venido realizándose del mismo modo en todos los contratos de relevo de ese mismo empleador, sin que se justificase y motivase adecuadamente indicación de que hubiera error en estas cotizaciones y sin que se rechazara el acceso a la jubilación parcial de los trabajadores por incumplimiento de los requisitos en la cotización de los relevistas a que estaban vinculados. Y precisamente la interpretación que sustenta la Tesorería General de la Seguridad Social debería haber conducido a rechazar el acceso a la jubilación, no a una sobrecotización.

En septiembre de 2013 se recibió respuesta a una consulta efectuada para saber el criterio que mantenía el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a la correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y el jubilado parcial. Conforme a ello, la Comunidad de Castilla y León cotizó por los contratos de relevo conforme a lo señalado, sin que hasta los últimos meses de 2017 se recibiera notificación alguna por error en la cotización y sin que se denegara el acceso a la jubilación parcial del trabajador relevado por incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 215.2 del TRLGSS. No obstante en esos meses de 2017 se recibieron múltiples reclamaciones de deuda, supuestamente amparadas en el Informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 10 de octubre de 2017.

Se produce un cambio de interpretación por parte de la TGSS que, en todo caso, debería aplicarse a los contratos suscritos a partir de su publicación o notificación, y no con carácter retroactivo desde el año 2013 y con imposición del recargo del 20 por ciento sobre la deuda, resultando esa pretensión contraria a los principios de buena fe y confianza legítima que debe regir toda actuación administrativa, y conculcando el principio de legalidad y los principios de la potestad sancionadora.

Se apela a los conceptos jurídicos de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que la propia TGSS hizo propios al estimar determinados requerimientos previos señalados en el escrito de demanda, pues reclamar esas diferencias de cotización supone aplicar con carácter retroactivo el que ha sido reconocido como un nuevo criterio interpretativo, generando con ello un perjuicio económico imprevisible y contrario a esos principios constitucionales.

Se citan diversas sentencias posteriores al cambio de criterio de la TGSS, que estiman la demanda formulada frente a ella y declaran el derecho de la actora a la pensión de jubilación parcial solicitada (sala de lo social TSJ de Valladolid 01477/2019, 01262/2019 y 01573/2019; o la más reciente 00052/2020).

También considera la actora que una interpretación sistemática de las normas aplicables conduce a la estimación de la demanda, siendo la que ha sido aceptada por la TGSS hasta 2018. Es decir, es necesario que exista una correspondencia entre las bases de cotización y la jornada realizada por el trabajador relevista; la distorsión trabajo/cuota que la legislación permite se aplica exclusivamente al jubilado parcial atendiendo a una de las finalidades de la institución que tratamos, que es el acceso paulatino a la jubilación, sin que la misma haya de trascender al contrato de relevo suscrito y menos hasta el punto de desvirtuarlo. Esta correspondencia ha sido respetada por la Administración autonómica, que es cuestión distinta de la cotización efectiva que deba realizarse por el trabajador en cuestión, la cual vendrá determinada por la jornada efectivamente realizada. De otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de la TGSS sin repercusión o beneficio ni del empleador ni de los trabajadores.

Subsidiariamente, caso de aceptarse el cambio de criterio de la TGSS, debería aplicarse a los contratos suscritos a partir de su publicación o notificación, y no con carácter retroactivo y con imposición del recargo del 20% sobre la deuda.

Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló oposición al recurso alegando que la cuestión está regulada expresamente por la normativa, que establece la base de cotización mínima del trabajador relevista con independencia de la jornada que realice: el 65% del promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del período tomado para el cálculo de la base reguladora del jubilado parcial. La Ley 27/2011 de 1 de agosto modificó tanto el artículo 27.1 ET como el artículo 166.2.e) de la LGSS, suprimiendo la exigencia de que el puesto de trabajo asignado al relevista fuese el mismo o similar al puesto del relevado, pero con la contrapartida de exigir en ambas normas que en todo caso se diera la aludida correspondencia entre bases de cotización: que la base de cotización correspondiente al trabajador relevista no pudiera ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del período tomado para el cálculo de la base reguladora de la pensión del trabajador que accede a la jubilación parcial. La exposición de motivos de la Ley 27/2011 no deja lugar a dudas al incidir en la correspondencia de las bases de cotización del relevado y el relevista y la obligación del relevado de seguir cotizando como si realizara la jornada completa. La Ley 27/2011 hace abstracción del puesto de trabajo del jubilado parcial.

Respecto a los criterios seguidos por la TGSS, el informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 10 de octubre de 2017 dispone que debe aplicarse en términos literales el citado artículo 215.2.e) del TRLGSS; se reconsidera el criterio mantenido en agosto de 2015, toda vez que no tuvo en cuenta una de las modificaciones sustanciales operadas en la jubilación parcial por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, y que condiciona cualquier interpretación del precepto que no sea literal. Sin duda alguna, el propósito de la ley al introducir esta previsión fue endurecer las condiciones de la jubilación parcial.

El criterio de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia jurídica de 14 de marzo de 2018 establece que la DGOSS efectúa un análisis detallado de los cambios introducidos en el régimen jurídico de la jubilación parcial por la Ley 27/2011, que tiene un propósito de endurecer las condiciones de la jubilación parcial.

El informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 20 de marzo de 2018 recoge cómo la aplicación del criterio emitido el 18 de octubre de 2017 debe tener efectos retroactivos desde que se aprobó la nueva redacción del artículo 215.2.e) del TRLGSS puesto que el criterio se limita a considerar que dicho artículo debe aplicarse en sus propios términos. Y también debe aplicarse así en lo sucesivo por el mismo motivo y, además, porque la Administración puede desvincularse de sus propios criterios motivadamente. Las reclamaciones de deuda proceden de los supuestos previstos en el artículo 33.1.c) del TRLGSS.

No existe una interpretación contraria a la ley; la norma expresa y determina detalladamente cómo ha de cotizarse por el relevista en el caso del contrato de relevo. La tesorería lo único que hace es aplicar la norma reformada de forma tardía; y si algo hizo mal, fue no ajustar sus criterios a la norma a tiempo, lo cual no perjudicó a ningún administrado sino que les ha beneficiado durante todo ese período.

Lo que no se ha hecho es emitir reclamación de deuda por las diferencias de cotización derivadas del cambio de criterio administrativo sin que previamente se haya puesto en conocimiento de los interesados el nuevo criterio. Y esto aunque conlleve la aplicación literal del artículo 215.2.e) del TRLGSS, para no adoptar un criterio contradictorio contra los propios actos y para no vulnerar el principio de confianza legítima. Por eso se producen reclamaciones a partir de abril de 2018, estimándose las reclamaciones referidas al período julio de 2017 a marzo de 2018. Habiéndose comunicado el nuevo criterio con anterioridad, no puede alegarse la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDO.-Conforme se desprende del expediente administrativo, por la TGSS se procedió el 24 de marzo de 2021 al envío de las reclamaciones de deuda contenidas en la resolución recurrida, correspondientes a los períodos de liquidación de abril de 2018 a agosto de 2020, en relación a diferencias en las bases de cotización de trabajadores con contrato de relevo.

La parte actora interpuso requerimiento previo contra esas reclamaciones de deuda alegando que se recibió escrito de la Subdirectora General de Ordenación y Asistencia jurídica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2013 indicando que la base de cotización que servía de referencia para tener en cuenta el porcentaje previsto en el artículo 215.2.e) del TRLGSS era la correspondiente a la del relevado, una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista; la actora ha cotizado conforme a ese escrito hasta que en los últimos meses de 2017 se recibieron reclamaciones de deuda amparadas en el informe de 10 de octubre de 2017 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que entendía que había de aplicarse en términos literales el citado artículo.

Contra esas reclamaciones de deuda se interpusieron requerimientos previos que fueron estimados, con informe favorable de la DGOSS de fecha 20 de marzo de 2018, que mantiene la no aplicación del criterio con carácter retroactivo.

El Boletín de Noticias Red 1/2018 de 16 de abril, en relación a las bases de cotización de los trabajadores relevistas de jubilados parciales, señaló que la DGOSS había establecido que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018, la base de cotización de esos trabajadores debía ajustarse a los establecido literalmente en el artículo 215.2.e) TRLGSS, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada.

La demandante impugna las reclamaciones de deuda que se refieren a contratos de relevo celebrados con anterioridad al mes de abril de 2018 y, por tanto, anteriores al cambio de criterio de la Administración demandada.

TERCERO.-Atendiendo a la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, relevante para la presente cuestión litigiosa, tenemos que el artículo 12.7.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disponía lo siguiente:

'd) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social'.

Y el referido artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, disponía lo siguiente:

'2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial'.

En fecha 1 de enero de 2013 entró en vigor la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. En relación con el contrato de relevo se indica en su Exposición de Motivos que:

'(...) en los casos en que la jubilación parcial precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador, de acuerdo con el Acuerdo social y económico, habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027'.

Esta Ley 27/2011 da nueva redacción al artículo 166.2.e) y g) del TRLGSS, en los siguientes términos:

'2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa'.

Y también modifica el artículo 12.7 del ET, manteniendo la redacción de su apartado d).

Finalmente, el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su artículo 215.2.e) y g) lo siguiente:

'2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa'.

CUARTO.-Por la TGSS (Subdirectora General de Ordenación y Asistencia Jurídica) se emitió Oficio de 17 de septiembre de 2013 en el que, ante la consulta formulada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León sobre qué bases de cotización se deben tener en cuenta para efectuar la comparación a que se refiere el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, tras la modificación efectuada por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, se contestaba lo siguiente:

'(...) a efectos de lo previsto en la redacción anterior del mencionado artículo 166.2.e) LGSS, para la gestión de este Instituto cuando el trabajador relevista tenía suscrito un contrato a tiempo parcial, la base de cotización que servía de referencia para tener en cuenta el '65 por ciento' citado en la norma, era la correspondiente a la del relevado una vez aplicado el porcentaje de jornada realizada por el relevista. Este criterio se ha mantenido respecto a la nueva regulación de la jubilación parcial, de manera que, si el trabajador relevista efectúa una jornada del 50 por ciento de la del trabajador a tiempo completo, el promedio de las bases de cotización del jubilado parcial, a que se refiere el repetido artículo 166.2.e) LGSS, que se utilice para comparar con la base de cotización del relevista, será el resultado de aplicar al citado promedio el 50 por ciento correspondiente a la jornada del relevista'.

Por el contrario, el informe de 10 de octubre de 2017 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, concluyó en este otro sentido:

'(...) parece que efectivamente debe reconsiderarse el criterio mantenido en agosto de 2015, toda vez que no tuvo en cuenta una de las modificaciones sustanciales operadas en la jubilación parcial por la ley 27/2011, de 1 de agosto, y que condiciona cualquier interpretación del precepto que no sea literal. Esta modificación consisten en la inclusión de una nueva letra g) en el artículo 166.2 de la LGSS, que hoy se incluye en el artículo 215.2 del TRLGSS (...).

Sin duda alguna, el propósito de la ley al introducir esta previsión fue endurecer las condiciones de la jubilación parcial ya que, cualquiera que sea la retribución del trabajador relevado, la base por la que debe cotizar junto con el empresario en razón de la jornada a tiempo parcial realizada debe ser la que habría correspondido de mantener la jornada a tiempo completo.

(...) procede reconsiderar el criterio mantenido con fecha 31 de agosto de 2015 y, en consecuencia, estimar que debe aplicarse en términos literales el citado artículo 215.2.e) del TRLGSS, de forma que la base de cotización 'efectiva' correspondiente al trabajador relevista no pueda ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión del trabajador que accede a la jubilación parcial, cualquiera que pueda ser la retribución a la que este tenga derecho o la que realmente perciba'.

(...) en respuesta a la segunda cuestión que se plantea en su consulta, esta Dirección General estima que el criterio que se está siguiendo, de considerar que mientras el jubilado parcial se mantenga en dicha situación debe cotizarse sobre la base que en cada momento resultaría de aplicación de haber continuado trabajando a jornada completa, es el criterio correcto que se deduce de la norma'.

El Criterio de gestión 6/2018 de la Subdirección General de Ordenación y asistencia jurídica, de 14 de marzo de 2018, incide en lo expuesto anteriormente:

'Por lo expuesto, procede la aplicación del artículo 215.2.e) del TRLGSS en sus términos literales, por lo que la base de cotización correspondiente al trabajador relevista, cualquiera que sea la retribución a la que tenga derecho o la que realmente perciba, no puede ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión del trabajador que accede a la jubilación parcial'.

Finalmente, en el informe de 20 de marzo de 2018, la DGOSS aclara lo siguiente:

'la aplicación del criterio emitido el 18 de octubre de 2017 debe tener efectos retroactivos desde que se aprobó la nueva redacción del que hoy es artículo 215.2.e) del TRLGSS, puesto que el criterio se limita a considerar que dicho artículo debe aplicarse en sus propios términos. Y también debe aplicarse así en lo sucesivo por el mismo motivo, y además, porque la Administración puede desvincularse de sus propios criterios motivadamente (...).

(...) concretando la fecha de efectos según se solicita en su consulta, es decir, a efectos de poder reclamar el nuevo importe de la cotización según resulta del criterio de 18 de octubre de 2017, debe aclararse que está supeditada a las exigencias de la gestión y de la puesta en conocimiento de los interesados del nuevo criterio.

Así tratándose de liquidaciones efectuadas directamente por esa TGSS es de suponer que habrá aplicado el nuevo criterio a partir de su recepción y desde el momento en que las exigencias de la gestión lo hayan permitido, ingresándose la nueva cuota en el plazo reglamentario, por lo que la fecha de esas liquidaciones puede considerarse la fecha de efectos del citado criterio cuando se haya seguido esa fórmula de liquidación'.

QUINTO.-Frente al criterio que la TGSS ha aplicado sobre las reclamaciones de deuda que son objeto del presente recurso, la parte actora alega que la interpretación efectuada por la Administración demandada pretende una sobrecotización no amparada legalmente, produciendo un enriquecimiento injusto en favor de la TGSS; entiende que se ha producido un cambio de interpretación por parte de la TGSS que, en todo caso, debería aplicarse a los contratos suscritos a partir de su publicación o notificación, y no con carácter retroactivo desde el año 2013 y con imposición del recargo del 20 por ciento sobre la deuda, resultando esa pretensión contraria a los principios de buena fe y confianza legítima que debe regir toda actuación administrativa, y conculcando el principio de legalidad y los principios de la potestad sancionadora. Finalmente entiende que una interpretación sistemática de las normas aplicables conduce a la estimación de la demanda, siendo la que ha sido aceptada por la TGSS hasta 2018.

Las pretensiones formuladas en la demanda deben ser desestimadas por los siguientes razonamientos:

-Es de destacar en primer lugar que las reclamaciones de deuda traen causa en el cálculo de la base de cotización de un trabajador con contrato de relevo vinculado a un trabajador que accedió a la jubilación parcial con anterioridad a abril de 2018. Asimismo, estas reclamaciones de deuda se refieren a las diferencias en el cálculo, producidas a partir del mes de abril de 2018.

-Como se ha indicado anteriormente, atendiendo a la interpretación literal de la nueva redacción dada al artículo 215.2.e) del TRLGSS (en relación con el artículo 3.1 del Cc), podemos concluir que la base de cotización del trabajador relevista tiene que tener una correspondencia con la del trabajador relevado, sin que pueda ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses de período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

-Esta interpretación es la que, atendiendo a los informes emitidos por la Administración demandada, referidos en el Fundamento de Derecho anterior, se ha venido aplicando por la TGSS, sin que se aprecie que la interpretación dada por esta Administración sea contraria a la norma.

-La aplicación del artículo 215.2.e) TRLGSS en sus propios términos no supone, como afirma la recurrente, una aplicación con carácter retroactivo del que ha sido reconocido como un nuevo criterio interpretativo: en primer lugar, porque no estamos ante la aplicación de un nuevo criterio interpretativo de la Administración demandada, sino ante la aplicación del TRLGSS en sus propios términos; tampoco tiene ello efectos retroactivos, en la medida en que las reclamaciones de deuda se refieren, como hemos indicado, a las cuotas devengadas a partir de abril de 2018. Cuestión distinta es que la TGSS haya variado el criterio para cuantificar la base de cotización del relevista, lo que es legalmente admisible siempre que se haga de forma motivada y ajustándose a la normativa de aplicación: ambos requisitos se cumplen en el presente caso, estando debidamente motivadas las liquidaciones de deuda a través de la respuesta dada a los requerimientos previos de anulación formulados por la actora.

-Este cambio de criterio de la Administración demandada, además, no es contrario a los principios de buena fe y confianza legítima puesto que, si bien con anterioridad al año 2017 se mantuvo un criterio distinto a pesar de estar vigente la modificación operada por la Ley 27/2011 de 1 de agosto, lo cierto es que el cambio fue debidamente comunicado a la recurrente, con carácter previo a su efectiva aplicación; y, reiteramos, se ha ajustado a la legalidad vigente.

En este sentido baste citar, por todas, la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, sección 3ª, de 29 de junio de 2020, nº 892/2020, recurso 264/2018, Pte: D. Angel Ramón Arozamena Laso:

''No puede olvidarse, además, que la confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y, como ha quedado dicho, el acto anulado de 1 de junio de 2011 lo hacía. En relación con ello debe traerse a colación lo declarado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2007 (recurso de casación 1830/2005 ), en la que se explicita que:

'El tercer motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el principio de buena fe, el principio de protección de confianza legítima y la doctrina de actos propios, no puede ser acogido.

Procede, en primer término, recordar el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ): (...)

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.

O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa''.'

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda planteada.

SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

No procede la expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes atendiendo a los distintos criterios plasmados hasta ahora por los órganos judiciales que se han pronunciado al respecto, lo que permite concluir que existen dudas razonables de derecho que justifican su no imposición.

SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 21.339,57 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, contra las dos resoluciones de 7 de mayo de 2021 desestimatorias de los requerimientos previos de anulación frente a las reclamaciones de deuda efectuadas por la Dirección provincial de la TGSS de Valladolid con números 47/21/205303725, 47/21/205303018, 47/21/205303927, 47/21/205279978, 47/21/205280483, 47/21/205280786, 47/21/205311809, 47/21/205304634, 47/21/205280180, 47/21/205305846, 47/21/205281089, 47/21/205280079, 47/21/205304230, 47/21/205279776, 47/21/205280887, 47/21/205281594, 47/21/205281493, 47/21/205280382, 47/21/205280281, 47/21/205282507, 47/21/205282002, 47/21/205281392, 47/21/205305139, 47/21/205304331, 47/21/205281190, 47/21/205282608, 47/21/205304028, 47/21/205306856 y 47/21/205304735, y referidos a los expedientes 47/104/2021/00008/0 y 47/104/2021/00007/0 derivados de las diferencias de base de cotización del trabajador,DECLAROlas resoluciones recurridas ajustadas a derecho.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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