Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1209/2019 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100191

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2786

Núm. Roj: STSJ M 2786:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0014175

Procedimiento Ordinario 1209/2019

Demandante:D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MARTIN VAZQUEZ

Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 180 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª. Paloma Santiago Antuña

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 1209/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don José Manuel Martin Vázquez,en nombre y representación de doña Asunción,contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la que considera deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital de Fuenlabrada de Madrid, que valora en la cantidad de 57.501,64 euros.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo, y, ha comparecido en calidad de codemandada SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM) Sucursal en España,representada por el Procurador, don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dice sentencia:

'condenando al Servicio de Salud e la Comunidad de Madrid al pago de 57.501,64 euros (CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y la codemandada SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES (SHAM) Sucursal en España, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación del procedimiento se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 3 de marzo de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Asunciónse dirige contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 20 de septiembre de 2018, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la que considera deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por el Hospital de Fuenlabrada de Madrid, que valora en la cantidad de 57.501,64 euros.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando ser indemnizada en la cantidad de 57.501,64 euros en que valora los daños y perjuicios por ella sufridos con motivo de los hechos que narra en su demanda y que considera constituyen mala praxis.

A partir de la operación efectuada en Junio de 2014, expone doña Asunción, por cirujano no plástico reconstructor, presenta un cuadro dolores persistente que obliga pocos meses después a retirar dicha prótesis por deseo expreso de la paciente, dado que no puede soportar los dolores que le afectan, después de la retirara del mismo se somete a innumerables sesiones de rehabilitación y tratamiento en la unidad del dolor crónico, sin que consiga una mejoría evidente y se agotan la totalidad de las posibilidades de paliar el dolor. Expone en su demanda:

- Fue una mala praxis evidente por parte del Hospital de Fuenlabrada, ya que la reconstrucción mamaria exige una colaboración estrecha entre el cirujano que extirpa la mama y el cirujano plástico, siendo del todo necesaria la intervención presencial de ambos especialistas cuando se interviene a la paciente con dichas dolencias, circunstancia esta que sorprendentemente se obvio en el caso de Dña. Asunción cuando se la realizo la intervención en Julio de 2014, y que la acarreo intensos dolores, cicatrices y daños estéticos evidentes.

- Después de esto es derivada a la unidad de mama del Hospital de Getafe a la espera de una tratamiento definitivo y se procede a la reconstrucción de la mama inmediata, con la intervención de expertos cirujanos plásticos reparadores.

- En ese momento es cuando doña Asunción tuvo conocimiento que la intervención efectuada por el Hospital de Fuenlabrada no se realizó según la lex artis, ya que no se efectuó por ambos profesionales, esto es por medio de un cirujano y conjuntamente con cirujano plástico reparador cuando en el 2014, la ciencia médica disponía de esos medios y 'los protocolos en el tratamiento oncológico' indicaban que era necesaria la intervención de ambos profesionales.

- El 16 de Abril de 2014, se realiza ecografía de mama. Área pseudonodular de 7x6 mm e Inter cuadrantes internos de mama izquierda, hiperecogénica en localización e inferior a la cicatriz. Carcicoma integrado I (sistema de Nottingham) en la muestra remitida. Recidiva tras cirugía conservadora mas radioterapia hace 7 años.

- Incisión perioreolar incluyendo cicatriz previa en unión de cuadrantes superiores. mastectomia izquierda ahorradora de piel, disección bolsillo retro muscular y colocación de expansor de 400 cc Polytech y relleno con 50 cc.

- El 30 de Julio de 2014 se la somete a la cirugía en el Hospital de Fuenlabrada, con tratamiento de recidiva tardía de DCI tratado previamente con cirugía conservadora y RT para mastectomía con RI y BCG Y anexectomia bilateral.

- Se la realizo Incisión periaperatoria (un único ganglio axilar izquierdo) negativa.

- Se realizo incisión periareolar incluyendo cicatriz previa en unión CCSS, mastectomía izquierda ahorradora de piel, disección bolsillo retro muscular y colocación de expansor de 400 cc casa POLYTECH Ref 42647 4000 SN 1404160517 relleno con 50 cc redon 15 sc y 19 peri protésico ( Dr. Nazario ), dada de alta el 2 de Agosto de 2014.

- El 9 de junio de 2015 se realza segundo ingresos para segundo tiempo de recambio de expansor por protesis y si metrizacion la mama contralateral, volviendo a colocar mama izquierda con incisión previa, capsulotomía amplia por importantefibrosis, y colocacion de pprotessis de 375 ml de polytech (dra. Teodora y dra. Paloma), nuevamente se procede a colocar implante mamario, sin la intervención de médico cirujano plastico reconstructor, ocasionando daños irreversibles, así como intensos dolores.

- Como consecuencia de los dolores ocasionados por ambas intervenciones efectuadas sin seguir los protocolos correctos es derivada a la Unidad del dolor del Hospital de Fuenlabrada. Derivada por cirugía general el 22 de Marzo de 2016 por presentar dolor en la mama izquierda tras recambio de expansor por prótesis mama, tras la intervención comenzó tratamiento con tramadol 50 mg/12 horas.

- A pesar de iniciar sesiones en la unidad del dolor, doña Asunción sigue teniendo muchos dolores y quiere quitarse la prótesis, ya que el tratamiento de la unidad del dolor no ha conseguido ninguna mejoría, hasta que el 27 de abril de 2017, se le somete nuevamente a mastectomía y prótesis de mama izquierda por recidiva de carcinoma de mama, que presenta contractura capsular grado 2 pero muy sintomática, con intervención quirúrgica, con retirada de la prótesis y capsulotomía, y drenaje, realizada por la Dra. Teodora.

- Si el Hospital de Fuenlabrada hubiese realizado los protocolos de actuación adecuados en la intervención de 30 de julio de 2014, la Sra. Asunción no hubiera padecido durante 4 años, los intensos dolores a los que se ha visto sometida durante estos largos 4 años, prueba evidente es la última intervención efectuada por el Hospital de Getafe, y que corrobora la evidente 'mala praxis' del Hospital de Fuenlabrada.

- Adjunta informe pericial de 17 de septiembre de 2018, de don Luis Carlos, colegiado nº NUM000 del, Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, médico especialista en medicina familiar y comunitaria, ex director médico del Hospital de Puerta de Hierro, Ex director del CDS San Blas de Parla, y Master en Praxisy daño corporal por la Universidad de Alcalá de Henares.

- Considera que las secuelas que quedan fijadas en la fecha del informe, y están confirmadas por el informe del Hospital de Getafe de 18 de agosto, tras el alta del servicio de rehabilitación, y en donde se corrobora la mejoría de la paciente como consecuencia de la intervención del Hospital de Getafe.

- Considera que es innegable el daño ocasionado que ha ocasionado un dolor recidivante, deformidad estética que afecta su propia autoestima y da lugar a un darlo moral desde julio de 2014.

- Considera que una actuación quirúrgica y reconstructiva adecuada hubiera evitado los daños por lo que su valoración (además de atender a ese especial vínculo) deberá realizarse tal y como tiene reiteradamente declarado tanto la doctrina como la jurisprudencia tomando en consideración los baremos previstos para los supuestos de muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a través de la Resolución de 30 de enero de 2001, por lo que estima que la cantidad a satisfacer por la Administración debe ascender a 57.501,64 euros, que se desglosan en la demanda por distintos conceptos.

- Considera que se acredita la relación de causalidad adecuadamente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y que ' los dolores y daños ocasionados a Dala Asunción, se podrían haber evitado si se hubiera sometido a un tratamiento médico adecuado y no por un médico cirujano no especialista en cirugía plástica, cuando en el momento de la intervención, estaba previsto que para la reconstrucción mamaria inmediata exige una colaboración estrecha entre el cirujano que extirpa la mama y el cirujano plástico ya que es necesaria la presencia de ambos cuando se interviene al paciente, se produjo como consecuencia de la actuación de los servicios de cirugía del Hospital de Fuenlabrada, quienes no sólo no actuaron correctamente en la primera de las intervenciones, no evaluando correctamente desde un principio el tratamiento mas adecuado, sino que a pesar de ello actuaron contrariamente a la 'Lex artis, motivo por el cual no cabe duda alguna en afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos antes referidos, y por ende, en apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

- Esto nos conduce a la doctrina jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad

- como resultado del funcionamiento anormal del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid se ha ocasionado un daño evidente que se ha concretado en dolores persistentes en el tiempo, secuelas estéticas de la Sra. Asunción, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación de la Administración y el resultado dañoso que se ha producido.

En su escrito de conclusiones y una vez valoradas las pruebas practicadas en sede jurisdiccional, mantiene las expresadas en la demanda y según las cuales:

- si el HOSPITAL DE FUENLABRADA hubiese realizado los protocolos de actuación adecuados en la intervención de 30 de Julio de 2014, la Sra. Asunción no hubiera padecido durante 4 años, los intensos dolores a los que se ha visto sometida durante estos largos 4 años, prueba evidente es la última intervención efectuada por el Hospital de Getafe, y que corrobora la evidente 'mala praxis' del Hospital de Fuenlabrada. Ya que, si el Hospital de Fuenlabrada no contaba con los medios adecuados para realizar la operación, tendría que haber derivado a mi patrocinada a otro centro hospitalario de la comunidad de Madrid para proceder a operar. Y efectuarla por ambos profesionales, esto es, por medio de un cirujano y conjuntamente con cirujano plástico reparador cuando en el 2014, la ciencia médica disponía de esos medios y 'los protocolos en el tratamiento oncológico' indicaban que era necesaria la intervención de ambos profesionales.

El tratamiento del cáncer de mama debe ser abordado por un equipo multidisciplinar formado por diversos especialistas coordinados entre sí(oncólogos,ginecólogos, cirujanos generales,radiólogos,anatomopatólogos, enfermeras, psicólogos y cirujanos plásticos).

La reconstrucción mamaria es realizada por los cirujanos plásticos. Éste es el especialista, que por su formación (Especialista en Cirugía Plástica, Reparadora y Estética) posee los recursos técnicos y estéticos adecuados para reconstruir una mama con un aspecto natural.

- Ha sufrido un daño no esperado, ni previsible al someterse a un tratamiento inadecuado en el intento de reconstrucción de la mama. La intervención por cirujano no experto en estos procesos ha dado lugar a una falta de oportunidad del paciente, que en lugar de ser informada de los centros públicos donde se relaza según la lex artis dicha reconstrucción,

- De contrario no se ha probado, ni acreditado la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ya que 'los dolores y daños ocasionados a Doña Asunción se podrían haber evitado si se hubiera sometido a un tratamiento médico adecuado y no por un médico cirujano no especialista en cirugía plástica, cuando en el momento de la intervención, estaba previsto que para la reconstrucción mamaria inmediata exige una colaboración estrecha entre el cirujano que extirpa la mama y el cirujano plástico ya que es necesaria la presencia de ambos cuando se interviene al paciente, se produjo como consecuencia de la actuación de los servicios de cirugía del Hospital de Fuenlabrada, quienes no sólo no actuaron correctamente en la primera de las intervenciones, no evaluando correctamente desde un principio el tratamiento más adecuado.

SEGUNDO.- La COMUNIDAD DE MADRID, por su parte, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar en atención a las siguientes consideraciones:

- Entendemos que la reclamación de responsabilidad patrimonial está prescrita puesto que cuando se presentó, el 20 de septiembre de 2018, había transcurrido más de un año desde la cirugía extirpación de la mama y reconstrucción mamaria inmediata en el Hospital Universitario de Fuenlabrada que entiende defectuosa y que tuvo lugar en julio de 2014. Argumenta la recurrente que no fue hasta que se le realizó una cirugía de reconstrucción diferida en el Hospital de Getafe el 24 de mayo de 2018 cuando se dio cuenta de que había mala praxis. Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse. La paciente presentó dolores desde la cirugía de 2014, hasta el punto de que en abril de 2016 se le retira la prótesis a petición suya. Por tanto, desde 2014 o, como muy tarde, desde abril de 2016 en que se le retiró la prótesis, era consciente de que la reconstrucción mamaria le había provocado un dolor que ella consideraba insoportable y anormal y podría haber reclamado.

Para el caso de que no se estime dicha alegación solicita la desestimación de la demanda porque las actuaciones médicas y sanitarias realizadas se ajustaron plenamente a la Lex artis. Así, dice que 'el daño no sería antijurídico en la medida en que la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis'. En esencia atiende al contenido del informe de la inspección médica que obra a los folios 192 a 214 EA, informe que concluye la buena praxis tras analizarla historia clínica y los documentos de consentimientos informados. Recalcar que el daño no es antijurídico y que la paciente optó por reconstrucción inmediata de la mama a pesar de que se le advirtió que podría ser sometida a radioterapia y de que ya había sido sometida a radioterapia en el año 2007. Cita el informe del Jefe de Servicio de Cirugía General cuando se refiere a que la radioterapia previa sobre la mama aumenta la posibilidad de complicaciones y secuelas tras la reconstrucción, a lo que hay que añadir que era una fumadora importante. Y, en cuanto a la realización de la cirugía por un cirujano plástico reconstructor, se refiere al contenido del informe cuando señala que los dos cirujanos generales que forman parte de la Unidad de Patología Mamaria del hospital de Fuenlabrada tienen una dedicación especial a la patología mamaria, en iguales términos que el informe del Jefe de Servicio de Oncohematología cuando señala que la mastectomía con reconstrucción inmediata la puede realizar un cirujano general, pues la finalidad principal es el tratamiento oncológico y no el estético y esto permite evitar retrasos en la cirugía.

En cuanto a la cuantia de la cuantia reclamada pone de manifiesto que la pretensión de la recurrente es más bien la indemnización de una pérdida de oportunidad, esto es, la incertidumbre de si habría sufrido menos dolor si la cirugía la hubiera realizado un cirujano plástico. Además, hay que tener en cuenta que sus antecedentes de fibromialgia exacerban su percepción del dolor. Los días de hospitalización, impeditivos y secuelas los habría sufrido igualmente porque la cirugía había de practicarse en todo caso, ya que su finalidad principal era extirpar el tumor. Por ello, en caso de estimación la indemnización debería moderarse atendiendo a estas consideraciones.

SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), también se opone a la estimación de la demanda, en primer lugar, porque considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la acción ejercitada estaría prescrita toda vez que cuando la actora presentó la reclamación el día 20 de septiembre de 2018, había transcurrido más de un año desde la cirugía y extirpación de la mama. y reconstrucción mamaria inmediata. en el Hospital Universitario de Fuenlabrada que entiende defectuosa y que tuvo lugar en julio de 2014.

Frente al argumento de la actora de que no fue hasta que se le realizó una cirugía de reconstrucción diferida en el Hospital de Getafe el 24 de mayo de 2018 cuando se dio cuenta de que había mala praxis se acredita, objetivamente, que la paciente presentó dolores desde la cirugía de 2014, hasta el punto de que en abril de 2016 se le retira la prótesis a petición suya. Por tanto, desde 2014 o, como muy tarde, desde abril de 2016, cuando se le retiró la prótesis, era consciente de que la reconstrucción mamaria le había provocado un dolor que ella consideraba insoportable y anormal y podría haber reclamado y desde entonces pudo ejercitar la acción.

En su escrito de conclusiones pone de relieve los siguientes aspectos:

- Esta aceptado que la mastectomía con reconstrucción inmediata sea una técnica que pueda realizar un cirujano general en aquellas Unidades de Patología Mamaria que no cuenten con cirujanos plásticos (ver Requerimientos de Unidades de Patología Mamaria EUSOMA). De esta forma se evitan los retrasos en las cirugías oncológicas que precisan este tipo de pacientes.

- A la paciente, remitida a la consulta especifica de Patología Mamaria se le explicó que la intervención la iban a realizar cirujanos generales especializados en técnicas de reconstrucción mamaria y que además, la reconstrucción mamaria tras una radioterapia previa (recordemos que la paciente recibió radioterapia sobre la mama en el tratamiento del primer tumor mamario) tenía una tasa más alta de complicaciones con posibilidad incluso de extrusión de la prótesis y necesidad de retirada de la misma como ocurrió en esta paciente y que probablemente hubiera sido el mismo resultado si la operación de reconstrucción mamaria la hubiera hecho un cirujano plástico. Además, toda paciente a la que se la realiza una reconstrucción mamaria tiene que saber y por lo tanto, se le explica en las primeras consultas, que la técnica tiene una tasa considerable de complicaciones y fracasos de la técnica.

- No estamos hablando de una cirugía estética sobre la mama sino del tratamiento quirúrgico oncológico en una paciente diagnosticada de carcinoma de mama donde debe primar, por encima de todo, el conseguir un adecuado resultado quirúrgico oncológico y no un mero resultado estético puesto que la finalidad de la cirugía es conseguir eliminar todo tejido tumoral de la paciente.

- La paciente siguió controles sin evidencia de reactivación de su enfermedad tumoral por lo tanto el objetico principal de la cirugía de reconstrucción mamaria que se realizó en el hospital en marzo de 2014 se consiguió.

- La paciente fue informada y firma el correspondiente consentimiento informad, en el que se especifica que generalmente es necesario añadir un tratamiento complementario con radioterapia, quimioterapia y hormonoterapia, así como que pueden ocurrir complicaciones tales como infecciones postoperatorias, seromas, contracturas cicatriciales, etc.

- La paciente aceptó los riesgos de la radioterapia previa, así como que deseó la reconstrucción inmediata, es decir, en el mismo acto quirúrgico y no en una intervención posterior. Esta radioterapiaprevia, o el hecho de que la paciente fuera fumadora importante, son factores de riesgo de complicaciones posteriores en estas intervenciones quirúrgicas.

- Se realizó pues una mastectomía izquierda ahorradora de piel con colocación de expansor. Esta actitud terapéutica es acorde con una de las opciones de tratamiento quirúrgico posibles para estas situaciones

- La cirugía de la mama constituye hoy día un 'área frontera' en la que intervienen o pueden intervenir tanto cirujanos generales, como ginecólogos y cirujanos plásticos, lo que lógicamente conlleva de un lado la aparición de posibles conflictos competenciales, pero de otro también la posibilidad de sinergias entre todos ellos, junto a otros especialistas, en aquellos centros hospitalarios donde sea posible por su envergadura.

- Consta que el equipo quirúrgico de la Unidad de Patología Mamaria tomó medidas para adaptarse a las circunstancias difíciles, dado los factores de riesgo preexistentes tales como la radioterapia anterior o el hecho de ser fumadora importante. Así, se realizó lentamente y con pocas cantidades el relleno del expansor incluso dejando periodos de descanso. y se atendieron las complicaciones que fueron surgiendo como la epidermólisis que se trató con éxito mediante un sistema PICO, la extirpación de zonas necrosadas. debridación. etc.

- En cuanto a la valoración de los informes técnicos y periciales incorporados al expediente administrativo así como aportados a los autos por las partes, pone de relieve que dichos informes concluyen, todos ellos, la buena praxis, a diferencia del informe aportado por la actora, informe que considera ha sido realizado por técnico que no tiene la especialización adecuada habida cuenta de que está firmado un por facultativo que ni es especialista en cirugía general, ni en cirugía plástica.

TERCERO.-Procede, en primer lugar, analizar si, como se afirma por las demandadas, cuando la actora ejerció la acción de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, presentada el día 20 de setiembre de 2018, dicha acción estaría prescrita, y, en consecuencia, si procedería desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora por el ejercicio extemporáneo de su acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a dispone que '1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.'

Ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho que tanto la Comunidad de Madrid como la compañía aseguradora de la administración demandada, consideran que así acontece teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Consideran que la acción ejercitada estaría prescrita habida cuenta de que se presentó la reclamación el día 20 de septiembre de 2018, cuando había transcurrido más de un año desde la cirugía y extirpación de la mama,y reconstrucción mamaria inmediata en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, que la actora califica como defectuosa, y que tuvo lugar en julio de 2014.

Rechazan las demandadas el argumento de la actora cuando afirma que fue en un momento posterior, cuando se realizó una cirugía de reconstrucción diferida en el Hospital de Getafe el 24 de mayo de 2018, cuando se dio cuenta de que había mala praxis en que había incurrido el hospital de Fuenlabrada, porque consideran objetivamente acreditado que la paciente presentó dolores desde la cirugía de 2014, hasta el punto de que la protessis se le retiró a petición suya en el mes de abril de 2016.

Concluyen que, bien desde 2014, bien desde abril de 2016, cuando se le retiró la prótesis, la actora era consciente de que la reconstrucción mamaria le había provocado un dolor que ella consideraba insoportable y anormal y, por tanto, desde entonces pudo ejercitar la acción de reclamación.

Considera la actora que conoció la defectuosa asistencia sanitaria que le había sido prestada en un momento posterior a la intervención de 2014 y de 2016, y que el 9 de febrero de 2018, fue remitida al Hospital de Getafe, en donde se indica expresamente que en el Hospital Universitario de Fuenlabrada ' se realizó mastectomía ahorradora de piel y un intento de reconstrucción mamaria inmediata, con expansor por CIRUJANO NO PLASTICO RECONSTRUCTOR.

También pone de manifiesto que el día 17 de agosto de 2018, el Hospital de Getafe, una vez efectuada la intervención, indica:

'La paciente mujer de 52 años de edad, con diagnóstico de mastectomía izquierda, intervenida por nuestro servicio de reconstrucción mamaria diferida izquierda con colgajo microquirúrgico abdominal tipo DIEP y mamoplastia de reducción derecha el día 24/05/2018. En seguimiento en consultas de cirugía platica acude el día 17/08/2018 para revisión. La paciente refiere encontrarse muy bien. A la exploración presenta ambas mamas y colgajo bien, no se palpan masas, niega dolor a la palpación. Cicatrices discretamente hipertróficas. Abdomen blando, no dolores, con cicatrices discretamente hipertróficas'.

Considera que ese informe corrobora que si el Hospital de Fuenlabrada hubiese realizado los protocolos de actuación adecuados en la intervención de 30 de julio de 2014, no hubiera padecido durante 4 años intensos dolores, y que la intervención del Hospital de Getafe corrobora la mala praxis del Hospital de Fuenlabrada, que tendría que haber derivado a la paciente a otro centro hospitalario de la comunidad de Madrid para la intervención conjunta con cirujano plástico reparador en el 2014.

Sobre la interpretación de aquel precepto, el precedente, articulo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados. Así, la STS de 12 de noviembre de 2007 que declara de aplicación el principio general de la actio nata, que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. A tal efecto, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados 'son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo'. Y por eso, para este tipo de daños, 'el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el dies a quo será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Pero ( STS de 28 de febrero de 2007 ) una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten. Por lo tanto, dependerá de la concreta enfermedad ( STS de 18 de enero de 2008 ), si no es posible una curación propiamente dicha, si el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. Por ello 'surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento'. Pero advierte que dichas secuelas no pueden 'confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellas y que, ciertamente, evolucionan en el tiempo'. Puede consultarse también la STS de 1 de diciembre de 2008 . La STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-3-2010, rec. 3994/2005 , decía '...En definitiva, no se justifica la determinación de las secuelas definitivas de la perjudicada como consecuencia de la caída en cuestión, con la certeza necesaria para limitar en el tiempo el ejercicio de la acción de responsabilidad por los afectados, limitación que por su propia naturaleza debe interpretarse en sentido restrictivo' y la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 15-12-2009, rec. 3425/2005 . afirmaba '...por más que pudiera hablarse de una situación continuada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...'. También la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-6-2009, rec. 1859/2005 precisa que '...el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal'. La STS abunda en esta última idea '.. En supuestos como el presente debido a la gravedad de las secuelas o lesiones permanentes el perjudicado necesita de un tratamiento continuado después de la determinación del alcance de las lesiones, pero ello no significa que las secuelas no estén consolidadas, es decir, que no se conozca el alcance del resultado lesivo producido, momento en el que se inicie el cómputo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme al tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . De no ser así, la acción de indemnización se podría ejercitar de manera indefinida, lo que es contrario al precepto legal mencionado y al principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9,3 de la Constitución Española '.

La sentencia del Tribunal Supremo de febrero del 2012, recordando la Sentencia de 28 de Febrero de 2007 subraya que 'los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten'. Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que 'no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico'. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo 'ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata 'de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal'.

Recalcamos que en el ámbito sanitario se han calificado como permanentes unas secuelas definitivas acreditadas tras un alta hospitalaria por lo que el plazo para ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidas tras dicha alta ( STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009, Sección 4 ).'

Sobre la base de la doctrina arriba reproducida no resulta extravagante la tesis que proponen las demandadas al considerar a que la acción ejercitada por doña Asunción el día 20 de sepiembre de 2018, estaba prescrita habida cuenta de que en dicha fecha había transcurrido más de un año desde que se realizó la cirugía extirpación de la mama y reconstrucción mamaria inmediata en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, que entiende defectuosa, y habida cuenta de que en abril de 2016 se le retiró la prótesis. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora a continuo con dolores, incomodidades, molestias, que no pueden ser desligadas con absoluta claridad como una consecuencia de dichas intervenciones quirúrgicas cuyo alcance no consta ha precisado en referencia a uno dato temporal ci Jado claramente en el tiempo, y teniendo en cuenta que, siguiendo el tenor de su reclamación y título de imputación, atribuye la infracción de la buena praxis a la realización de aquellas intervenciones por cirujano sin especialidad en cirugía plástica, dato que conoció posteriormente en el 2018, cuando se le realizó nuevamente cirugía y mediante una técnica de reconstrucción mamaria diferente, por cirujano plástico, consideramos que procede rechazar que concurra dicha causa de desestimación del recurso, cuya interpretación restrictiva resulta coherente con la preconizada jurisprudencialmente.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido'(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

Hemos de citar también la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 así como en las de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

QUINTO.- Hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

SEXTO.-Siguiendo el orden de lo expuesto y razonamientos contenidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de la que tratamos, así como la parte a quien incumbe la acreditación de sus afirmaciones, procede citar, al menos parcialmente, el contenido de los informes periciales aportados y de los informes técnicos que, como prueba documental, forman parte del expediente administrativo al cual se ha incorporado la historia clínica de la paciente.

La parte actora ha aportado a las presentes actuaciones un informe pericial en el cual centra fundamentalmente sus alegaciones y pretensión elaborado por el Dr. Don Luis Carlos, quien, en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe 'N° 20015 Ilustre Colegio. Médicos de Madrid Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Ex-Subdirector Médico del Hospital Puerta de Hierro. Ex-Director del CS San Blas, Parla, Madrid Master en praxis y daño corporal. U. Alcalá de Henares'.

Dicho informe pericial en el cual obra el preceptivo juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente la pericia, expresa sintéticamente el objeto de la misma y, así, de modo un sintético refiere que la paciente es intervenida en el Hospital de Fuenlabrada en 2007 por presentar carcinoma de mama izquierda. Se le practicó tumorectomía y radioterapia. En 2014 tuvo una recidiva tumoral y se sometió en el mismo Hospital a Mastectomía se intentó la reconstrucción mamaria inmediata por círulano no plástico-reconstructor.

En 2016 se procede a cambiar el expansor por una prótesis y se realizó mastopexia contralateral. En el mismo año dicha prótesis se extruyó y hubo de ser retirada.

Es en febrero de 2018 cuando la paciente es derivada al Hospital Universitario de Getafe para proceder a una nueva reconstrucción de la mama izquierda con colgajo y nueva fijación de la mama contralateral.

Se trata de valorar pericialmente si la actuación en 2014 de la mastectomía por recidiva y el intento de reconstrucción mamaria por Cirujano no plástico se ajustó a la 'lex artis' o bien era exigible una pericia completa del cirujano para realizar esta intervención.'

El citado informe pericial contiene una descripción de los antecedentes personales médico-quirúrgicos de la paciente, así como las fuentes del informe, que califica en fuentes Externas tipo clínico (informes aportados), y en fuentes internas referida a la exploración directa de la paciente que fue por el realizada el 18 de marzo de 2018.

De la exploración realizada el perito destaca en su informe lo siguiente: ' Refiere dolor recidivante en hemitórax anterior izquierdo y dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo. Se visualizan cicatrices anfractuosas en la zona de la intervención, con evidente deformidad cierto grado de hipertrofia de las mismas. Refiere la paciente asimismo dolor espontáneo y a la palpación de la zona con hiperalgesia.'

El informe pericial al que nos estamos refiriendo contiene una valoración de los daños y perjuicios sufridos por la paciente. Previamente a dicha valoración realizada las siguientes CONSIDERACIONES MÉDICO-PERICIALES:

'No es motivo de este informe pericial el valorar la primera intervención del año 2007 en que se realizó la tumorectomía (exéresis del tumor) y el subsiguiente tratamiento.

Es a partir de la recidiva de 2014 cuando se procede a la extirpación de la mama (mamectomía) y la RECONSTRUCCIÓN MAMARIA INMEDIATA con expansor. Este acto quirúrgico se realiza por CIRUJANO NO PLÁSTICO RECONSTRUCTOR y posteriormente, en 2016, se procede a la colocación de la PRÓTESIS DE SILICONA y se realiza MASTOPEXIA (levantamiento y fijación) de la mama derecha. A partir de este momento la paciente presenta cuadro doloroso persistente que obliga pocos meses más tarde a RETIRAR DICHA PRÓTESIS POR DESEO EXPRESO DE LA PACIENTE, DADO QUE NO CONSIGUE SOPORTAR LOS DOLORES QUE LE AFECTAN. Después de retirada la prótesis se somete a innumerables sesiones de REHABILITACIÓN y TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR CRÓNICO, sin conseguir mejoría evidente y según consta en el informe, se AGOTAN TODAS LAS POSIBILIDADES DE PALIAR EL DOLOR.

Es derivada a la Unidad de Mama del Hospital de Getafe a la espera de un tratamiento definitivo y se procederá a la RECONSTRUCCIÓN DE LA MAMA MEDIATA, con la intervención de expertos cirujanos plásticos-reparadores.'

Afirma el Dr. Luis Carlos en su informe: ' Es evidente que esta paciente ha sufrido un daño no esperado ni previsible al someterse a un tratamiento inadecuado en el intento de reconstrucción de la mama. La intervención por Cirujano no experto en estos procedimientos ha dado lugar a una 'falta de oportunidad' de la paciente que, en lugar de ser informada de los Centros Públicos donde se realiza según 'lex artis' dicha reconstrucción, se somete a sucesivos tratamientos que, aunque en un tiempo lejano eran adecuados, no es así en la actualidad, donde se ofrebe a los pacientes, con la información y consentimiento adecuados, las grandes posibilidades que existen para, una vez salvada la vida, recuperen mediante la estética y ausencia de dolor, la calidad de vida que se merecen.

En ese caso concreto creemos que la paciente sufrió unos daños (dolor, intervenciones quirúrgicas y daño moral) que no estaba jurídicamente obligada a soportar, si se le hubiera ofrecido las soluciones adecuadas. No es sino a los 4 años de la exéresis cuando va a ser sometida a la intervención reparadora.'

También realiza dicho perito determinadas afirmaciones en el apartado de su informe que califica como 'nexo de causalidad', de las que destacamos:

- La paciente ha sido diagnosticada adecuadamente, utilizando para ello todos los medios qué están indicados para este tipo de padecimiento.

- la ausencia de tratamiento correcto ha dado lugar a unos daños: dolor recidivante, deformidad estética que afecta á su propia autoestima y da lugar a un daño moral, incapacidad para reincorporarse a una vida laboral y/o de relación social y de ocio desde el año 2014.

- La actuación quirúrgica y reconstructiva adecuadas hubieran evitado los daños.

SEPTIMO.-La mercantil Societe Hospitaliere DŽAssurances Mutuelles (Sham) ha aportado a los presentes autos un informe pericial elaborado por peritos de su elección, fechado el día 3 de febrero de 2020, cuyo confesado objeto ha sido el de analizar ' la asistencia prestada por el Hospital de Fuenlabrada a Doña Asunción, en relación a tres cirugías practicadas (implantación de expansor, sustitución por prótesis y retirada de prótesis, en los años 2014, 2015 y 2016 respectivamente), por un cáncer de mama izquierda'.

El informe pericial al que nos referimos ha sido elaborado colegiadamente por el doctor don Remigio, y por la doctora doña María Purificación, quienes en cuanto a su titulación y méritos expresa en dicho informe lo siguiente:

'Dr. Remigio, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Médico adjunto del Servicio de Cirugía General en el Hospital Madrid Norte Sanchinarro. Profesor Titular de Cirugía en la Facultad de Medicina CEU San Pablo de Madrid DNI NUM001. Número de Colegiado: NUM002 del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid.

Dra. María Purificación, Especialista en Cirugía General y del Aparato digestivo. Facultativo especialista de área del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés (2008-2011) Madrid. Adjunto al equipo de cirugía MH Hospital Sanchinarro y Centro Oncológico Clara Campal Madrid (2011-2014). Adjunta a la Dirección Médica del grupo HM hospitales, Madrid (2014-2019). Adjunta al equipo de Cirugía General y Digestivo Hospital Universitario HM Montepríncipe, Madrid (2019).'

Realizan dichos peritos en su informe un relato donde las fuentes del mismo, en referencia a los informes que se han tomado en consideración para su elaboración y que obran en la historia clínica de la paciente y expediente administrativo. Realizan un resumen de la historia clínica desde el momento en el que la paciente fue diagnosticada de cáncer de mama izquierda en el 2007 en el Hospital de Fuenlabrada, y su seguimiento hasta recaída del cáncer de mama en el 2014.

En ese momento, en el momento de la recaída del cáncer, explican los peritos que se planteó el caso en comité de tumores del Hospital de Fuenlabrada y ' se decide mastectomía con nueva BSGC. Se propone también anexectomía bilateral por laparoscopia. La paciente solicita reconstrucción inmediata. La paciente firma el Consentimiento Informado donde queda suficientemente explicitado las posibilidades de reconstrucción: con tejidos propios, generalmente del abdomen o de la espalda, o con expansores, o con expansores-prótesis o con prótesis. Entre las complicaciones a pesar de una adecuada elección de la técnica se desglosan: necrosis cutánea, contractura capsular, exposición o protusión de la prótesis, pudiendo llegar a ser precisa una reintervención. En ese mismo consentimiento también queda reflejado que se pueden realizar tratamientos complementarios con radioterapia sobre la mama restante.'

Relata el informe las actuaciones practicadas y anotaciones de la historia clínica de la paciente y desde ese momento hasta febrero de 2016, época en la cual consta la anotación referida al mal resultado estético asociado a dolor, planteándo a la paciente en consulta la retirada de la prótesis para control de síntomas. En abril del 2016 se programa para la retirada de la prótesis. La paciente niega el ofrecimiento de recolocación de otra prótesis mamaria. La intervención se ejecuta el 27 de abril del 2016 y consiste únicamente en capsulotomías y retirada de la prótesis. En octubre de 2017 se le ofrece la posibilidad de valoración por parte de un servicio de Cirugía Plástica, ya que es reacia a nueva cirugía por parte del mismo equipo. En febrero de 2018 es valorada por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Getafe.

Valora el informe pericial al que nos venimos refiriendo la queja que formula la paciente cuando afirma que la cirugía del 2014 tendría que haber sido realizada por un cirujano plástico reconstructor y no por un cirujano no especialista, asimismo valora la conclusión por ella formulada según la cual ' si se hubiesen practicado los protocolos de actuación adecuados, no hubiera padecido durante 4 años los intensos dolores a los que se ha visto sometida'.

Realizan los peritos firmantes del informe pericial aportado por la aseguradora determinadas consideraciones sobre la composición y las características de las Unidades de Patología Mamaria (UPM) dentro de un Hospital; relatan cuáles son los estándares de calidad que la Sociedad Española de Senología y Patología Mamaria (SESPM) considera para la acreditación de UPM, formulan consideraciones médicas respecto del momento para realizar reconstrucción mamaria y de la técnica usualmente más empleada, explicando las distintas técnicas.

En el apartado cuarto de su informe, y bajo el título de ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA, dichos peritos realizan determinadas consideraciones que sintetizamos del siguiente modo:

1.- En relación con la cirugía realizada en el año 2014 por un cirujano que no era un cirujano plástico reconstructor:

La reconstrucción mamaria exige el concurso de un cirujano plástico: insistir en este supuesto es ya caer en la redundancia por mi parte. En la documentación aportada para el estudio del caso, el informe del Dr Miguel Ángel (Jefe de Servicio del Hospital de Fuenlabrada) y el informe de la inspección sanitaria firmado por el Dr Alfonso, inciden y coinciden en las ideas por mí aportadas en el primer punto de las consideraciones médicas, cuando desgloso las características de lo que tiene que ser una UPM, tanto por la SESPM como por la EUSOMA. En ambas Sociedades se incide en la dedicación exclusiva o casi prioritaria de los cirujanos sobre la patología mamaria, sin reparar en si deben ser cirujanos plásticos, cirujano generales o incluso ginecólogos. Y es así, porque la patología mamaria constituye un área frontera, no perfectamente definida en cuanto a las competencias de las carteras de servicio entre tres especialidades antes definidas.Claro que esta patología puede conllevar posibles conflictos competenciales, pero no es menos rotundo si afirmamos que cada Hospital, en función de su idiosincrasia deberá resolverlas como mejor le parezca, pero siempre bajo un fundamento esencial cual es: la vocación de servicio a la paciente enferma procurando la mejor prestación posible.

Al respecto de la idiosincrasia de cada Hospital, en el momento en que solo un 25% de los Hospitales públicos tienen Servicio de Cirugía Plástica, y que el cáncer de mama es el más frecuente en la mujer en España, no es de extrañar que para evitar demoras hasta de cuatro años para una reconstrucción mamaria tras una mastectomía, se tenga que implementar soluciones más allá de la oferta para formar más cirujanos plásticos en el territorio nacional.Lógicamente, la solución más sencilla es precisamente la implementación de UPM que estarán constituidas en su mayor parte por cirujanos generales con dedicación exclusiva/prioritaria en la patología mamaria, sobre todo en los Hospitales donde no haya Servicio de Cirugía plástica; insisto, en un 75% de los hospitales de la red sanitaria pública.

Tal y como hemos manifestado en las consideraciones generales, a las UPM se les exige un control de calidad. En los datos pormenorizados el lector se habrá dado cuenta que en ningún caso aparece la necesaria integración en las mismas de uno o varios cirujanos plásticos. Por el contrario, sí se enumeran otras cuestiones entre las que se incluye un porcentaje de éxito estético bueno excelente, tras la cirugía de reconstrucción mamaria, del 75-80%. En esencia, la propia definición de lo que debe ser una UPM entiende legítimos resultados estéticos no deseables hasta en un 25%, sin que por ello debamos denostar a sus miembros integrantes, sean cirujanos generales, cirujanos plásticos o ginecólogos.

2.- La corrección de la actuación quirúrgica sobre la base de que los momentos de actuación fueron correctos así como correctas las técnicas empleadas y decisiones tomadas:

'Hemos dicho que la reconstrucción inmediata con colgajo pediculado o libre vascularizado tras una mastectomía debe ser realizada cuando el tumor de mama esté en sus estadios iniciales o cuando se esté seguro de que no vaya a ser precisa una radioterapia adyuvante. Incluso, algunos ponen en tela de juicio estas técnicas de reconstrucción más agresivas, cuando las pacientes puedan precisar quimioterapia adyuvante, toda vez que una técnica agresiva de reconstrucción inmediata puede verse lastrada con complicaciones de viabilidad del injerto, lo que retrasaría la quimioterapia y, por tanto, podría limitar su eficacia terapéutica por exceder la ventana de tiempo más idónea para empezar el tratamiento sistémico: entre 4 y 6 semanas. Entenderá el lector que, en este caso, y con la información preoperatoria diagnóstica que tenemos de un tumor que ha recaído, es imposible definir a ciencia cierta si tras el estudio del espécimen resecado la paciente podría necesitar quimioterapia o incluso radioterapia (hay casos en que a pesar de una mastectomía es preciso una radioterapia de consolidación, en axila y en el lecho de la mastectomía).

Por ello, desde la técnica elegida fue la idónea: reconstrucción mamaria diferida/inmediata mediante la implantación de un expansor que más tarde sería reemplazado por una prótesis definitiva.

...

Por tanto, en enfermas como la del caso peritado, con radioterapia previa, pero sin patología cutánea rádica asociada, la elección de la implantación de un expansor inicial para después ubicar una prótesis, nos parece correcta.

Su corrección reside en dos puntos: se ha elegido una técnica individualizada para esta enferma, con sus pros y sus contras (no olvidemos que el tabaquismo activo es un factor de riesgo para la viabilidad de los injertos autólogos), y se ha elegido la técnica más sencilla y en el momento oportuno.

Tras la cirugía se comprueba que todos los medios para salvaguardar la piel que recubría el implante son los adecuados,.... También hemos comprobado que se ha seguido con mimo a la enferma y la viabilidad de la piel......se ha procedido en las sucesivas consultas a no rellenar en exceso el implante ...

Desgraciadamente, finalmente el resultado no fue el deseado y ante la oferta de una nueva cirugía de rescate tras el explante en el 2016 de la prótesis implantada en el 2015, la paciente solicita una segunda opinión a cargo del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Getafe.

.........

En esencia, el devenir de los acontecimientos avala a la UPM del Hospital de Fuenlabrada. Solo cuando la técnica quirúrgica primera y más lógica para esta enferma (siempre se debe proceder según una ratio de riesgo beneficio, entendiendo que el menor riesgo se asocia a las técnicas de cirugía menos complejas; en este caso la implantación de expansor y luego prótesis), haya fracasado se debe acudir a las más complejas cuales son los injertos autólogos pediculados o libres....'

Don Remigio, y doña María Purificación, concluyen en su informe pericial:

- la actuación de la Unidad de Patología Mamaria (UPM) del Hospital de Fuenlabrada fue la correcta.

- Entre los criterios para designar y acreditar una Unidad de Patología Mamariano está la especialidad de sus cirujanos integrantes, sino que los mismos acrediten una dedicación exclusiva/prioritaria en el cáncer de mama.

- En la red Sanitaria Pública Española solo un 25% de los hospitales disponen de servicios de cirugía plástica. Es por ello frecuente asistir a muchas UPM sin cirujanos plásticos, pero perfectamente acreditadas por los órganos competentes para ello. La UPM del Hospital de Fuenlabrada es una de ellas al no disponer de un servicio de cirugía plástica.

- En todo momento la selección de la técnica y el tiempo en que la misma fue aplicada, fue correcto para el caso individualizado de esta paciente. Recurrir primero a las técnicas más sencillas y con menor índice de complicaciones es lo primero que debe ser realizado atendiendo a una ratio racional de riesgo beneficio. Por ello, estamos de acuerdo cuando la primera técnica de reconstrucción planteada fue la implantación de un expansor y ulterior ubicación de una prótesis.

- El manejo de las complicaciones tras la primera y segunda cirugía fue correcto.

- En el Hospital de Getafe, y tras el fracaso de las técnicas menos agresivas, la opción única para este caso era el recubrimiento de la zona afecta con un injerto autólogo. La elección de un injerto libre, aun en una paciente fumadora, hace pensar a este perito que las condiciones locales del lecho mamario debían ser suficientemente perjudiciales como para contraindicar un colgajo pediculado.

OCTAVO.-En el expediente administrativo obra el informe realizado por la inspección sanitaria con motivo de la reclamación formulada por la aquí y recurrente. El informe realizado por dicho servicio recoge los motivos de reclamación, la documentación obrante en el expediente administrativo, las actuaciones practicadas, la descripción de los hechos averiguados, y la bibliografía consultada para su elaboración. También contiene dicho informe un análisis crítico de todas las actuaciones practicadas, formulando consideraciones médicas y, finalmente, las conclusiones que se estiman atinentes al caso irrelevantes.

Contiene dicho informe un relato minucioso de los hechos así como un relato de las anotaciones que se considera relevante es para el análisis de la reclamación, de las contenidas en la historia clínica de la paciente, fundamentalmente a partir el del año 2014. También contiene un relato pormenorizado de las conclusiones y valoraciones realizadas en los informes solicitados de los servicios intervinientes, con carácter previo al propio informe de la inspección sanitaria.

Las CONCLUSIONES expresadas en dicho informe son del siguiente tenor:

'Del estudio de la documentación clínica disponible, así como de la bibliografía médica consultada y del resto de documentación recibida para la elaboración de este informe, cabe concluir a salvo de un mejor criterio:

1) Dª. Asunción recibió una atención sanitaria en el HUF, como consecuencia de recaída local por carcinoma de mama a partir de 2014, que entra dentro de las posibilidades que contempla la ciencia médica para estas situaciones.

2) La paciente obtuvo información acerca de su diagnóstico y tratamiento a emplear, que incluía las posibles complicaciones que por desgracia se produjeron de hecho en algunas de ellas. De igual modo, consta que se respetaron por el equipo médico las preferencias de Dª. Asunción en determinados momentos del proceso asistencial.

3) El actual sistema formativo, así como las guías y recomendaciones de sociedades científicas, avalan la suficiencia y preparación por parte de especialistas en Cirugía General y de Aparato Digestivo en cuanto a técnicas de reconstrucción básica de la mama.'

Las CONSIDERACIONES realizadas por la inspección sanitaria en su informe y en relación con el caso son del siguiente tenor del cual destacamos:

- Dª. Asunción tuvo en el año 2007 un carcinoma ductal infiltrante en mama izquierda, que fue tratado mediante tumorectomía + BSGC, tratamiento adyuvante con quimioterapia, tratamiento hormonal puesto que se trataba de un tipo de tumor con receptores hormonales positivos, así como radioterapia complementaria.

- En el año 2014 sufre una recaída local de su carcinoma de mama.

- En decisión consensuada del Comité de Tumores del HUF se propone la realización de mastectomía con centinela intraoperatorio con biopsia intraoperatoria, más anexectomía bilateral laparoscópica.

- La paciente es informada y que firma el consentimiento informado, en el que se especifica que generalmente es necesario añadir un tratamiento complementario con radioterapia, quimioterapia y hormonoterapia, así como que pueden ocurrir complicaciones tales como infecciones postoperatorias, seromas, contracturas cicatriciales, etc.

- Consta que la paciente acepta los riesgos de la radioterapia previa y que desea la reconstrucción inmediata, es decir, en el mismo acto quirúrgico y no en una intervención posterior.

- Se realiza pues una mastectomía izquierda ahorradora de piel con colocación de expansor, actitud terapéutica acorde con una de las opciones de tratamiento quirúrgico posibles para estas situaciones, descritas en la literatura médica consultada, así como su realización por parte de cirujanos de la especialidad de Cirugía General, siempre y cuando éstos cuenten con una formación y dedicación específica y cualificada.

- Tales extremos son acreditados por la Unidad de Patología Mamaria del HUF, de acuerdo al informe emitido por su Jefe de Servicio, Dr. Miguel Ángel, en consonancia con los criterios establecidos por diversas sociedades tales como: Sección de Patología Mamaria de la Asociación Española de Cirujanos (AEC), criterios de Formación Médica Continuada para la Especialidad de Medicina y Cirugía (se corrobora en la literatura médica consultada que el Programa Formativo de la Especialidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo del 2007, incluye la formación la reconstrucción mamaria).

- Esta misma literatura médica consultada, concuerda en que la cirugía de la mama constituye hoy día un área fronteraen la que intervienen o pueden intervenir tanto cirujanos generales, como ginecólogos y cirujanos plásticos, lo que lógicamente conlleva de un lado la aparición de posibles conflictos competenciales, pero de otro también la posibilidad de sinergias entre todos ellos, junto a otros especialistas, en aquellos centros hospitalarios donde sea posible por su envergadura.

- El HUF, no cuenta con cirujanos plásticos, pero las técnicas de reconstrucción mamaria básicas puedan ser realizados por esas otras especialidades siempre que cuenten con la experiencia y formación acreditada. No podemos olvidar que la finalidad primera de la cirugía por carcinoma de mama es la curativa.

- La opción a realizar podía ser asumida por la Unidad de Patología Mamaria del HUF.

- No encuentro mala praxis.

- El equipo quirúrgico de la Unidad de Patología Mamaria tomó medidas para adaptarse a las circunstancias dado los factores de riesgo preexistentes: radioterapia anterior y ser fumadora importante.

- En mayo de 2015 la paciente fue informada (consta consentimiento informado), de que es necesario realizar la 2ª parte de la reconstrucción inmediata, mediante recambio de expansor por prótesis y mastopexia de mama sana.

- Se le informa de que es posible que tenga que someterse a intervenciones futuras.

- Se realiza la intervención en junio de 2015 y se hacen capsulotomías amplias por fibrosis.

- Lamentablemente, la contractura capsular que sufre le provoca importantes dolores (conviene recordar que la paciente tiene entre sus antecedentes la fibromialgia, que provoca una sensibilidad ya anormal y exacerbada por el dolor).

- Se toman medidas para intentar paliarlo, y se deriva a Unidad de Dolor y Rehabilitación, que son inefectivas.

- La paciente solicita en abril de 2016 que le sea retirada la prótesis y que no se le intente recolocar, siendo o retirada en el mes de abril de 2016 se retira y se hace capsulotomía.

- En octubre manifiesta de nuevo mucho dolor y retracción de la piel por lo que se le propone ser derivada a Cirugía Plástica para posible DIEP.

- Las actuaciones médicas son coherentes con los hechos que van surgiendo, y con las decisiones de la propia paciente,

- se oferta a la paciente su derivación a otro centro hospitalario ante el agotamiento de opciones terapéuticas por parte del HUF.

- No aprecio mala praxis.

- El Servicio de Cirugía Plástica del HUG valora a la paciente para posible reconstrucción de mama diferida izquierda realizándole, de acuerdo con ella, una reconstrucción con colgajo DIEP y nueva pexia contralateral, técnica de elecciónante secuelas severas tras tratamientos con radioterapia y fallo de otras técnicas reconstructivas, que debe ser realizada por cirujanos expertos y con experiencia en técnicas microquirúrgicas en colgajos de perforantes.

- Esta técnica, que no está al alcance de todos los hospitales, adolece también de posibles complicaciones y tiene contraindicaciones (tabaquismo activo), pero indudablemente está indicada en este caso y en este momento, dados los fracasos de las técnicas anteriores.

- La evolución posterior de las dolencias de la paciente fue muy favorable, al menos hasta agosto de 2018, última anotación disponible en la documentación consultada.

- Estas actuaciones (que no son objeto de reclamación), son acordes a una buena práctica clínica.

- No ha existido una falta de oportunidad en la curación o evitación de secuelas.

- Es imposible adivinar cuál hubiera sido el resultado si la paciente hubiera sido derivada inicialmente a un Servicio de Cirugía Plástica, cuál hubiera sido la técnica empleada, cuál el resultado en cuanto a la existencia de secuelas, etc.

- Sí es posible corroborar que lo hecho, lo realizado, entra dentro de lo contemplado como correcto por la literatura médica consultada.

NOVENO.-Pues bien, considera este tribunal que el análisis de la documentación incorporada al expediente administrativo así como el análisis y valoración a de las pruebas aportadas por las partes en vía jurisdiccional, fundamentalmente, donde los informes periciales aportados al proceso, no permiten concluir que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria de la paciente, doña Asunción, como consecuencia de los hechos que relata en su demanda y, como consecuencia de los motivos de impugnación que en ella explica y que, en su parecer, constituyen un claro ejemplo de mala praxis.

Al contrario, de las pruebas practicadas y, fundamentalmente, teniendo en cuenta el informe pericial aportado al proceso por la compañía aseguradora, cuyas consideraciones y conclusiones resultan de todo punto coincidentes con las conclusiones y consideraciones expresadas en el informe técnico de la inspección sanitaria, no es posible concluir sino afirmando que la paciente ha sido tratada en todo momento de manera adecuada, no solamente en cuanto al concreto momento en el que se practicaron las cirugías por las cuales se reclama, sino también en cuanto a la elección de la técnica, controles posteriores, y control de cada uno de los momentos en los cuales la paciente demandó atención sanitaria como consecuencia de los dolores y molestias que desgraciadamente sufrió la intervención quirúrgica que le fue practicada en el año 2014 a consecuencia de su recaída en el cáncer que había sufrido en el año 2007.

Consideramos que el informe pericial aportado al proceso por la compañía aseguradora resulta un informe completo, explicativo en relación de cada uno de los momentos en los que la paciente fue derrotada, así como de las terapias aplicadas, técnicas de elección propuestas a la paciente y desarrolladas, y finalmente la propuesta de retirada de la protesis, de cirugía alternativa en el propio Hospital de Fuenlabrada, que la paciente rechazó, y, finalmente, su derivación al hospital de Getafe. De manera detallada nos explicaba dicho informe lo que representan las Unidades de Patología Mamaria (UPM) dentro de un Hospital, así como su composición, y especialización, entre otros, de los cirujanos pertenecientes a las mismas, criterios de actuación, y protocolos a seguir en las intervenciones como la que atañe al presente caso.

Las conclusiones y consideraciones de dicho informe resultán, como decimos, coincidentes con las del informe de inspección sanitaria en el cual también se nos explican con detalle tales aspectos, que se explica detalladamente la atención sanitaria recibida un por la paciente, a partir de 2014, por parte del HUF, como consecuencia de recaída local por carcinoma de mama, que entra dentro de las posibilidades que contempla la ciencia médica para estas situaciones; que la paciente estuvo completamente informada del diagnóstico, así como del tratamiento y sus posibles complicaciones, habiendo ser respetado las preferencias de la paciente en cada momento del proceso asistencial, e insistiendo en que el actual sistema formativo, así como las guías y recomendaciones de sociedades científicas, avalan la suficiencia y preparación de especialistas en Cirugía General y de Aparato Digestivo en cuanto a técnicas de reconstrucción básica de la mama.

Por más que la aquí actora considere, aun a título de pérdida de oportunidad segun expresa en su demanda, que los daños y perjuicios por ella sufridos tienen su causa en la falta de especialización en cirugía plástica reconstructora del cirujano que realizó la intervención quirúrgica en junio de 2014 y posteriores, evocando que ello ha significado una quiebra de los protocolos aplicables; y por más que la actora haya aportado un informe pericial (elaborado por un Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por tanto, sin la especialidad adecuada), afirme que la reconstrucción mamaria inmediatase realiza por cirujano no plástico reconstructor, que el tratamiento fue inadecuado, y que se realizó por cirujano no experto en estos procedimientos, no podemos concluir que el mal resultado de dicha cirugía, así como de la realizada en el año 2015, que concluyó con el explante en el 2016, pueda ser calificadas como contrarias a la buena praxis.

Aquellos informes explican de una manera detallada los motivos por los cuales se afirma que, a pesar de que el resultado obtenido no fue el deseado, la técnica empleada en cada momento, las propuestas formuladas a la actora, información suministrada, posibilidades de éxito de la intervención propuesta, riesgos y posibles complicaciones de la cirugía, así como la composición y especialización del equipo médico que trató a la paciente en el hospital de Fuenlabrada, fueron plenamente conformes con la buena praxis y con los protocolos de actuación y de composición de las Unidades de Patología Mamaria.

Frente a dichas explicaciones fundadas y exhaustiva, el informe aportado por la actora contiene explicaciones que parece se explican por sí mismas, resultando claramente insuficientes. No resulta explicativa la mera afirmación de que el fracaso de la intervención quirúrgica y técnica empleada en el año 2014 y posteriores, se debió única y exclusivamente al hecho de que dicha cirugía no fue realizada por cirujano experto en estos procedimientos,afirmación que resulta por inexplicada, tautológica.

Por el contrario, aquel informe pericial, así como el informe técnico de inspección sanitaria, explican adecuadamente la composición Unidades de Patología Mamaria así como la especialización de los cirujanos que integran las mismas, que se ofrecieron la paciente todas las posibilidades y que las técnicas empleadas fueron adecuadas, así como el seguimiento de la paciente; finalmente, se propuso a la paciente practicar la técnica e intervención quirúrgica que la que finalmente le fue practicada en el hospital de Getafe, hospital al cual la paciente fue derivada desde el propio hospital de Fuenlabrada ante el agotamiento de opciones terapéuticas por parte de dicho hospital, y la aceptación de la propia paciente.

Por todo lo expuesto, procede en consecuencia la desestimación de la demanda.

DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 1209/2019, interpuesto por el Procurador don José Manuel Martin Vázquez,en nombre y representación de doña Asunción,contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial, ya identificada; con imposición de las costas a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1209-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1209-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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