Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 958/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1800/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101317


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01800/2008

Recurso de apelación 958/2008

SENTENCIA NÚMERO 1800

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2008

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 958/08, interpuesto por D. Braulio , representada por el Procurador D. Rafael Silva López, contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento 0 70 /06. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid y codemandados la Comunidad de Madrid y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de Octubre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 70/06, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Rafael Silva López en nombre y representación de Don Braulio contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid por la desestimación presunta de su solicitud de representación patrimonial de 4 de marzo de 2004".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandadas y codemandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas sendos escritos de oposición por parte del Ayuntamiento de Madrid el día 15 de enero de 2008, por parte de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de Enero de 2008 y por parte de la mercantil ZURICH ESPAÑA de fecha 18 de enero de 2008 por los que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 23 de enero de 2008, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 2 de octubre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Braulio representado por D Rafeel Silva López impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 70/06 , que desestimó el recurso interpuesto contra inactividad del Ayuntamiento de Madrid por no haber ejecutado la firmeza de la estimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 29-Septiembre-2004, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4-Marzo- 2004, en relación con las lesiones sufridas el día 22-Julio-2003 cuando circulaba con la motocicleta matrícula F-....-FM por el Paseo de la Habana.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante infracción por parte del Juez a quo del art. 43.2 , segundo párrafo, en relación con el art. 115.2 ambos de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , que establece el silencio positivo si interpuesto recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo, transcurren los tres meses legalmente previstos sin que la Administración resuelva tampoco la alzada.

SEGUNDO.-Dispone el art. 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea..."

El art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por R.D. 429/1993 de 26 de Marzo , establece expresamente que " Transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulta de añadirles un período extraordinario de prueba de conformidad con el art. 9 de éste Reglamento , sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular". Esta resolución negativa o desestimatoria, " pone fin a la vía administrativa", como expresamente lo prescribe el art. 2.3 del citado Reglamento ; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , no puede interponerse contra la misma recurso de alzada, que sólo es admisible contra los actos que no pongan fin a la vía administrativa. Al no ser procedente el recurso de alzada, en modo alguno puede aplicarse el art. 115.2 en relación con el art. 43.2 párrafo último de la citada Ley . Por tanto, al procederse la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación formulada en fecha 4-Marzo-2004, lo procedente era acudir a ésta Jurisdicción Contencioso- Administrativa directamente o formular contra la misma el recurso potestativo de reposición por haberse agotado la vía administrativa y no caber recurso de alzada. De todo ello, se induce inequívocamente que el escrito al que el recurrente llamó "recurso de alzada" no era tal, sino que por aplicación de lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre lo realmente interpuesto era un "recurso de reposición", que al no haberse resuelto se entendía desestimado por el transcurso de los plazos legalmente previstos, lo cual implica que no hubiera resolución positiva firme que la Administración viniera obligada a ejecutar, por lo que no ha existido la inactividad que el apelante impugnó en la instancia, debiéndose desestimar totalmente el recurso.

TERCERO.- Habiéndose limitado el recurrente a solicitar en la demanda de la primera instancia y en el recurso de apelación que se "Declare la ejecutividad del acto firme producido en virtud de silencio administrativo positivo del recurso de alzada" interpuesto y habiendo reseñado como puntos de hecho sobre los que debía de versar la prueba el silencio positivo producido por la falta de resolución del recurso de alzada, sin haber formulado pretensión alguna respecto del accidente que dio origen al silencio positivo no producido, procede la confirmación de la sentencia de instancia por los motivos expresados en la presente resolución, pues como ya hemos dicho, al no proceder el recurso de alzada, hemos de entender que se interpuso recurso de reposición, cuya desestimación presunta no es susceptible de ejecutarse, por lo que no ha existido inactividad alguna.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 70/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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