Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 181/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 229/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 181/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100184


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Rollo de apelación nº 229/2008

SENTENCIA Nº 181/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 229/2008, interpuesto por DON Donato , representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT SOCIAS BAEZA y dirigido por el Letrado DON SERGI MUÑOZ, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 361/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona, el 27 de abril de 2007 se dictó auto declarando apartado y desistido del recurso a Don Donato y terminado el proceso.

SEGUNDO.- Contra la referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 27 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona , que declara apartado y desistido del recurso a Don Donato y terminado el proceso. En su razonamiento jurídico único se recoge que no se puede tener por comparecida al acto de la vista oral a la parte recurrente mediante la Letrada Doña Humildad Alonso Martín al no ostentar su representación, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 78.5 de la LJCA tener a dicha parte por desistida del recurso.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión por cuanto el Juzgado a quo ha negado un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales contraria al principio pro actione. La cuestión que se plantea es su el derecho a proteger es lo suficiente importante para merecer la suspensión y al margen de ello existían otras alternativas que posibilitaban el derecho de acceso a la justicia, como celebrar la vista oral con posterior ratificación de la representación y defensa por el abogado director del pleito y del recurrente a favor de la letrada que asistió.

SEGUNDO.- Obran en las actuaciones los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso de apelación: 1. Escrito de interposición de recurso contencioso administrativo presentado por Don Sergi Muñoz Alvarez en nombre y representación de Don Donato contra la resolución dictada el 26 de febrero de 2004 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que acuerda la expulsión del territorio nacional del representado; 2. Copia del poder para pleitos conferido por el aquí apelante a favor, entre otros, de Don Sergi Muñoz Alvarez; 3. Acta de la vista oral celebrada el 24 de abril de 2007, en el que se recoge que comparece por la parte actora la Letrada Doña Humildad Alonso Martín en sustitución del Letrado Don Sergi Muñoz Alvarez.

TERCERO.- Conviene empezar refiriendo la consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por el Tribunal Supremo, en la indicación de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión de inadmisibilidad siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal (SSTC 11/1982, 69/1984, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999, 167/1999, 158/2000, 252/2000 y 191/2001 ).

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2007 recoge que, "el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente conlleva o implica el derecho a la jurisdicción -esto es, el derecho del recurrente de acceso a la justicia-; y dentro del proceso, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede, en el bien entendido de que la inadmisión -en este caso, el archivo- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad; debiendo interpretarse el sistema procesal de modo antiformalista, con base en el principio pro actione".

El artículo 45.3 de la LJCA faculta al Juzgado o Sala el examen de oficio de la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición del recurso y a requerir la subsanación de los defectos apreciados y si no se hace procede ordenar el archivo, como se dispone en el auto apelado en atención a lo en el mismo dispuesto.

CUARTO.- El artículo 78 de la LJCA , al regular el procedimiento abreviado dispone: "Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciera sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas". En la LJCA no está prevista la suspensión en la vista del procedimiento abreviado pero, dado que según establece su Disposición final primera, en lo no previsto regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento , es de ver que el artículo 418 de la LEC , al regular los defectos de capacidad o representación apreciados en la audiencia previa del juicio ordinario, dispone que los sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto de la audiencia.

En el caso de autos, el defecto apreciado era subsanable por lo que nada obstaba la suspensión de la vista oral para seguir con el Letrado al que se confirió la representación y, cabe entender, también la defensa, viéndose con ello preservado, sin ningún atisbo de irregularidad alguna, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación para revocar el auto apelado para posibilitar la subsanación del defecto apreciado en el acto de la vista.

QUINTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Don Donato contra el auto dictado el 27 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona , que se revoca.

SEGUNDO. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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