Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 181/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 677/2010 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100214
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000677/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005884
SENTENCIA Nº 181/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 677/2.010 interpuesto por la procuradora Doña Esperanza de Oca Ros en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sagunto de 29/4/10, sobre aprobación de nuevo Organigrama para el Departamento de Actividades, habiendo sido parte, como demandada, la Corporación Local de Sagunto, representada por la Procuradora doña Lidon Jiménez Tirado, y ha comparecido don Luis Alberto , representado por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarasen la nulidad de los preceptos impugnados de dicha Disposición.
SEGUNDO.La representación del Ayuntamiento y del codemandado contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formuladas conclusiones, quedaron los autos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28/1/14, acordando en dicho momento, con suspensión del plazo para dictar sentencia requerir al ayuntamiento de Sagunto para que remitiera el convenio de las normas reguladoras de relaciones laborales entre el ayuntamiento y el personal a su servicio. Una vez recibido se dio traslado a las partes con el fin de que alegaran lo que a su derecho intereses. Se volvió a deliberar el 11/3/14.
QUINTO.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Constituye el objeto de la presente revisión jurisdiccional la adecuación o no a derecho del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sagunto de 29/4/10 por el que:
'Aprobar definitivamente el nuevo organigrama para el Departamento de Actividades y las funciones de los puestos de trabajo del Jefe de Sección de Inspección Técnica de Actividades y del Jefe de Área de Actividades conforme a las propuestas anexas I y II facilitadas por el concejal delegado del Departamento de Actividades en fecha 22 de diciembre de 2009 y fruto de la negociación mantenida con la representación sindical ordenando su publicación íntegra en el Boletín Oficial correspondiente.
Ratificar la variación del Complemento de Destino 24 actual del Jefe de Sección de Inspección técnica de Actividades, y del resto de Jefaturas de Sección el la próxima revisión del catálogo de puestos de trabajo incrementándolo y teniendo en cuenta la no superación de los límites legales fijados para los grupos AI o A 2 según la clasificación del puesto de trabajo'.
Los motivos de impugnación del Sindicato podemos resumirlos del siguiente modo.
-Falta de motivación según el art. 54.1.a) de la ley 30/1992 . La decisión del Ayuntamiento no responde a ninguna necesidad acreditada objetivamente para proceder al cambio de funciones que comporta el nuevo organigrama. Se trata de una decisión arbitraria de la Corporación que favorece al Jefe de la Inspección Técnica de Actividades en detrimento del Jefe de Área de Actividades. La única justificación descansa en el informe realizado por el jefe de sección de actividades que se ve directamente afectado por la decisión.
-Vulneración del procedimiento legalmente establecido. El vigente convenio en su artículo 31.3 dispone que:
'Las posibles modificaciones de la ordenación, número de los puestos de trabajo o características contempladas en la plantilla orgánica, una vez aprobada ésta, requerirán, para hacerse efectivas, la negociación y el acuerdo previo con el Comité de Trabajadores'.
Tampoco se ha tenido en cuenta la normativa del Catalogo actual ya que conforme a su art. 15 se tendría que haber cumplimentado un Plan de Empleo.
-Por ultimo se habría vulnerado el derecho a la igualdad contenido en los art. 14 y 23.2 de la CE . En ese momento se estaba elaborando un pliego de condiciones para un contrato de servicios para elaborar un nuevo Catalogo d e Puestos de Trabajo y debía se ahí donde se determinase el Organigrama y no de forma apresurada para un único departamento y para solo dos jefaturas.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento alega la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.b) LJCA , el sindicato no acredita que ostente un interés legitimo. No acredita en que modo le afecta la aprobación de nuevo Organigrama a sus intereses económicos y profesionales ni tampoco a los trabajadores por el representado. Se refiere a la sentencia del TC de 12/7/04 .
Resolveremos en primer término sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación Local.
El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídico-procesal.
El art. 24.1 de la Constitución dispone ' todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 añade que ' los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'.
Por su parte el artº 19.1.b) de la LJ , establece que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.
Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso ' y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas' ( STC 115/84 ) 'faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).
Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (TC 37/82 ). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: 'al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: 'el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio T.C 14/87 ; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro-actione ( STC 123/86 ).
Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87 ).
Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido ' no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución . Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil ) interpretación de las normas jurídicas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no impedir ni limitar la tutela judicial efectiva.
Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por que constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución .
Así, entre los presupuestos procésales, se encuentra la legitimación y más en concreto, la denominada por la doctrina 'legitimación ad causam'que se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de mayo del 90 y 16 de noviembre del 92 sienta el principio por el que la atribución de la legitimación activa que efectúe las leyes procésales debe interpretarse ampliamente a la luz del art. 24.1 de la CE para que la tutela judicial sea efectiva sobre el fondo del pleito o pronunciándose las sentencias sobre la pretensión procesal.
Por su parte, existirá interés legítimo por un sujeto cuando éste se encuentre en una determinada relación jurídico-material de la que derivaría un beneficio o perjuicio directo o indirecto de una concreta actuación.
En el proceso Contencioso Administrativo, en primer lugar, la legitimación activa supone una relación jurídica material previa entre el sujeto y el acto administrativo que se impugne en aquel. Esta relación sujeto-objeto procesal se constituye en condición de admisibilidad del recurso; pero siempre que la legitimación del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción incluya un derecho o interés legítimo, según lo interpreta la jurisprudencia del TS y el TC.
En segundo lugar, el interés legítimo del recurrente viene determinado por la afectación en su esfera personal (directa o indirectamente) de un acto administrativo impugnado legítimamente; es decir, se excluye el interés en recurrir, sin seriedad o defectuosa fundamentación, sino el ejercicio del llamado derecho subjetivo reaccional que deriva de la inmisión administrativa en su círculo vital o de competencias, con intención de anularlo, así el interés del recurrente se identificará con la adhesión jurídica producida por el acto impugnado y su anulación es la pretensión de fondo que debe resolver el órgano jurisdiccional.
De esta forma la legitimación por interés permitirá el control jurisdiccional de una posible infracción del ordenamiento jurídico ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta los fines que los justifica ( art. 106 de la Constitución y de la Administración a la Ley y el Derecho art. 103 de la Constitución ).
Por lo que se refiere a la legitimación activa de los Sindicatos, en el orden Contencioso Administrativo, nos remitiremos aquí a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2006 recaída en el recurso de amparo 553/04 , la cual en su fundamental jurídico 4º declara 'Como señalábamos, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio , 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, ' no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo'( STC 70/1982 , FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento insita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores' ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 3). Queda así clara 'la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores'( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).
b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988, de 22 de diciembre ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).
c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5).
Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3).'
La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de 'una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)'.
De igual modo, y sobre el interés legítimo, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:
'...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).
Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3).
A la vista de lo impugnado -nuevo Organigrama con atribución de funciones a dos puestos de trabajo - no tiene duda este Tribunal sobre al legitimación del sindicato para que en sede procesal haga valer los legítimos derechos que representa, al que la Constitución y la Ley invisten con la función de defender los intereses de los funcionarios que pueden verse afectados. Sin que a estos efectos sea relevante el número de funcionarios afiliados al sindicato o que pudieran verse afectados hipotéticamente por la modificación.
SEGUNDO.Antes de abordar los motivos del recurso conviene recordar los antecedentes del Acuerdo impugnado que se desprenden del expediente y de la prueba practicada.
1.-Sobre la negociación colectiva:
Figura en el acta de la reunión de la mesa de negociación de 9/11/09, que el objeto de la reunión es la descentralización de servicios y que la primera propuesta es la del Departamento de Actividades, el concejal dice que quiere escuchar opiniones y no cambiar funciones ni retribución de nadie. Se acuerda proseguir con la negociación y traer una propuesta por escrito.
La reunión de la mesa de negociación de 17/11/09, según se plasma en el acta, tiene como primer punto del orden del día -Descentralización Departamento de Actividades- el concejal Sr. Fulgencio reparte la propuesta de descentralización entre los asistentes para que cada sindicato haga las objeciones que crea convenientes. Tras un intercambio de opiniones concluye la concejal Sra. Leticia diciendo: ' se estudiara el tema'.
En la siguiente reunión de la mesa de negociación de 20/11/09, el único punto del orden del día es 'Descentralización Departamento de Actividades'. Don. Fulgencio dice que las funciones no van a cambiar, y que llevaran el tema para el pleno de diciembre. La concejala Doña. Leticia insiste en que en ningún momento se habla de subida o bajadas de sueldo o niveles ni de tocar las funciones de los puestos. Por parte de los sindicatos se expresa que se aprovecha el tema de la descentralización para mover este punto porque políticamente intensara mas, que es vox populi que es una situación promovida por el Sr. Luis Alberto .
Obra a continuación el borrador del acta de la comisión informativa de presidencia y gobierno interior, del 11/12/09, donde acuden los representantes sindicales con voz pero sin voto, siendo el tercer punto del orden del día el estudio y debate sobre el organigrama del Departamento de Actividades.
Acta de la reunión de la mesa de negociación de 15/12/09, siendo el primer punto del orden del día Organigrama del departamento de actividades. Don. Fulgencio reparte la propuesta de las funciones asignadas a los puestos de Jefe de Sección de la Inspección Técnica de Actividades y jefe de área de Actividades. En general los representantes sindicales dicen que necesitan tiempo para su estudio y que se trate en la próxima mesa de negociación.
Acta de la reunión de la mesa de negociación de 18/12/09, en el punto 2 del orden del día, figura Organigrama del departamento de actividades. Don. Fulgencio aporta informe acerca de las funciones tanto del jefe de sección de actividades como del jefe de área de actividades. El informe lo emite el jefe de sección de actividades expresando que no ha podido solicitar informe al jefe de área por falta de tiempo.
Acta de 21/12/09, orden del día: Organigrama del Departamento de Actividades. Finalmente votan a favor los concejales presentes y por la parte sindical a favor el representante de UGT, del SPPLB y los dos de STA y en contra los cinco representantes de CC.OO.
2.- Sobre el nuevo organigrama del departamento de actividades.
Al folio 84 y 85 figura propuesta de organización del departamento de actividades de fecha 14/5/09, suscrita por el concejal delegado.
El 14/7/09 el Jefe de servicio de Personal informa que para llevar a cabo lo solicitado resulta preciso la descripción de funciones y cometidos desempeñadas por el personal para fiscalizar sus actuaciones en relación con el Catalogo y la RPT, que la aprobación del organigrama es competencia del pleno, y que resulta precisa la negociación sindical.
A dicho oficio se responde con un informe de 4/9/09, suscrito por don Luis Alberto , folios 93- 104 del expediente.
El 14/12/09, el jefe de servicio de personal a la vista de la propuesta del concejal emite informe que podemos ver en las paginas 131-138 del expediente.
Al folio 144 y 145 obra informe del jefe de área de actividades.
El 22/12/09, la concejal delegada de personal propone al Pleno:
'PRIMERO.- Aprobar inicialmente el nuevo organigrama para el Departamento de Actividades y las funciones de los puestos de trabajo del Jefe de Sección de Inspección Técnica de Actividades y del Jefe de Área de Actividades conforme a las propuestas anexas I y II facilitadas por el concejal delegado del Departamento de Actividades en fecha 22 de diciembre de 2009 y fruto de la negociación mantenida con la representación sindical.
SEGUNDO.- Someter dicho acuerdo a información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Tras la resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo se someterá a la aprobación definitiva por el Pleno. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
TERCERO.- La variación del CD 24 actual del Jefe de Sección de Inspección Técnica de Actividades y del resto de Jefaturas de Sección en la próxima revisión del catálogo de puestos de trabajo incrementándolo y teniendo en cuenta la no superación de los límites legales fijados para los grupos A 1 o A 2 según la clasificación del puesto de trabajo'.
Finalmente el 17/5/10, se aprueba definitivamente.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se refiere a la falta de motivación, y para justificarlo señala que el cambio del organigrama afecta solo a los puestos singularizados de Jefe de área y Jefe de Sección de Inspección Técnica de Actividades, que tiene como base un informe elaborado por uno de los afectados. En definitiva entiende el sindicato que se trata de una decisión administrativa adoptada para beneficiar a un funcionario en detrimento de otro.
Hemos de partir que la Corporación Local de Sagunto con la aprobación del nuevo organigrama del departamento de Actividades ejercita su potestad autoorganizativa.
Lo segundo a subrayar es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar cual sea la mejor organización del departamento de actividades y, consiguientemente, para también definir, en función de la misma, el contenido funcional de esos puestos de trabajo.
Una de las formas de control de si el ejercicio de dicha potestad discrecional por parte de la Administración se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es a través de la motivación de la decisión. Y esto es lo que se plantea en el caso que nos ocupa.
Es cierto que el cambio del Organigrama afecta solo a dos puestos singularizados del Departamento de Actividades. Pero se ha de tener en cuenta que las funciones de los puestos de trabajo en el ayuntamiento de Sagunto vienen delimitadas por el Catalogo de puesto trabajo de 1988, y que desde entonces se han creado nuevos puestos de trabajo y a través de ellas se les han asignado las funciones. Y fue el 20/10/06 cuando el Sr. Luis Alberto tomo posesión del puesto de Jefe de sección de los Servicios de Inspección Técnica de Actividades, puesto de trabajo 1.1.180.1, vacante en la relación de puestos de trabajo. Sin que pueda deducirse de que al afectar exclusivamente a dos puestos singularizados de jefe de Sección Y Jefe de Área, el Ayuntamiento utilizara su potestad discrecional con un fin espurio o viciado. En cualquier caso el sindicato no concreta que funciones correspondiendo al puesto de jefe de área se han podido atribuir al puesto de jefe de sección, debiendo recordar que ambos puestos están clasificados para ser ocupados por funcionarios del grupo A-2 (antes B).
Sigue diciendo el sindicato que la única motivación para el acuerdo aprobado se contiene en el informe de 4/9/09, que lo elabora el jefe de Sección de Inspección Técnica que mira por sus propios intereses.
En el expediente existen otros informes del jefe de Sección de Personal y Recursos Humanos, del Jefe de Sección de Actividades, escrito del jefe de área de actividades donde muestras sus quejas por el procedimiento en marcha- folios144- 146-. Actas de las reuniones mantenidas al respecto con la mesa de negociación general.
Partiendo la iniciativa de modificación de quien tiene competencia para ello -Concejal Delegado- que asume el informe emitido el 4/9/09 por el jefe de Sección de Inspección Técnica, siendo lo decisivo no tanto quien pueda emitir el informe, sino que se acredite al menos indiciariamente que el contenido del mismo es equivocado o contraviene alguna norma legal, no siendo suficiente para ello lo afirmado por el sindicato de que el autor:' mira por sus propios intereses.' El Concejal Delegado presenta su propuesta que justifica en dicho informe y a partir de es momento se inicia un procedimiento que se ajusta a al modificación de una disposición reglamentaria, con emisión de nuevos informes, negociación sindical, e intervención de los interesados. No podemos entender pues que falte la motivación, el sindicato a través del expediente y especialmente a través de la mesa de negociación ha participado en el procedimiento y ha tenido conocimiento de las razones de la decisión finalmente adoptada. Debiendo considerar por ultimo que el organigrama del citado Departamento no estaba reflejado en ningún instrumento normativo anterior.
CUARTO.-En el segundo motivo se alega vulneración del procedimiento legalmente establecido. Ya que conforme el art. 31.3 del Convenio vigente, se requería el acuerdo previo con el comité de los trabajadores. Y la modificación de funciones hubiera exigido un Plan de Empleo.
El convenio y normas reguladoras de relaciones laborales entre el Ayuntamiento y el personal a su servicio, incorporado a los autos tras la petición de la Sala, se aprobó el 26 de febrero de 199. En su artículo 2 refiere al ámbito de aplicación incluyendo a los funcionarios.
Por su parte el art. 31 establece:
'Relación de puestos de trabajo:
31.1 Anualmente, la Corporación procederá a confeccionar la plantilla orgánica de puestos de trabajo que incluirá, de acuerdo con las necesidades de los servicios y los requisitos exigidos para su desempeño, la totalidad de puestos existentes y la oferta de empleo público de acuerdo con la legislación vigente y su organización por centro gestor, con expresión de :
a) La denominación y características esenciales.
b) Grupo de clasificación y retribuciones básicas y complementarias asignadas.
c) Código numérico de identificación.
Todo ello en los términos establecidos en el art. 90 y sucesivos de la Ley 7/85 , art. 126 y sucesivos del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril , art. 32 de la Ley 9/1987 de 12 de Mayo y legislación concordante.
31.2 Previamente a la aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación, de la relación de puestos de trabajo, se remitirá esta al Comité de Trabajadores, con la finalidad de proceder a la negociación de:
a) La actualización de la Plantilla.
b) El plan anula de provisión y/o promoción de los puestos de trabajo vacantes o de nueva creación.
c) La preparación y diseño de la oferta pública de empleo del año entrante.
d) Las retribuciones básicas y complementarias asignadas a cada puesto.
31.3 Las posibles modificaciones de la ordenación, número de los puestos de trabajo o características contempladas en la plantilla orgánica, una vez aprobada esta, requerirán, para hacerse efectivas, la negociación y el acuerdo previo con el Comité de Trabajadores.
31.4 El Catálogo de Puestos de Trabajo queda como anexo al presente Convenio'.
El sindicato postula que se incumplió dicho precepto, hubo negociación pero no acuerdo con el comité de los trabajadores.
Los puestos afectados por el nuevo Organigrama son de funcionarios públicos, por lo que debe aplicarse el mandato contenido en el art. 37, de la ley 7/2007de 12 de abril del Estatuto Básico del Empelado Publico , que exige negociación, sin que dicha previsión legal pueda ser sustituida por lo pactado en un Convenio que en los términos del art. 32 de la misma ley se referiría al personal laboral pero no al personal funcionario. Y en este sentido aun cuando aborda otra cuestión planteada en el P. Vaco, puede verse la sentencia del TS 6/5/13 RC 1547/12 .
Y en caso que nos ocupa hubo 6 mesas de negociación. En la mesa de 15/12se llevan las propuestas de funciones que son discutidas con los representantes sindicales, informan igualmente el Jefe de Sección de Actividades y el jefe de Área, el informe del primero se discute en la mesa de negociación del día 18/12, y el del segundo en la de 21/12. Cuestión distinta es que se alcanzara un acuerdo a plena satisfacción del sindicato actor, cosa que ya sabemos no sucedido pues voto en contra de la propuesta, pero de ello no puede concluirse que no existiera negociación entre el Ayuntamiento y los representantes sindicales
Tampoco resultaba preciso un Plan de Empleo, pues no se suprime ningún puesto de trabajo, ni se traslada a ningún funcionario a otra unidad o departamento
QUINTO.-Por ultimo debemos dar respuesta a si el acuerdo impugnado vulnera el art. 14 y 23.2 de la CE .
Según el sindicato es incomprensible el cambio de organigrama en un único departamento cuando en ese momento se estaba elaborando un pliego de condiciones para un contrato de servicios para elaborar un nuevo catalogo de puestos de trabajo y hubiera debido ser en ese contexto general donde se hubiera determinado el nuevo organigrama.
No podemos apreciar por esta circunstancia la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, por un lado la elaboración de un nuevo Catalogo es tarea compleja y suele dilatarse en el tiempo, y tal y como se describe en las actas de la mesa de negociación se llevaba ya tiempo intentando resolver esta cuestión, desconociéndose cual era la situación del resto de departamentos administrativos del municipio, y por otro una vez se inicie la elaboración del nuevo catalogo en el estarán incluidos todos los puestos de trabajo de la Corporación , lo que descarta las infracciones denunciadas.
SEXTO-En cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139 de LJCA no procede ningún pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso 677/10, promovido por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sagunto de 29/4/10, sobre aprobación de nuevo Organigrama para el Departamento de Actividades.
2) No efectuarexpresa imposición de costas.
Frente al a presente Sentencia puede interponerse RECURSO DE CASACION, en los términos señalados en el articulo 86 y siguientes de LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo y Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 72-2 de la Ley 29/1998 en el B .O.P.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
