Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 181/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 168/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100070
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1837
Núm. Roj: SJCA 1837:2017
Encabezamiento
Canyaret, s/n
25007 Lleida
Tel.: 973700133
Fax: 973 700263
Recurs : 168/2016
Procediment :procediment abreujat Secció: C
Part actora : Eleuterio
Representant de la part actora : FRANCESC GASPAR ALARCON
Part demandada : AJUNTAMENT DE LLEIDA
Representant de la part demandada : Lletrat Ajuntament de Lleida
En Lleida, a 31 de julio de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Eleuterio , representada por el letrado FRANCESC GASPAR ALARCON, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA .
Antecedentes
Fundamentos
Así, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lleida de fecha de 19 de mayo de 2015 aprobó las bases específicas para la convocatoria de cinco plazas de CAPORAL de la Guardia Urbana de Lleida. En el apartado 12.13 prevé la realización de pruebas psicotécnicas orientadas a evaluar la adecuación de las características del aspirante en relación con las funciones de Caporal y con la finalidad de contrastar los resultados de la prueba psicotécnica y que se podrá realizar una entrevista a los candidatos que 'servirá per integrar i contrastar tots els elements explorats anteriorment per determinar ladequaciónde la persona aspirant al perfil profesional desitjat. En aquest cas, a les entrevistes hi ha de ser present, com a mínim, un membre del Tribunal juntament amb el tècnic especialista en proves psicotècniques'. Por su parte, según esta base 12.13 las pruebas psicotécnicas tienen la finalidad de acreditar las habilidades de liderazgo y de influencia de grupo entre otros factora considerados pertinentes para el puesto de trabajo.
Consta que en fecha de 29 de octubre de 2015 se realizaron dos tests, el CTC y CompeTea y una entrevista en la que fue declarado 'no apto' por la ausencia de los factores de comunicación (capacitat per relacionar-se i comunicar- sr de manera afable, respectuosa clara i entenedora sabent adptar-se a diferents sitacions i interlocutors/es Capacitat per atendre les demandes i problemas de les persones amb eficacia i tracte adequat generant satisfacció i confiança. Habilitat per facilitar el diàleg i convencer a través de dÂidees i arguments adequats a lÂinterlocutor i al context) y liderazgo (capacitat per a orientar lÂacció de grups de persones en una dirección determinada).
'Como dispone la STS de 26 de mayo de 2016, Sección 7º, rec. 1785/2015 , la discrecionalidad no supone un ámbito exento de control y recoge toda la evolución jurisprudencia ya extensamente conocida, de la que sólo cogeremos el punto final para no extendernos demasiado:
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
QUINTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al actual caso litigioso hace que sí merezca ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la prueba de entrevista personal de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso, pues así resulta, por lo que seguidamente se explica, de esos informes de la Administración que antes se transcribieron.
En esos informes se indica que en la prueba psicotécnica [que según la base 6.1.4 de la convocatoria consta de dos partes: (a) aptitudes intelectuales y (b) perfil de personalidad], la ponderación de los test de inteligencia y de las escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognoscitivo, arrojaron como resultado para el recurrente, en una escala de valoración de cero a quince puntos, una puntuación de 8,6709 a la que corresponde una puntuación centil de 64.
También se dice que, en la segunda parte referida al perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los 'criterios de no aptitud' establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunal.
En dichos informes se dice también que la entrevista personal se efectuó para contrastar y ampliar los datos anteriores, y que fue en esta entrevista en la que, en la evaluación de la adecuación del candidato al perfil profesional, se constató un resultado deficitario en las distintas competencias que el informe de 23 de octubre de 2013 enumera.
Mas no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.
Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.
Por tanto, observamos que la motivación de ese juicio técnico adquiere un tinte fundamental, que en este caso, no se ha preservado al extenderse la entrevista no al contraste de los resultados obtenidos en los test psicotécnicos sino al convertirse en una prueba autónoma en la que se constatan juicios de valor que no se soportan en los resultados del test psicotécnico.
No debemos olvidar que estamos ante una prueba de contraste y claramente vinculada con los resultados del test psicotécnico, por lo que las referencias a este deben ser constantes para analizar los que constituyen divergencias o aspectos necesitados de aclaración, complemento o determinación.
Nuestra sentencia de 6 de octubre de 2016 , dictada en el recurso ordinario 66/2015, analiza la discrecionalidad técnicas, sus posibilidades de revisión, así como el valor de la entrevista realizada para contrastar los resultados d tests psicotécnicos.
TERCERO.- La prueba pericial propuesta por la parte no es útil para apoyar todos los argumentos de la demanda, pero sí permite acreditar que de la entrevista psicopatológica realizada no se desprende ninguna patología, enfermedad, discapacidad o trazo de personalidad (pensamiento, conducta, emociones) que sean anómalos o disfuncionales pues el recurrente muestra un perfil de personalidad normal y correcto, además de presentar un historial profesional impecable, sin limitaciones físicas y/o mentales que hayan intervenido en su madurez y evolución laborales. A pesar de ello, ya podemos avanzar que el recurso ha de prosperar.
Asiste la razón al recurrente cuando cuestiona los razonamientos de la Resolución impugnada que niegan la posibilidad de que se pueda revisar la calificación de no apto obtenida en la fase de entrevista porque tal revisión no está prevista en la convocatoria.
Es cierto que las bases son la ley del concurso pero también lo es que dichas bases pueden cuestionarse en cualquier momento, pues como nos dice la reciente STS num. 1418/2016 de 15 junio (JUR 2016, 138729) '
En este caso, con mayor razón si se tiene en cuenta que el turno de antigüedad selectiva es un turno restringido a dos convocatorias, de modo que la evaluación negativa de ambas implica la pérdida del derecho individual a la promoción profesional del recurrente.
La modalidad por la que participaba el recurrente viene recogida en la base 5.6.1 de la convocatoria y para esta modalidad '
Para valoración de estas pruebas el '
CUARTO.- La Administración sostiene que existe motivación suficiente. No obstante, este Tribunal no puede compartir tal afirmación. La entrevista se realizó, según se constata en el folio 22 del EA, el 15 de octubre de 2014. No constan en el expediente todos los factores que debían ser evaluados en la entrevista que ha de realizarse a todos los aspirantes ni los criterios de evaluación que iba a utilizar el Tribunal.
El informe técnico de evaluación, fechado el 26 de marzo de 2015, señala que '
Entre los aspectos-factores a valorar se constatan los siguientes: biografía profesional, competencias, rasgos de personalidad, motivación y comunicación. En el caso del recurrente, solo consta la valoración del factor '
En efecto, el informe concreta que el actor fue evaluado negativamente en el factor: Motivación-subfactor: Información, siendo la información un 'conjunto organizado de datos', que constituyen un mensaje y que cambia el estado de conocimiento del sujeto y ajusta el comportamiento de las personas a este conocimiento, que se relaciona con la motivación pues '
Hace referencia al bajo nivel de conocimientos profesionales del recurrente. Pero estos conocimientos se demuestran a través de '
En este caso y según se constata en el expediente, la entrevista se limitó a evaluar el grado de preocupación que ha tenido el opositor para estar al día de aquellas cuestiones profesionales más relevantes, como indicador que el tribunal tiene en cuenta sobre el grado de motivación y/o interés que pueda tener hacia el ascenso
A pesar de ser esta la finalidad de la prueba, la valoración negativa resulta del siguiente argumento 'Escasos conocimientos sobre la estructura de la organización policial. Bastante desactualizado', que nada tienen que ver con los resultados de los tests de personalidad.
Dicha afirmación guarda relación con otra clase de pruebas más apropiadas y objetivas para demostrar el conocimiento (como son las pruebas tipo test sobre conocimientos y competencias profesionales) que a la entrevista cuya finalidad es, como se ha dicho, verificar en el candidato los aspectos-factores previamente determinados y aprobados por el Tribunal calificador, basados en funciones y tareas propias del Subinspector y que guardan relación con el test psicotécnico.
Estamos ante un caso similar al resuelto por el TSJ de Madrid, Sección 3ª, en su Sentencia nº 309/2013, de 8 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo nº 1248/2010 ) que estima el recurso planteado por el allí demandante en base a los siguientes argumentos:
'
Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo: Por resolución de 25 de Mayo de 2.009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, estableciendo el apartado sexto de las bases de la convocatoria que la fase de oposición constaba de cuatro pruebas de carácter eliminatorio. La tercera prueba, psicotécnica, constaba de dos partes: a) Tests psicotécnicos, consistente en la realización de uno o varios tests dirigidos a determinar la personalidad y las aptitudes del aspirante para el desempeño de la función policial, y b) Entrevista personal, en la que a partir del resultado de los tests de personalidad, se investigaría en el aspirante los factores de la misma que determine el Tribunal, el cual fijará la puntuación correspondiente a dichos factores; ambas partes se valorarían conjuntamente y el Tribunal fijaría la puntuación mínima necesaria para superar cada una de ellas. La calificación de esta prueba sería de 'apto' o 'no apto'.
Según consta en el expediente, para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal el 5.3.10 a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, y que fueron los siguientes: 'Socialización, Comunicación, Motivación de Logro, Rasgos Personalidad, Sintomatología Clínica y Cualidades Profesionales'. Durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente otorgaron la calificación a cada opositor de 'adecuado' o 'menos adecuado' en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista. Igualmente, de acuerdo con el informe de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, aprobado por el Tribunal, se le asignó una puntuación a las entrevistas teniendo en cuenta la valoración de cada uno de los factores y de la calificación final de adecuado o menos adecuado, lográndose de esta forma una distribución objetiva de los candidatos basándose en esta puntuación total.
Practicadas dichas operaciones, el Tribunal acordó declarar aptos a los opositores que hubieran obtenido 60 puntos en la entrevista personal. El hoy recurrente obtuvo en la misma 40 puntos, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal, conforme a lo anteriormente expuesto, por lo que fue declarado no apto en la tercera prueba del proceso selectivo en cuestión.
QUINTO.- En relación con la discrecionalidad ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones.
Son exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria, c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
En la misma línea se pronuncian las Sentencias de 2 de Marzo y 20 de Julio de 2.007 , que declaran que no existe incompatibilidad alguna entre los principios recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución , sobre igualdad y capacidad en el acceso a la función pública, y el control jurisdiccional de los actos administrativos, de todos sin excepción, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el art. 106.1 de la Constitución , y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquél un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido amparo jurisprudencial, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que 'ex lege' debe conocer el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición. Así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 4 de Enero y 14 de Junio de 2.006 .
En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, sino también de otro órganos administrativos, impropiamente llamados Tribunales, como los Médicos, los Económicos, los que deciden sobre el justiprecio (Jurados de Expropiación), etc., y esa naturaleza, se da en la mayor parte de los actos administrativos, como por ejemplo, los que declaran la ruina y los que otorgan un contrato administrativo. Todos ellos gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2.006 dice en este sentido que '(...)
Con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1.990 , 29 de Enero de 1.991 y 30 de Noviembre de 1.992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SsTS 12 de Noviembre de 1.988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994 , 17 de Mayo de 1.995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997 , y 21 de Febrero de 2.001 ).
La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de Febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción 'iuris tantum' solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
Pues bien, en primer término el informe relativo al demandante no contiene la debida asignación individualizada de puntación, según las bases de la convocatoria antes expuestas, de cada uno de los
Pues como nos dice el TSJ de Madrid, en la sentencia citada ha de poderse contrastar 'cada una de las valoraciones con la prueba psicotécnica, en la que el recurrente fue declarado 'apto', lo cual es relevante en la medida que, según las bases de la convocatoria, la entrevista personal se efectúa 'a partir del resultado de los tests de personalidad'.
La falta de individualización -y la consiguiente falta de motivación- es evidente en el caso que se enjuicia en este proceso pues la base de la convocatoria exigía que 'el Tribunal, con el asesoramiento de los especialistas que estime necesarios investigará en la entrevista personal que realicen los aspirantes,
Lo anterior es aplicable al caso que nos ocupa dado que la entrevista no se ha limitado al contraste de los resultados obtenidos en los test psicotécnicos sino que se ha convertido en una prueba autónomos en la que se valoran otros factores que no se soportan con los test psicotécnicos. Además, la pericial judicial enervó la decisión de 'no apto' del Tribunal calificador atendiendo a su relación con el test psicotécnico. Así, la perito Sra. Ana María en su informe recoge que: 'COMENTARIOS: Vemos pues que, según los resultados de la prueba de competencias, el Sr. Eleuterio obtiene un nivel alto en 'Comunicación' que según la definición que según la definición del nivel 4 que dicho Sr. alcanza, viene definida de la siguiente forma en el Manual Técnico: 'Adecua su estilo y forma de comunicarse en función del contexto y de las audiencias, mostrando flexibilidad para expresar y captar los elementos verbales y no verbales que facilitan una comunicación efectiva, clara y convincente'. Sin embargo, la valoración de la entrevista que pasó el Sr. Eleuterio lo califica en esa competencia como (ausente) o sea que, en esa valoración, la competencia 'comunicación' estaría insuficientemente desarrollada. Sin duda, este es un elemento de discrepancia relevante sobre el que la perito firmante no posee elementos para valorarla, dado que no se dispone de datos objetivos, ni de información concreta acerca de las cuestiones formuladas en la entrevista al Sr. Eleuterio ni de las respuestas de dicho Sr. lo que sí resulta manifiesto es que el Sr. Eleuterio ha respondido a los diferentes ítems de la prueba CompeTea que miden esa competencia y según esas respuestas objetivas y el tratamiento estadístico a que está sujeta dicha prueba, se demuestra que la Competencia 'Comunicación' está bien desarrollada en el Sr. Eleuterio .
La misma conclusión se obtiene en lo relativo a la competencia/factor 'Liderazgo' en la que el Sr. Eleuterio obtiene en la prueba CompeTea un nivel alto de desarrollo, según lo ya comentado y la valoración que se le otorga a partir de la entrevista es 'ausente' o sea insuficiente.
A ello hay que añadir la similitud entre las competencias/factores 'gestión de equipos y personas' y 'liderazgo', atendiendo a las definiciones que constan en dicha Hoja Resumen (de la entrevista) que resultan muy parecidas y se solapan, pues no alcanza a verse con claridad la diferencia entre: 'capacidad para llevar a un grupo de persona y gestionarlas de forma correcta... consiguiendo los objetivos' y 'capacidad para orientar la acción de grupos e persona en una dirección determinada', resultando por ello, incongruente que en una competencia el Sr. Eleuterio sea considerado apto y en la otra no.
Por último, la perito judicial en sus conclusiones resalta: 'los resultados de las pruebas psicotécnicas realizadas por el Sr. Eleuterio (los cuales se detallan en el cuerpo de este informe y se anexan al mismo) son válidos y fiables. Se trata de un cuestionario clínico y otro de competencias profesionales. Según dichos resultados el Sr. Eleuterio no presenta ningún trastorno psicopatológico que le impida el ejercicio de las funciones del puesto de trabajo al que opta. Los resultados en le prueba de Competencias se ajustan a los requerimientos del puesto, según viene definidos en la Convocatoria'.
Por otro lado, la testigo Flora puso de manifiesto que los test son manipulables porque hoy en dia se pueden comprar, cuestión ésta que no ha quedado acreditada.
'En este enjuiciamiento debe seguirse la misma solución que se aplicó en las sentencias de 4 de febrero de 2014 (casación 3886/2012 ) y 4 de junio de 2014 (casación 2103/2013 ), recaídas en unas controversias muy similares a la actual; esto es, procede estimar la pretensión del recurrente de que se le declare apto en la entrevista personal y continúen para él las restantes fases del procedimiento selectivo.
Y así procede porque, como se declaró en esas en esas anteriores sentencias, no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente (fundamento jurídico sexto)'.
Y procede la continuación del proceso selectivo en los términos previstos en la convocatoria, y para el caso de los superara y que se procediera a su nombramiento como CAPORAL, se declara el derecho a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos (antigüedad, escalafón, baremos profesional) y económicos (sueldo correspondiente a la categoría de CAPORAL) desde la fecha de nombramiento como CAPORAL de los participantes en el proceso selectivo además de los intereses legales que le puedan corresponder.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Eleuterio contra la actuación administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, y SE DECLARA AL SR. Eleuterio apto en la prueba psicotécnica con las previsiones contenidas en el fundamento jurídico cuarto.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación.
