Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1813/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2019 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTEGA MARTIN, HUGO MANUEL

Nº de sentencia: 1813/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100231

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4792

Núm. Roj: STSJ CAT 4792:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 341/2019

Parte actora: Zaira

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, AJUNTAMENT D'ARENYS DE MAR, DEMARCACIÓN DE COSTAS DEL ESTADO EN CATALUNYA y SEGURCAIXA ADESLAS SA. SEGUROS Y REASEGUROS

Parte codemandada:

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 1813 /2022

PRESIDENTE:Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS:

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a 13 de mayo de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 341/2019, interpuesto por Zaira, representada por la procuradora NEUS RIUDAVETS VILA y defendida por la letrada Agnés García Ayala contra la resolución dictada el 5 de junio de 2018 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenys de Mar por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente debido a caída en el Camí de Mar de dicha localidad.

Ha sido parte el Ayuntamiento de Arenys de Mar, representado por la procuradora Ana María Gómez-Lanzas Calvo y dirigido por el letrado Roberto Valls de Gispert; ha sido parte igualmente el Estado, defendido por la abogada del Estado; ha sido parte también la Generalitat de Catalunya, defendida por la abogada de la Generalitat; por último, ha sido parte la aseguradora Segurcaixa Adeslas seguros y reaseguros, SA, representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el letrado Rafael Esteva Peláez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en el Juzgado Contencioso Nº 10 de Barcelona el 30 de julio de 2018, dirigido contra la resolución arriba referida.

Se acordó mediante resolución de 25 de septiembre de 2018 su admisión a trámite y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2018. En la demanda se solicitaba una indemnización de 43.671'23 euros más intereses legales y costas, respecto del Ayuntamiento y respecto de la Generalitat.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Arenys de Mar presentó la contestación el día 6 de febrero de 2019. En ella finalizaba solicitando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, declarando la no existencia de responsabilidad de la Administración demandada, e interesaba la expresa imposición de costas.

La Generalitat de Catalunya presentó la contestación el día 20 de enero de 2020. En ella finalizaba solicitando el dictado de sentencia de inadmisión del recurso por falta de legitimación pasiva de la Generalitat, y subsidiariamente, la desestimación del recurso en el entendido de que el acto impugnado se ajustaba a Derecho, con la expresa imposición de costas.

Por su parte, el Estado presentó la contestación el día 27 de noviembre de 2020. En ella finalizaba solicitando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, 'confirmando la Resolución de 4 de marzo de 2016.'

Finalmente, la representación de Segurcaixa Adeslas SA presentó la contestación el día 12 de enero de 2021. En su suplico interesaba el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas, y subsidiariamente estimando concurrencia de culpas, pluspetición e improcedencia de intereses.

CUARTO.-Por auto de 5 de junio de 2019, entretanto, el Juzgado de lo Contencioso Nº 10 había estimado la incompetencia de dicho órgano para conocer, en trámite de alegaciones previas. Remitido oficio con exposición razonada a la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de esta sección, de 4 de septiembre de 2019, se admitió a trámite el recurso.

QUINTO.-Por decreto fechado el 13 de enero de 2021 se fijó la cuantía del presente pleito en la cantidad de 43.671'23 euros.

SEXTO.-En auto de 26 de marzo de 2021 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, en los términos que constan en autos; respecto de la inadmisión de la testifical IV de la actora, dicha parte presentó recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 15 de julio de 2021.

SÉPTIMO.-La actora presentó sus conclusiones mediante escrito con fecha de entrada de 30 de septiembre de 2021; el Estado presentó las suyas mediante escrito con sello de entrada del 18 de octubre del mismo año; por su parte, la Generalitat presentó sus conclusiones el día 29 de octubre de 2021, y la otra codemandada (la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas SA), el día 21 de octubre de 2021, según consta por orden de unión de las actuaciones; siguiendo el mismo orden, también el día 29 de octubre de 2021 presentó sus conclusiones el Ayuntamiento de Arenys de Mar.

OCTAVO.-Por resolución de 16 de noviembre de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Tras varios cambios de ponente, en resolución de 18 de febrero de 2022 se designó al magistrado Hugo M. Ortega Martín (que expresa el parecer de la Sala), y se fijó para la deliberación el día 21 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y argumentos de las partes.

I/Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 5 de junio de 2018 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenys de Mar por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente debido a caída en el Camí de Mar de dicha localidad.

Dicha resolución administrativa deniega el derecho a la indemnización con base en la falta de nexo causal que observa entre el funcionamiento de los servicios públicos y el hecho dañoso (la caída de la recurrente el día 4 de marzo de 2016).

II/Pretende la parte recurrente que la Sala dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia, se declare (I) la no conformidad a Derecho y la nulidad del acto administrativo impugnado; (II) se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada teniendo en cuenta el funcionamiento anormal de los servicios públicos, condenando al Ayuntamiento de Arenys de Mar y al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya a satisfacer de forma solidaria el importe de 43.671'23 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación el 2/6/2016 y (III) condenando también a la Administración a las costas del procedimiento.

La demanda narra los hechos del modo siguiente, en lo que respecta al mecanismo lesional:

'El día 4/3/2016 als volts de les 19:30 hores de la tarda, la Sra. Zaira anava passetjant amb la seva filla pel passeig marítim paral·lel a les vies del tren, des de la platja de la Picòrdia en direcció a la platja de la Musclera en el tram conegut com a Camí de Mar quan, a l'alçada de l'estació de tren, va patir una greu i aparatosa caiguda com a consequència de l'esllavissada del ferm del passeig que trepitjava, que va provocar que caigués de forma vertical pel talús que formen les roques de l'escullera, d'una alçada aproximada de 2 metres.

Com a consequència de la caiguda i davant de la impossibilitat de poder-se desplaçar pels seus propis Mitjans, va asistir al lloc dels fets el Servei d'Emergències Mèdiques (SEM), els Mossos d'Esquadra i la Policia Local. Per part de la patrulla municipal es va activar el servei de bombers, atès que l'accidentada havia caigut en una zona de difícil accés, es trobava a 2 metres de profunditat i en un indret ple de pedres i blocs de grans dimensions que dificultaven el seu auxili.'

Debido a la caída, fue diagnosticada de 'fractura trimaleolar de turmell dret i fractura de base de cinquè metacarpià de la mà esquerra', por las que fue intervenida quirúrgicamente y realizó rehabilitación; la parte actora sostiene que deben indemnizarse los daños y perjuicios siguientes:

-11 puntos de secuelas funcionales, aplicando la fórmula de Balthazar (5 puntos por limitación de la movilidad flexión dorsal y 6 puntos por material de osteosíntesis del tobillo), calculados conforme a la table 2.A del baremo de la Ley 35/2015 de 23 de septiembre y la edad de 52 años fija en 9.845'23 euros.

-4 puntos de perjuicio estético ligero (4 puntos por las dos cicatrices de 12 cm y 6 cm al tobillo derecho dolorosa a la palpación) que fija en 3.153'24 euros.

-Perjuicio personal básico, del 1/9/2016 al 25/9/2016, 25 días a razón de 30 euros el día, 750 euros.

-Perjuicio personal particular, por pérdida de calidad de vida, que fija en un total de 16.859 euros, que desglosa en la página 3 de la demanda.

-Por la intervención quirúrgica, 1.600 euros.

-Lucro cesante: 12.880 euros netos anuales entre 365 días = 35'28 euros por 317 días de sanidad, 11.183'76 euros.

-Gasto de plantillas ortopédicas, 280 euros.

Según la demanda, la caída se produjo como consecuencia del mal estado de conservación del paseo marítimo de Arenys de Mar a la altura de la estación de Renfe, así como la inexistencia de medidas de seguridad en el espacio público; la inexistencia de ninguna barrera o valla delimitadora del paseo con la escollera o rompeolas, a pesar de que alega que la altura del talud es de unos dos metros y existe riesgo de desprendimiento, sin ninguna señalización que advierta del peligro ni ninguna medida de protección para los viandantes además de la nula iluminación.

Conforme al relato de la demanda, la actora cayó al hundirse el firme que pisaba, y la señal de peligro indefinido que se recoge en el informe municipal fue colocada con posterioridad al accidente; añade que la colocación de elementos urbanos en el paseo, como papeleras, aparatos para ejercicios de gimnasia o bancos para mirar al mar hacen creer erróneamente que se trata de un espacio seguro.

III/Todas las contestaciones de las codemandadas niegan la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos por la caída y el funcionamiento de los servicios públicos, apuntando además a la culpa exclusiva de la víctima como origen de la caída.

La contestación del Ayuntamiento de Arenys de Mar plantea además, subsidiariamente, la pluspetición de la reclamación.

La contestación de la Generalitat opone la falta de legitimación pasiva de dicha administración (y señala las competencias del Estado y del Ayuntamiento), y la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación dictado por la administración autonómica.

Con el mismo contenido, la contestación de la aseguradora Segurcaixa Adeslas SA, que añade, de forma subsidiaria (y subsidiaria a su vez respecto de la culpa exclusiva de la víctima antes apuntada), la culpa compartida; de nuevo, de forma subsidiaria a la anterior, opone la existencia de pluspetición y la improcedencia del devengo de intereses.

La contestación presentada por la abogada del Estado también niega la legitimación pasiva de su representada, y señala al Ayuntamiento de Arenys como responsable de la 'pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales' ( artículo 66.d del Decreto Legislativo 2/2003 de 28 de abril), a cuya contestación se remite de modo subsidiario, así como a la de la resolución administrativa recurrida, que identifica como dictada el 4 de marzo de 2016 (por error, pues es la fecha de la caída), en los folios 89 a 91 del expediente.

SEGUNDO.-Causas de inadmisibilidad. Ausencia de reclamación previa. Falta de legitimación pasiva.

I/Establece el artículo 69 de la Ley 29/1998 lo siguiente:

'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.'

Procede por ello el estudio de la alegación de la Generalidad de Cataluña referente a la inexistencia de reclamación previa contra dicha administración, y, en consecuencia, la ausencia de acto administrativo dictado por la Generalitat contra el que dirigir la demanda: se incardina así la alegación en la letra 'c' del artículo transcrito.

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 40/15, por otro lado,

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.

4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.'

De entrada, el apartado primero del artículo citado se reserva para 'fórmulas conjuntas de actuación', término de complicada interpretación que parece dejar fuera las competencias concurrentes en materia de costas. Se podría entender que el principio pro actione,y la necesaria interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad conducirían a reputar innecesaria en el caso presente la reclamación administrativa frente a todas las Administraciones supuestamente responsables. Sin embargo, el artículo tampoco exime, para el caso de concurrencia de dichas fórmulas conjuntas de actuación, de dicha reclamación administrativa, sino que impone a la Administración competente, en esos casos, la consulta con el resto de Administraciones.

A estos efectos, se ha entendido ( SAN 4232/2011, sección tercera, de 29 de septiembre de 2011, remitiéndose a la solución de la SAN en el recurso 249/2009), que si la reclamación ya estaba dirigida contra varias entidades de la Administración del Estado, la falta de consulta o traslado de la información por parte de un ente o una Administración frente a la otra (ambas, insístase, de la AGE) no podía perjudicar al recurrente, haciendo hincapié, por otro lado, en la finalidad del requisito, como medio para lograr el conocimiento previo de la reclamación por parte de la Administración correspondiente, antes de la vía judicial:

'...tampoco puede sostenerse que dicho ente público se haya visto sorprendido en sede contencioso-administrativa por no haber tenido conocimiento previo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los acreedores de Afinsa Bienes Tangibles SA y Forum Filatélico SA, cumpliéndose, en definitiva, la finalidad que persigue nuestro ordenamiento jurídico cuando exige que los particulares acudan previamente a la vía administrativa antes de acudir a los tribunales contencioso-administrativos.'

No obstante, en el caso que nos ocupa la reclamación administrativa se dirigió exclusivamente contra el ente municipal, sin indicación de la posible responsabilidad conjunta de la Generalitat. Y sin que se alegue o conste el conocimiento, por parte de esta Administración autonómica, de la reclamación entablada frente al Ayuntamiento.

En este estado de cosas, juzgamos que no existe acto administrativo por parte de la Generalitat ( art. 25 de la LJCA en relación con el art. 69.c), y en consecuencia procede inadmitir la pretensión de condena dirigida frente a dicha Administración; pretensión que, por otro lado, no es reiterada en las conclusiones.

De este modo, restarían las alegaciones respecto de la falta de legitimación pasiva -tanto del Estado como de la Generalitat-, que no se inscriben en ninguna de las letras del artículo 69, por lo que deberán abordarse, en su caso, desde el punto de vista material, del fondo del asunto, y no como causas de inadmisibilidad.

TERCERO.-Propuesta de resolución y ausencia de resolución.

En cuanto a la alegación sobre la ausencia de resolución de la Junta de Gobierno local, que la parte actora apunta en la demanda pero no retoma en conclusiones, debe rechazarse igualmente: en primer lugar, consta la propuesta de la instructora del expediente (folios 83 a 85 del expediente administrativo), de 30 de mayo de 2018.

Consta después (folios 86 a 88), la propuesta de finalización por la alcaldesa, fechada el 4 de junio de 2018.

Consta por último y sin posible confusión con las anteriores, no obstante recogerlas entrecomilladas, sin variar los términos 'se proposa' por 'es decideix' o similar, la resolución de la Junta de Gobierno, fechada el 5 de junio de 2018, a los folios 89 y siguientes.

Por ello, la alegación no puede prosperar, sin que el defecto formal descrito presente ( art. 48.2 de la Ley 39/2015) relevancia alguna para la anulabilidad desde el punto de vista legal.

CUARTO.-Responsabilidad patrimonial. Regulación aplicable y antecedentes.

Establece el artículo 106.2 de la Constitución Española lo siguiente:

'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.'

Ello en consonancia con el principio general de responsabilidad proclamado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución:

'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 32.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015,

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

La responsabilidad patrimonial de la Administración nace en Francia en 1873 con la sentencia (arrêt) Blanco de la Cour de Cassation. En ella ya se observaba que dicha responsabilidad no podía estar regida por los principios que son establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares, que no era ni general ni absoluta, y que tenía sus reglas especiales que variaban siguiendo las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados ('...Cons. que la responsabilité, qui peut incomber à l'État pour les dommages causés aux particuliers par le fait des personnes qu'il emploie dans le service public, ne peut être régie par les principes qui sont établis dans le code civil, pour les rapports de particulier à particulier; que cette responsabilité n'est ni générale, ni absolue; qu'elle a ses règles spéciales qui varient suivant les besoins du service et la nécessité de concilier les droits de l'État avec les droits privés...').

En el sistema continental, esta responsabilidad se ha ido haciendo más y más objetiva, pero sin llegar nunca a la responsabilidad en toda circunstancia y por cualquier hecho o resultado.

Del régimen legal expuesto se deduce que es precisa una acción u omisión, un funcionamiento normal o anormal de la Administración, un hecho dañoso que se traduzca en una lesión efectiva, individualizada y económicamente evaluable, la ausencia del deber de soportar dicha lesión o antijuridicidad de la misma, y un nexo o relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso.

QUINTO.-Elementos probatorios: expediente y autos. Solución del caso.

En el presente caso, la demanda considera que el funcionamiento de la Administración, que califica como funcionamiento anormal, está en relación de causalidad con el daño sufrido por la recurrente.

De acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a dicha parte corresponde la prueba de los elementos constitutivos de la pretensión, y, en concreto, de la relación de causalidad, que es el principal objeto de debate.

Desde esa óptica, procede el análisis de los distintos elementos probatorios de autos, y en especial de los desplegados por la parte actora.

I/Comenzando por el expediente administrativo, en el informe municipal (folio 9 del expediente), fechado el 29 de abril de 2016, se lee que el caporal de los Mossos Llorenç (marido de la recurrente) comunica que ella había caído por la zona del camino de arena de las rocas d'en Lluc, por la parte trasera de la estación de Renfe; por parte de la patrulla actuante se solicita la activación del servicio de bomberos ya que resulta una zona de difícil acceso; el talud tiene una profundidad de 2 metros aproximadamente, está lleno de piedras de grandes dimensiones que hacen de dique, y por este motivo es de difícil acceso para auxiliar a la víctima.

Igualmente consta que según manifiesta la hija de la Sra. Zaira -que paseaba con la actora-, su madre y ella paseaban los perros por el camino, y al aproximarse su madre a la zona del lateral del talud, la arena cedió, hecho que provocó que su madre cayera a las rocas del espigón.

El informe reseña también que el camino se halla delimitado por las vallas de la estación de Renfe y la vía del tren, y en el sentido del mar no hay ninguna delimitación.

Señala además que en la zona donde se produjo el accidente el camino tiene una amplitud de 6'80 metros y la zona de tierra que se hundió tiene una medida aproximada de 20 cm en sentido del mar.

Se recoge en el informe que según la patrulla actuante, a la entrada del camí de mar por la primera playa hay una señal vertical de peligro indefinido, y a la entrada de las rocas d'en Lluch hay dos señales verticales: una de peligro indefinido y otra de peligro por paso de tren.

Por último, los agentes anotan que a la hora de los hechos (antes de las 19.42, en realidad, aunque se refieren a las 19.45 horas, pues previamente en el informe se menciona que la hora de la llamada fue las 19.42) del 4 de marzo de 2016, la visibilidad por la luz solar era inexistente, y en la zona sólo había una escasa iluminación de la estación de RENFE y de las farolas de la N-II.

Y se acompaña el informe de 10 fotografías del lugar de los hechos (folios 10 a 14 del expediente).

Al folio 15 del expediente, en el informe técnico del Ayuntamiento de 26 de mayo de 2016, se menciona en dos ocasiones la peligrosidad del camino ('atès l'estat perillós que presenta aquest camí... el camí està en un estat molt perillós a l'alçada de les Roques d'en Lluc').

Al dorso del folio 59 consta la altura y el peso de la actora; al folio 60, las radiografías de las fracturas, antes y después de la colocación de las placas y material de osteosíntesis; al dorso del folio 61, fotografía del estado final del tobillo y pie correspondientes.

Finalmente, también destaca, al folio 82 del expediente administrativo, nuevo informe técnico en el que se precisa que el anterior, de 26 de mayo de 2016, se refiere al tramo adyacente a las Rocas d'en Lluc, que no corresponde al lugar de la caída.

II/Respecto de los elementos probatorios ajenos al expediente que constan en autos, se deben mencionar en primer lugar las fotografías aportadas con la demanda -folios 54 a 56 y 74 a 76 de la causa-, supuestamente del lugar de la caída (fotos marcadas con las letras F y G del folio 55), aunque como es de ver, los lugares fotografiados son varios, y también comprenden las señalizaciones (D, H e I) y los elementos de mobiliario urbano (A, B, C y E).

En segundo lugar, con fecha de entrada de 11 de mayo de 2021, y con fecha de emisión de 5 de mayo de 2021 (sin que conste fecha anterior del texto) se debe hacer una referencia al informe o minuta policial de los Mossos d'Esquadra sobre la actuación realizada el 4 de marzo de 2016, en el que se localizaba la zona de la caídaa la altura del parking de la estación de RENFE(se transcribe literalmente el pasaje más relevante):

'Que es va localitzar la víctima que es trobava estesa a les roques a uns 2 metres i mig per sota del nivel del camí, sense possibilitat de moure's per lesió a un turmell per efecte de la caiguda.

Que al camí hi havia un esvoranc amb forma de mitja lluna d'aproximadament 1 metre de radi de manera que es menjava part de la zona habilitada per l'ús dels vianants i d'altres usuaris del camí.

Que la víctima anava acompanyada per la seva filla d'uns 13 anys aproximadament que va explicar que anaven passetjant com feien habitualment per la zona i que de cop la seva mare s'ha trobat que queia per un forat al camí.

(...)

Que a la zona on havia caigut la víctima no hi havia cap tipus d'il·luminació i es van haver de fer servir els aparells de llum artificial que portaven els equips d'emergència.

(...)

Que el camí on va pasar l'accident està habilitat per l'ús de vianants i esportistes malgrat que quan deixa d'haver llum natural és una zona amb escassa visibilitat i sense cap sistema d'il·luminació artificial.'

Del mismo modo, debe traerse a colación la página primera del informe de inspección de la Generalitat (Departament de Territori i Sostenibilitat), de 10 de enero de 2013, que pone de relieve el mal estado del camino en la zona de las rocas d'en Lluc, avisando de la disminución del camino en este tramo hasta los 2 metros de anchura, y se acompaña de fotografías del lugar referido, en color (contestación a la demanda por la Generalitat y pieza de prueba de dicha parte).

Asimismo, en la página 5 -de 23- del proyecto técnico básico municipal del camí de Mar (fechado el 27 de enero de 2014) se puede ver vista aérea de la distancia entre la playa de las rocas d'en Lluc, el mirador de las rocas y la playa de Picòrdia.

En la página 12 -de 23- de dicho proyecto, al anexo 2, constan dos fotografías de valla y señales de camino cortado y peligro indeterminado, señales colocadas, según se lee, tanto en el extremo de levante como en el extremo de poniente del tramo afectado por el proyecto. En el anexo 3 también se incluyen fotografías de vista aérea, más precisas que las anteriores, aunque como en aquéllas, la visibilidad, la resolución de la imagen y el blanco y negro dificultan bastante la tarea.

Esto apenas ocurre, sin embargo, con la última página de la documentación municipal obrante en el ramo de prueba de la actora, en la que se insertan varias fotografías de la señalización del lugar en diferentes fechas, según el Ayuntamiento.

Y en cuanto al informe del servicio de bomberos, una vez recibido el correcto el día 30 de junio de 2021, únicamente destaca, de entre el escueto contenido, el siguiente pasaje: 'en arribar al lloc del sinistre, informà que es tractava d'una persona que havia caigut a l'escullera de protecció de la via del tren i es procedí a les tasques d'atenció a la persona ferida i trasllat de la mateixa a l'ambulància.'

III/Expuestos los elementos probatorios, y como alega la actora, se puede observar una cierta contradicción en dos extremos principales fácticos, comparando el informe de la Policía Local y el informe o minuta policial de los Mossos.

En el primero, se habla de una zona de tierra hundida de unos 20 centímetros en sentido del mar.

En el segundo, se habla de una zona de un radio de 1 metro, en forma de media luna.

Por otro lado, también contrasta el relato de la hija que recoge el informe de la Policía Local con el relato apuntado en el informe o minuta de los Mossos. Según el primero, al aproximarse su madre a la zona del lateral del talud, la arena cedió, hecho que provocó que su madre cayera a las rocas del espigón.

Conforme al segundo, de repente su madre se encontró que caía por un hoyo del camino, sin mención de aproximación al borde ni a tierra desprendida.

Tras el estudio detenido de todos los elementos probatorios, subsisten ciertas dudas sobre la mecánica que originó el daño: algunas son nucleares, y otras tienen un carácter más bien secundario.

Entre las segundas, y respecto a la aproximación al borde o la ausencia de ella, la demanda menciona un desprendimiento como causa de la caída, y conforme a las normas de la experiencia, desde luego un desprendimiento se favorece con un aumento de masa en el borde de la superficie; por otro lado, no hay fotografía alguna que muestre un hoyo en el medio del camino (sobre las fotografías se continuará después el examen). Ha de concluirse, por ello, que en efecto la actora se aproximó al borde del talud. Cuánto se aproximó es una cuestión que se conecta con el tamaño de la porción desprendida.

En ese sentido, entre las anotaciones del informe de la Policía Local y las medidas del informe o minuta de los Mossos, entiende la Sala que ha de estarse a las primeras. El informe de la Policía Local está datado el 29 de abril de 2016, ni siquiera dos meses después del suceso; en cambio, el informe, o más bien minuta policial de los Mossos se encuentra fechado el 5 de mayo de 2021, más de cinco años después del accidente. No se encuentra en dicho texto mención alguna a la fecha del contenido, salvo la antedicha. Difícilmente se puede concluir que existiera como tal, y se ignora si es una recuperación de la minuta policial que se confeccionó antes, ni cuándo exactamente. Ante ello, el carácter relativamente reciente del informe de la Policía Local debe primar: es este aspecto temporal el determinante, y no la circunstancia -que por otro lado se menciona en autos- de la profesión del esposo de la actora -caporal de los Mossos-, la que obliga a decantarse por el primero.

En todo caso, tampoco se concluye una incompatibilidad necesaria entre ambos acerca de la medida del desprendimiento, porque es posible que medida en sentido del mar, la zona fuera de 20 centímetros, y tomado el radio paralelo a la costa, la medida fuera de un metro, aunque está claro entonces que no se podría hablar en propiedad de un radio regular.

Es en estos puntos donde debía incidir la prueba de la actora, más que en la testifical rechazada. Tenía la actora facilidad probatoria para señalar con precisión, como es exigible ante una reclamación de casi 45.000 euros, las consiguientes medidas del supuesto desprendimiento (y conectado con ello, como se verá después, dónde se produjo la caída). Pero insístase en la relevancia limitada de las medidas del desprendimiento comparada con otras cuestiones que se dirán.

Siguiendo con el análisis, no se ha presentado prueba alguna que rebata la medición de la anchura del camino que efectuó la Policía Local (6'80 metros), sin que la mera alegación sobre las faltas a la verdad del informe de dicho cuerpo -que por otro lado tampoco consta impugnado penalmente- puedan bastar para arrojar las sombras que pretende la actora, máxime con la presentación documental fotográfica que ha realizado dicha parte y que, en general, obra en autos.

No se comprende entonces cómo se acercó tanto al borde del camino: como poco, 1 metro, si se da por buena la medición más favorable a la actora, y caso contrario, 20 centímetros. Es inevitable acudir a la tarea relatada por ambos cuerpos policiales -el paseo de los perros-.

En otro orden de cosas, sí parece pacífica la cuestión de la escasa iluminación -no inexistente-, que con los mismos vocablos se recoge en uno y otro informe.

Pero la discrepancia capital para la resolución del pleito reside, a juicio de la Sala, en la existencia o no de señalización de peligro.

Sobre ello, el informe de la Policía Local es claro: había una señal de peligro indefinido a la entrada del camí de mar por la primera playa, y dos señales a la entrada de las rocas d'en Lluc, una de peligro indefinido y otra de peligro por paso de tren.

La actora niega la existencia de las señales en la fecha del suceso, y se remite a las fechas anotadas en las fotografías del mapa de localización de la señalización, que recogen entre otras la propia fecha del informe policial, el 29 de abril de 2016. Es evidente que bien pueden referirse a la fecha de su toma, y no a la fecha de colocación de las señales, contrariamente a lo sostenido por la actora. No es menos cierto, empero, que nada prueban sobre la efectiva existencia de señal en el día desafortunado.

Pero la actora no ha rebatido que ya estuvieran colocadas, porque por un lado, las fotografías que presenta con la demanda, con la menciónabansy després, nada prueban, pese a la facilidad probatoria de mostrar la fecha de las fotografías; además, parece que se referirían a otro lugar del señalado por los policías municipales, que hacen referencia a una señal de peligro por paso de tren que no se halla en las fotos de la actora; por otro lado, parece impensable que se realice el informe de la Policía Local el mismo día de la colocación de las señales, sin mención alguna a su -entonces- recentísima colocación, y sin que la parte actora haya en consecuencia impugnado tal informe en vía penal, o formulado acciones en dicho orden.

No puede dejar de mencionarse una cuestión notable: la demanda niega, por falta de acreditación en el expediente, que la actora fuera conocedora de la zona (página 14 de la demanda). Y sin embargo, en el informe o minuta de los Mossos, se recoge, como se transcribió supra, que habitualmente paseaba a los perros por la zona.

Este hecho proyecta una duda sobre la credibilidad del relato de la actora, que se extiende inevitablemente a todos sus detalles.

Pero que pueden escindirse del problema fundamental para la estimación de la demanda, y es que ni siquiera se ha precisado suficientemente, en opinión de la Sala, el lugar exacto de la caída.

Todas las indicaciones al respecto son extremadamente vagas, y sorprendentemente genéricas para una reclamación que ronda los 50.000 euros.

Se alude así en la demanda a la zona de la estación de tren; en el informe de los Mossos, se refiere a la zona del parking; según el informe de la Policía Local, fue detrás de la estación de RENFE (coincidiendo con la demanda), y el escrito inicial del expediente menciona el camino paralelo a las vías del tren (folio 1). Pero por mucho que desde un punto de vista descriptivo se identifique el lugar de modo bastante -no es el caso-, lo verdaderamente inusual es que con la abundancia de material fotográfico de la causa, al final no conste ni una sola fotografía, ni una sola, que precise de modo concreto el lugar de la caída.

Es aquí donde debía hacerse hincapié, como se observó más arriba. La toma de imágenes es perfectamente posible a la actora, de modo incluso profano o no profesional. Se asiste así a la existencia de anotaciones sobre las fotografías del antes y el después de las señales (en teoría), pero se ignora, pese a lo anterior y ante la ausencia de anotaciones al respecto, dónde se produjo la caída. Las fotografías presentadas con la demanda (F y G), que contienen la palabra 'estación', y que por tanto serían -quizás- las que ilustrarían sobre el lugar de la caída, no tienen en ningún caso virtualidad para convencer a la Sala sobre la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño. Muestran un lugar amplio, en el que la instalación de elementos de mobiliario, tan discutida por la actora, se compadece totalmente con la aparente seguridad del lugar.

Y si ha de estarse, como parece desear la actora en conclusiones, a las fotografías del expediente, tampoco en ellas se encuentra lugar preciso o determinación. Quizá pudiera ser la primera del folio 10, en el ligero hoyo que se adivina, o la última del folio 11, que parece el mismo lugar: nótese que se trata, como es de ver, de realizar cábalas sobre un aspecto tan esencial, lo que es inasumible.

E incluso caso de ser en efecto los lugares intuidos, contra las alegaciones sobre la peligrosidad del camino (que recuérdese: linda con el mar, con un espigón de rocas), se puede contemplar una anchura considerable, que se cohonesta con la medición de casi 7 metros de la Policía Local, y en el que la prudencia más elemental aconsejaría, ante la iluminación escasa, la proximidad del mar, la composición del terreno, las rocas del dique, la actividad realizada y las posibilidades de la actora -tanto físicas, como de la actividad realizada con los perros, como de conocimiento previo del terreno-, no entrar una vez desaparecida la luz del sol, o en todo caso, extremar al máximo las precauciones, y por ello no aproximarse al borde del camino bajo ninguna circunstancia.

Por todo ello, juzgamos que debe desestimarse la demanda, sin que proceda en consecuencia estudio concreto competencial, más allá de apuntar que las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre las responsabilidades municipales no han contado con rebatimiento pese a su aparente solidez.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al apreciarse que el caso presenta serias dudas de hecho: la falta de acreditación del curso causal no significa que la Sala no tenga en cuenta la posibilidad de que respondiera al alegado por la actora.

Sí procede condena en costas, no obstante, a la actora respecto de las causadas exclusivamente a la Generalidad de Cataluña y a la aseguradora, limitadas a la cuantía de 300 euros en total teniendo en cuenta la intervención de las partes en el litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

APRECIAMOS LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD respecto de la pretensión de condena de la demandante frente a la Generalitat de Catalunya, y

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de Zaira, representada por la procuradora NEUS RIUDAVETS VILA y defendida por la letrada Agnés García Ayala, contra la resolución dictada el 5 de junio de 2018 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenys de Mar, y, en consecuencia,

CONFIRMAMOS la resolución objeto de impugnación.

No procede condena en costas, salvo la porción correspondiente a las causadas exclusivamente a la Generalidad de Cataluña y a la aseguradora, limitadas a la cuantía de 300 euros en total, que se imponen a la actora.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0341-19,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0341-19,en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13/05/2022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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