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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 182/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 585/2011 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 08019450062013100081
Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3085
Núm. Roj: SJCA 3085/2013
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 6 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 585/11
SENTENCIA Nº 182/13
En Barcelona, a ocho de julio de dos mil trece
Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez accidental del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Barcelona y su provincia los autos de procedimiento abreviado Nº 585/11, seguido contra
la desestimación presunta del recurso de alzada planteado por la parte recurrente contra la resolución de fecha
17-12-10 del Tribunal calificador del proceso selectivo de cobertura mediante el sistema de promoción interna
de 35 plazas de la categoría de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de
Catalunya, ampliado a la resolución expresa del recurso de alzada de fecha 21 de febrero de 2013, en el que
son partes recurrente Rodrigo , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Fuentes Millán y
como demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representado
y defendido por el Sr. Letrado de la Generalitat, que versa sobre personal funcionario, se procede, EN EL
NOMBRE DE S.M. EL REY , a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado, procedente del Decanato, demanda de recurso contencioso administrativo suscrita por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Fuentes Millan en nombre y representación del recurrente Rodrigo , contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado por la parte recurrente contra la resolución de fecha 17-12-10 del Tribunal calificador del proceso selectivo de cobertura mediante el sistema de promoción interna de 35 plazas de la categoría de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se deje sin efecto la resolución impugnada, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.
TERCERO.- El día señalado compareció la parte actora quien se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la Administración demandada se opuso efectuando las alegaciones que estimó oportunas y que aquí se dan por reproducidas, interesando su desestimación previo el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando el juicio visto para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado por la parte recurrente contra la resolución de fecha 17-12-10 del Tribunal calificador del proceso selectivo de cobertura mediante el sistema de promoción interna de 35 plazas de la categoría de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, proceso aquél convocado por Resolución IRP/2561/2009 de 7 de septiembre (convocatoria 77/09), y resolución ésta de 17-12-10 que hace pública la lista de las personas participantes que han superado el curso selectivo de la fase de capacitación, no encontrándose el recurrente de autos. El recurso fue posteriormente ampliado por medio de auto de fecha 7 de mayo de 2013 a la resolución expresa de dicho recurso de alzada de fecha 21 de febrero de 2013 de sentido desestimatorio, dictada por el Secretario General del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña.
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada por entender que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico en tal proceso selectivo, debiéndose declarar a su patrocinado -en tanto que se trata de una evaluación continuada- como que ha superado el curso de formación, procediéndose a su inclusión en la lista de aprobados y su nombramiento como caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos con reconocimiento retroactivo de todos los derechos inherentes a la fecha de nombramiento del resto de participantes en el proceso, inclusive los económicos, éstos últimos incrementados con los correspondientes intereses de demora. Debe descartarse el examen de las alteraciones del petitum de la demanda introducidas de modo anómalo por extemporáneas, ocasionando un fenómeno de proscrita mutatio libelli que genera indefensión de la demandada.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que entiende de aplicación al caso y que expone en el acto de la vista que se tiene aquí por reproducidas.
Es de señalar que con fecha 18 de junio de 2012 recayó sentencia del Juzgado de igual clase num. 15 de esta ciudad que resuelve un recurso sustancialmente idéntico cuyos términos en lo aplicable reproducimos entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que, en cierto modo, quedarían comprometidos en caso contrario, principios estos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora aquí enjuiciado de los casos particulares allí considerados más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular.
SEGUNDO.- La pretensión actora descansa fundamentalmente en una pretendida infracción de las bases de la convocatoria del proceso selectivo de promoción interna, entiende al respecto del tercer ejercicio relativo a la evaluación de aptitud y perfil profesional, que no se ha procedido a la prevista evaluación continua de los aspirantes, sino que la calificación definitiva se hace depender en modo exclusivo del resultado de los ejercicio finales.
Ha de tenerse en cuenta que , la base 6.3 de la convocatoria explicita entre otros aspectos, los siguientes: 'FASE DE CAPACITACIÓN El curso selectivo en el ISPC (Instituto de Seguridad Pública de Cataluña) tendrá una duración de 240 horas lectivas y versará sobre materias relacionadas con las funciones propias de la categoría de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat.
El ISPC MEDIANTE UNA VALORACIÓN CONTINUA DEL APROVECHAMIENTO DEL CURSO certificará la aptitud de las personas participantes mediante la calificación de apto o no apto, y someterá al tribunal calificador sus decisiones. Para poder superar el curso selectivo, las personas participantes habrán de haber alcanzado los conocimientos, las habilidades y las actitudes necesarias para llevar a término las funciones de la categoría de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat'.
Sépase que los procedimientos de concurrencia competitiva se rigen en gran medida por parámetros de discrecionalidad técnica en los que frente a supuestos de discrecionalidad pura hay otros en los que el criterio decisor no es el de oportunidad sino que se basa en un juicio de índole técnica o científica y, por tanto, no jurídico, casos en los que se emplean conceptos judicialmente asequibles. En estos casos la decisión administrativa no es libre, indiferente, sino que se basa en un previo juicio de valoración de índole técnica o científica exigida por la norma de cobertura. Se decide no tanto por razón de oportunidad sino por una apreciación técnica o científica que indica que esa y no otra es la opción idónea y en la que se plasma la satisfacción del interés general. La cuestión es si cabe, en su caso y de qué manera, el control de ese juicio técnico. En este caso el elemento 'técnico' no formaría parte del núcleo de la decisión: se está ante un acto ante todo volitivo -una decisión- en el que el componente técnico es el que lleva a decidir una cosa y no otra.
Dicha discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas, destacando que tal discrecionalidad por razones técnicas ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las de 13 de octubre de 2004 , 15 de junio de 2005 , 6 de julio de 2005 y 3 de noviembre de 2005 , entre otras muchas seleccionadas por su carácter compendioso y exhaustivo.
De otro lado al no poder hacer objeto de crítica la valoración técnica del candidato se puede combatir la solución adoptada por el órgano calificador bajo el prisma de no discriminación o de desigualdad en cuanto a criterios valorativos/evaluativos, esto es, en suma, que no se conculque lo previsto en el art 14 y 103.3 CE relativos respectivamente a los principios de igualdad, por un lado, y mérito y capacidad, de otro.
La calificación no puede considerarse arbitraria, está fundada en la observación de la evolución continuada y aptitudes del alumno durante un curso programado para la recopilación sistemática de información, que ofrece a la postre un resultado que es fruto de las apreciaciones técnicas de los expertos evaluadores de formación multidisciplinar. Así se colige sin ambages de los informes incorporados al expediente administrativo en sus folios 98 y sucesivos y en el complemento de expediente en el que se informa sobre los cursos prácticos de capacitación de forma prolija.
El tribunal calificador se sirve de un sistema razonable y justo, cual es el de realizar una media aritmética de todas y cada una de las prácticas evaluativas, habiendo obtenido el recurrente una calificación final de 4,46 en capacitación conductual lo que justifica el certificado de 'no apto' del recurrente en el susodicho proceso selectivo, habiendo suspendido aquél en 4 de los 7 criterios evaluativos fijados en el cuadro correspondiente - folio 15 del complemento de expediente-, consiguientemente, tampoco podemos entender en el presente caso, la existencia de infracción de los principios de capacidad y mérito en los que se funda el acceso a la función y empleo públicos - art. 23 CE -.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el sistema de evaluación de prácticas seguido en nuestra convocatoria litigiosa, no es discriminatoria, ni introduce desigualdad alguna, a la vista que este sistema también ha sido empleado para otras convocatorias como la de subinspector al cuerpo de bomberos de la Generalitat (convocatoria 07/08), tal y como figura en el doc.5 aportado por la demandada en el Plenario.
Asimismo se ha cuestionado por la defensa de la parte recurrente el método o instrumento de trabajo SISCOM, pero con independencia de su mayor o menor idoneidad para el resultado de la capacitación del puesto de trabajo (ya que no ha sido aprobado oficialmente), no deja de ser aquél, una de entre las múltiples herramientas de trabajo, utilizadas por el Tribunal calificador para la valoración de las pruebas evaluativas de autos, por lo que el haberse configurado dentro del diseño del curso el método SISCOM no es un aspecto de relevante entidad para la decisión del objeto litigioso de autos.
Del mismo modo, tampoco es de relevante trascendencia para dirimir este pleito, lo acontecido en las prácticas operativas llevadas a cabo en Francia por los aspirantes a caporal y entre ellos el recurrente, pues éstas se incardinan junto a otras prácticas ya temáticas, ya de simulaciones, que integran el proceso o fase de capacitación, pero no son determinantes en cuanto a puntuación se refiere, ya que se trataban de prácticas formativas, no valorativas.
Concluir por otro lado que, según el documento nº5 adjuntado por la demandada en el acto de la vista oral, la parte teórica comportaba un 40% de la nota final, mientras que las prácticas evaluativas (que son las suspendidas por el aquí recurrente) tenían un peso, en nuestro supuesto de autos, de un 60% de la referida nota final, de ahí su calificación de 'no apto' en relación al aquí recurrente, y de acuerdo a los criterios de evaluación del curso de capacitación de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, aprobados por Resolución de 13-9-10 del Director del ISPC.
CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de Septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así' ... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC.232/92, de 14 de Diciembre ).
La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC.75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 y 165/93 de 18 de mayo ) Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre ).
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - artículo 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).
'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate -S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de Julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de Junio de 1.982 - Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,..., esta exigencia va ínsita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de Marzo 1.978 , 16 de Febrero 1.988 )' ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA -.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ).
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 .
Tales exigencias de motivación, en los términos expuestos, son predicables aún con mayor rigor, cuando se trata de actos limitativos de derechos, -como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de su proyección no sólo en aspectos retributivos, sino sobre la propia consideración profesional del recurrente-, ya que en tal caso su necesidad deriva directamente de la interdicción de la indefensión que garantiza el artículo 24.1 CE .
Es en base a las anteriores consideraciones que puede estimarse motivado el acto administrativo siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo. Así en nuestro caso en el expediente administrativo obran una serie de elementos que permiten sostener que el interesado puede conocer las deficiencias que observadas por el personal evaluador determinan su calificación global, diferenciándose por materias y calificándose conforme a conceptos predeterminados en una puntuación que oscila entre el 1 al 10. Destacar que, de la documental extensa obrante en autos, no se infiere en ningún momento nula motivación de la decisión adoptada por el Tribunal calificador de autos, existiendo cuanto menos, sucinta motivación en tal sentido, sin que sea exigible una exhaustividad motivadora como pretende la parte recurrente, en consonancia con la reiterada y notoria doctrina jurisprudencial del TC acerca de lo que ha de entenderse por 'indefensión material', y sin que prospere la tesis actora (porque no ha quedado debidamente acreditado en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC ), según la cual, se han evaluado en su opinión aspectos que no fueron objeto de formación en el ISPC.
QUINTO.- De acuerdo con lo codificado en el artículo 139.1 de LJCA las costas procesales se impondrán aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones en nuestro caso la parte demandante, hasta el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Fuentes Millan en nombre y representación del recurrente Rodrigo , contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado por la parte recurrente contra la resolución de fecha 17-12-10 del Tribunal calificador del proceso selectivo de cobertura mediante el sistema de promoción interna de 35 plazas de la categoría de caporal de la escala técnica del cuerpo de bomberos de la Generalitat de Catalunya, ampliado a la resolución expresa del recurso de alzada de fecha 21 de febrero de 2013, DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la recurrente hasta el límite de 300 euros.Notifiquese a las partes personadas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación a interponer por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince días desde la notificación de la presente sentencia para la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr.. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
