Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 182/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100166


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a once de Abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 64/12 interpuesto por D. Luis Andrés y Dª Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado D. Ángel José Carrascal Rosal contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , en el que han intervenido como partes demandadas la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma, representadas y defendidas respectivamente cada una de ellas por sus respectivos Servicios Jurídicos, en virtud de representación que por ley ostentan.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 Febrero de 2012.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: ' estimando el recurso contencioso administrativo, por esta parte interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León,Sala de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el procedimiento abreviado, con nº de reclamación NUM000 -Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se declare: no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, por lo que debe ser anulada como también debe ser anulada la liquidación provisional ( NUM001 ), practicada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Sepúlveda (Segovia), de la Junta de Castilla y León , de fecha 18 de mayo de 2011, e importe (total liquidación) de 1.863,88 euros del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados; y al mismo tiempo que se declare también: nuestra pretensión de reconocimiento de una situación juridica individualizada para el pleno restablecimiento de la misma y consistente en la devolución de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.85¡63,88 Euros) a mi mandante más los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de su ingreso hasta su completo pago, naturalmente, si es que previamente este Tribunal declara la disconformidad a Derecho del acto recurrido, la anulación de la liquidación y, por tanto, declarar que el pago e ingreso en el Tesoro Publico por mi mandante, ha de refutarse como 'ingreso indebido 'y, en consecuencia debe devolvérselo, junto con los intereses de demora como establece la Ley General Tributaria; imponiéndose las costas a la parte demandada según lo pedido en el fundamento de Derecho XII de este escrito'.

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas , quienes contestaron medio de escritos el Sr. Abogado del Estado 10 de Julio de 2012 y el Sr. Letrado de la Junta 18 de septiembre de 2012 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se denegó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de abril de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

1

PRIMERO.- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de noviembre de 2011 que inadmite por extemporánea la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Luis Andrés contra la liquidación provisional nº NUM001 dictada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Sepúlveda (Segovia) de la Junta de Castilla y León por importe de 1.863,88 euros.

SEGUNDO.- La parte actora presenta demanda para que se deje sin efecto la Resolución recurrida así como la liquidación dictada con devolución de las cantidades ingresadas.

En apoyo de su pretensión sostiene que, aun siendo ciertas las fechas a las que atiende la Resolución recurrida en cuanto a la notificación de la liquidación e interposición de la reclamación económico administrativa, y conociendo la jurisprudencia sobre el cálculo de los plazos señalados por meses, cabe una interpretación en el que el día final del computo coincida con el día siguiente al de la notificación.

En cuanto al fondo, impugna la liquidación oponiendo, en primer lugar, la extinción de la deuda por el pago de la misma y por prescripción.

En segundo lugar, considera que la liquidación girada no está motivada y finalmente considera que se ha infringido el artículo 14.4 de la Ley 13/2003 de 23 de diciembre de la Comunidad de Castilla y León .

Tanto la Administración del Estado como la Administración de la Comunidad Autónoma defiende la legalidad de la Resolución recurrida en cuanto a la declaración de extemporaneidad de la reclamación económica y, en cuanto al fondo, la Administración de la Junta de Castilla y León sostiene la legalidad de la liquidación girada.

TERCERO.- Como se ha dicho no se discute la fecha en que la liquidación debe entenderse notificada, que es el 1 de junio de 2011, y tampoco que dicha notificación se practicó con arreglo a derecho, y así resulta del expediente administrativo.

Igualmente, hay conformidad en cuanto a que la reclamación económico administrativa se presentó el 2 de julio de 2011, si bien, se sostiene por el actor que como los plazos comienzan a contarse a partir del día siguiente al de la notificación, el día final debe entenderse que es el 2 de julio por lo que la reclamación sería temporánea.

Planteado así el debate, hay que recordar que en aplicación del artículo 5 del Código Civil cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil.

Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil: 'Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes'.

Por otro lado, y como establece el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo los plazos obligan tanto a la Administración como al administrado y son improrrogables.

Consiguientemente, no hay duda de que notificado el acto administrativo el día 1 de junio, el día 1 de julio (computo de fecha a fecha) concluía el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa por lo que, en aplicación del artículo 235.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , la reclamación es inadmisible, como declaró el Tribunal Económico Administrativo.

CUARTO.- La interpretación que aquí se sostiene es la aplicada por este Tribunal en todas las ocasiones en las que ha tenido que resolver una cuestión como la que nos ocupa y está avalada por el Tribunal Supremo, sin que encontremos razones para modificar este criterio que se basa, como hemos dicho, en la interpretación de la Ley.

Así como recuerda el Sr Abogado del Estado en su escrito de contestación cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en el recurso 9064/2004 , siendo Ponentela Excma Sra Robles Férnandez que dice en su Fundamento de Derecho Tercero 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271.

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 ) EDJ 2006/48814donde decimos:'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) EDJ 2005/213979, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/59899, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ 2004/62174sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil EDL 1889/1, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271con el de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323en la materia...' Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2.003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2.001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2.001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2.001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2.001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879.

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2.005 (Rec.7706/02 ) EDJ 2005/284314donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio EDJ 1987/140 , 174/1988 , de 22 de diciembre EDJ 1988/490, 62/1989, de 3 de abril EDJ 1989/3577, y 13/1990, de 29 de enero EDJ 1990/751, entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754, con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879'.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero EDJ 1988/348), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre EDJ 1988/516 , y 1/1989, de 16 de enero EDJ 1989/171, el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 EDJ 1994/11605, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala:'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C.E . EDL 1978/3879- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C.E . EDL 1978/3879-.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.

QUINTO.- Ni tan siquiera se podría llegar a una solución distinta interpretando el citado artículo 235 desde la perspectiva del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto dicho precepto no resulta aplicable, al ser solo de aplicación a los procesos jurisdiccionales, pero no a los administrativos, siendo la vía económica administrativa un procedimiento que participa de esta naturaleza y que no es jurisdiccional.

Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2012, dictada en el recurso 83/2009 'Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico- administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC EDL2000/77463 tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo , para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el art. 135 LEC EDL2000/1977463 no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el art. 37 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.'

Este criterio ya había sido establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 367/2010 , siendo Ponente el Excmo Sr D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SEXTO.- Finalmente, cabe añadir que con la confirmación de la declaración de inadmisibilidad no se lesiona ningún derecho.

En efecto, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2012, dictada en el recurso 34/2009 en su Fundamento de Derecho Quinto ' Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3EDJ1992/6728 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 EDJ2001/15500 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5 EDJ2005/71065 ). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 EDJ1987/118 , 216/1989 EDJ1989/11625 , 154/1992 EDJ1992/10165 , 55/1995 EDJ1995/508 , 104/1997 EDJ1997/3178 , 112/1997 EDJ1997/2626 , 38/1998EDJ1998/478 y 35/1999 EDJ1999/5103 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 EDJ1999/5107 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 EDJ1997/6363 , 184/1997 EDJ1997/7041 , 38/1998 EDJ1998/478 y 35/1999 EDJ1999/5103 , entre otras muchas).'

Y continua diciendo en el Fundamento de Derecho Sexto 'El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria sin necesidad de más explicaciones.'

Todo lo cual nos conduce a la desestimación de la demanda.

SEPTIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , según redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y al desestimarse el recurso deben imponerse las costas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar integramenteel recurso contencioso administrativo número 64/12 interpuesto por D. Luis Andrés y Dª Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado D. Ángel José Carrascal Rosal contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de noviembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , en el que han intervenido como partes demandadas la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma, representadas y defendidas respectivamente cada una de ellas por sus respectivos Servicios Jurídicos, debiendo declarar:

PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Que procede imponer las costas de este recurso a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a once de Abril de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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