Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 182/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2009 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100193
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº '69/2009'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Veintiseis de febrero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 182
En el recurso núm. 69/2009, interpuesto como parte demandante Dña. Carolina y D. Gines , Dña. Manuela y Dña. María Esther , representados por el Procurador Dña. MARÍA JOSÉ CARDONA GERADA y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO LUIS SOSPEDRA ESTELLER Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Jordi de 22.12.2008 -notificado el 19.01.2009 - por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra acuerdo del Ayuntamiento de 21.07.2008, aprobando y adjudicando el programa de actuación integrada (en adelante PAI) la Carrasca de Sant Jordi (Castellón).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE SANTO JORDI, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT y dirigido por el Letrado D. CHRISTIAN FABREGAT BELTRÁN; codemandado LAREDÓN S.L, representado por el Procurador Dña. ANA MARÍA BALLESTEROS NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ESCUDER TELLA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticinco de febrero de dos mil catorce.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante Dña. Carolina y D. Gines , Dña. Manuela y Dña. María Esther , interponen recurso contra 'Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Jordi de 22.12.2008 -notificado el 19.01.2009 - por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra acuerdo del Ayuntamiento de 21.07.2008, aprobando y adjudicando el programa de actuación integrada (en adelante PAI) la Carrasca de Sant Jordi (Castellón)'.
SEGUNDO.-Los motivos concretos por los que impugnan la aprobación del PAI y adjudican el programa son los siguientes:
1. Caducidad del procedimiento a tenor de los previsto en el art. 42 de la Ley 30/1992 .
2. Vulneración de la directrices definitorias de la ordenación urbanística y de la ordenación del territorio.
3. Omisión de datos de identificación en el anuncio promovido por Laredon S.L. Publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana. Dos razones:
a. Afirma que en el acuerdo del Ayuntamiento 7.10.2005 acordó aprobar la alternativa técnica y proposición jurídico económica, presentada por Laredon S.L, y adjudicar a esta empresa la condición de agente urbanizador. Entiende que el anuncio debió poner de relieve que se trataba de una adjudicación provisional, a resultas de lo que resuelva la Generalidad Valenciana.
b. Poner de relieve que se está desarrollando una unidad de ejecución 'del suelo urbanizable residencial de San Jorge', cuando el carácter de urbanizable sólo lo adquirirá cuando lo aprueba la Generalidad Valenciana.
c. Sin existir aprobación definitiva, el urbanizador autocalifica los terrenos de urbanizable y no obstante, ofrece a efectos expropiatorios y, en su caso, de gestión urbanística unos porcentajes y valoraciones propias del suelo no urbanizable.
4. Necesidad de retrotraer las actuaciones para tramitar el programa con arreglo a la Ley 16/2005, Urbanística valenciana. De esta forma, se deben recalcular o retasar las cargas y las garantías a prestar por el Agente urbanizador.
5. Incidencia de la Ley Valenciana 9/2005, de 5 de diciembre, sobre campos del Golf.
6. No haberse acreditado los recursos hídricos.
7. Laredón S.L. Debe desistir de la promoción del PAI la 'Carrasca' po9r ser contrario a la legalidad y a las directrices emanadas del Parlamento europeo de 15.12.2005.
Cabe poner de relieve que entre las mismas partes, excepto la Generalidad Valenciana, se siguió proceso ante esta Sala y Sección Primera nº 50/2009 contra:
(...) de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la homologación sectorial y plan parcial del sector La Carrasca de Sant Jordi(...).
El proceso terminó por sentencia de 24.06.2013 , con la siguiente parte dispositiva:
(...) 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 50/2009, deducido por D. Gines , Dª Manuela , Dª María Esther y Dª Carolina frente a la resolución de la Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de mayo de 2008, por el que se dispuso la aprobación definitiva de la homologación sectorial y plan parcial del sector La Carrasca de Sant Jordi.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales(...).
Los motivos por los que se impugnó, evidentemente, son los mismos. En el presente proceso se impugnó la aprobación municipal, en el 50/2009 la aprobación definitiva.
TERCERO.- Comenzando por el primero de los motivos, la caducidad del procedimiento y no seguir las recomendaciones del Parlamento Europeo. Resuelto en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala:
(...) los recurrentes enumeran en su demanda, entre los motivos de impugnación formulados en apoyo de sus pretensiones, la caducidad del procedimiento administrativo conforme al art. 42 de la Ley 30/1992 , si bien después no desarrollan ese motivo de impugnación, no aportando ningún dato fáctico ni ofreciendo ninguna fundamentación jurídica al respecto, ante lo cual, y teniendo en cuenta, además, que en el escrito de conclusiones los recurrentes abandonan dicha alegación, y que en ningún momento solicitan que se declare caducado el procedimiento administrativo, entiende la Sala que no procede entrar a analizar la aludida cuestión - art. 33.1 de la Ley 29/1998 -. Y lo mismo cabe decir de la alegación de los demandantes acerca de la pretendida desviación de poder en que, a su juicio, ha incurrido la Administración, alegación que aquéllos no acompañan tampoco de la debida argumentación fáctica y jurídica.
Ha de rechazarse, por último, la alegación de los actores relativa a la vulneración por la Administración, al aprobar la actuación impugnada, de la propuesta de moratoria emanada del informe del parlamento europeo de 15 de diciembre de 2005, pues como los propios recurrentes admiten expresamente, se trataba de una mera recomendación sin ninguna fuerza normativa(...).
CUARTO.- El segundo de los motivos: vulneración de la directrices definitorias de la ordenación urbanística y de la ordenación del territorio. El fundamento de derecho segundo:
(...) Ha de comenzarse examinando, primeramente, por razones sistemáticas, si concurre el motivo de anulación de la resolución impugnada introducido por la Sala de oficio en el debate procesal al amparo del art. 33.2 de la ley 29/1998 , motivo consistente, según ha quedado reseñado en el antecedente de hecho séptimo de esta sentencia, en la disconformidad a derecho de aquella resolución por vulnerar lo dispuesto en el art. 13.5 de la Ley 4/2004, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El indicado art. 13.5 de la LOTPP, en su redacción aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado -la redacción anterior a la dada a dicho precepto por Decreto-ley 2/2010, de 28 de mayo , y después por Ley 12/2010, de 21 de julio-, disponía lo siguiente:
'Cualquier propuesta de modificación de planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales requerirá para su aprobación la presentación ante la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a efectos de concierto previo, del nuevo modelo territorial municipal que se propone, acorde con su contexto municipal, iniciándose así el procedimiento de revisión del plan'.
Consta en el expediente administrativo, así como en la documentación unida a los presentes autos, que la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de enero de 2006 resolvió comunicar al Ayuntamiento de Sant Jordi que la aprobación definitiva del plan parcial La Carrasca requería la aprobación previa o simultánea de un nuevo plan general que revisase el planeamiento general en vigor de ese municipio. Ello por cuanto, según se señalaba por la C.T.U., no era posible desconocer el impacto territorial de la actuación, que suponía la reclasificación de un sector de suelo residencial con golf de 2.376.339 m2 de superficie, con un total de 3.565 nuevas viviendas y una población potencial de más de 7.000 habitantes, siendo ese importante impacto el que determinaba la necesidad de proceder a la elaboración de un nuevo plan general.
A raíz de esa comunicación, el citado Ayuntamiento inició el procedimiento de revisión de su plan general, aprobando el documento de concierto previo en fecha 5 de junio de 2006. En fecha 14 de diciembre de 2006 el Director Territorial de Urbanismo dictó resolución dando por superada y concluida la fase de concierto previo del plan general de Sant Jordi.
Con posterioridad a la precitada resolución autonómica de 14 de diciembre de 2006, mediante
Ha de tenerse presente, también, que mediante
Pues bien, consta asimismo acreditado en las presentes actuaciones, mediante los documentos remitidos a autos por el Ayuntamiento de Sant Jordi en fecha 5 de enero de 2012 dando cumplimiento al requerimiento que le fue practicado por la Sala mediante providencia de 22 de diciembre de 2011, que mediante acuerdo plenario de 7 de abril de 2008 ese Ayuntamiento acordó someter a información pública la totalidad de los documentos de revisión del plan general de ordenación urbana, revisión que fue aprobada provisionalmente mediante acuerdo plenario de 10 de febrero de 2010, encontrándose en la actualidad pendiente de su aprobación definitiva por la Generalitat Valenciana. El nuevo PGOU incluye e incorpora el plan parcial del sector La Carrasca conforme quedó definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de mayo de 2008.
A resultas de lo expresado concluye la Sala que no procede anular la resolución administrativa impugnada en esta litis con base en el motivo puesto de manifiesto a las partes en la providencia de 29 de abril de 2013, al desprenderse de todo lo anterior que la aprobación definitiva de la homologación sectorial y plan parcial del sector La Carrasca de Sant Jordi se ajustó a las exigencias del art. 13.5 de la Ley 4/2004, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. En efecto, la aprobación definitiva de dicho plan parcial por la administración autonómica se produjo tras haberse superado por el Ayuntamiento la fase de concierto previo del plan general de Sant Jordi y haberse dado por concluida esa fase mediante resolución del Director Territorial de Urbanismo de 14 de diciembre de 2006. Por otra parte, computándose el plazo de un año de vigencia del concierto previo en la forma que preveía el art. 216.4 del ROGTU , en relación con la D.T. 9ª del mismo reglamento, no puede sostenerse que el Ayuntamiento desistiera del procedimiento y que, tanto, fuera necesaria la iniciación de una nueva fase de concierto previo y quedara, por ello, sin efecto la aludida homologación sectorial y plan parcial del sector La Carrasca. Asimismo, ha de tomarse en consideración que el Ayuntamiento continuó dentro de los plazos reglamentarios establecidos la tramitación de la revisión del plan general, documento que fue aprobada provisionalmente mediante acuerdo plenario de 10 de febrero de 2010 y que incluía e incorporaba el referido plan parcial del sector La Carrasca en los términos en que quedó definitivamente aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de mayo de 2008. Por último, ha de tenerse en cuenta que, tal como ha sido expuesto supra, en la documentación remitida a la Sala por el Ayuntamiento de Sant Jordi el día 5 de enero de 2012 se indica que en esa fecha el documento de revisión del PGOU aprobado provisionalmente por aquél se encontraba pendiente de aprobación definitiva por la Generalitat Valenciana.
Por lo demás, ha de añadirse que el precitado art. 13.5 de la Ley 4/2004 no prohíbe una reclasificación del suelo no urbanizable que se ajuste a la normativa urbanística y de ordenación del territorio aplicable, quedando la decisión al respecto dentro del margen de discrecionalidad de la Administración planificadora, habiendo sido incorporada en el presente caso dicha decisión a un instrumento de planeamiento de carácter más general como es el PGOU del municipio de Sant Jordi, donde aparecen ponderadas las necesidades integrales del municipio y su sostenible desarrollo, quedando justificada de este modo la coherencia del plan parcial aprobado con la estrategia y modelo territorial vigente en el municipio. Por consiguiente, y al margen de lo que se decida en su día por la Generalitat en relación con la aprobación definitiva del PGOU de dicho municipio, lo cierto es que, a los efectos que en la presente litis interesan, no cabe afirmar que la homologación y plan parcial del sector La Carrasca vulnere lo establecido en el art. 13.5 de la LOTPP.
Un último apunte cabe hacer en relación con la cuestión examinada, para dejar constancia de que no resulta de aplicación al caso enjuiciado, por razones temporales, la previsión contenida en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Ha de señalarse, finalmente, que mediante todas las anteriores consideraciones expuestas por la Sala queda debidamente respondida, a su vez, la primera alegación impugnatoria ejercitada por los recurrentes en su demanda acerca de la pretendida infracción por la Administración del principio de jerarquía normativa que fundan aquéllos en que no debió procederse a la aprobación de la homologación y plan parcial del sector La Carrasca sin haberse llevado a cabo con carácter previo a la revisión del planeamiento general del municipio de Sant Jordi(...).
QUINTO.- El tema referente a la omisión de datos de identificación en el anuncio promovido por Laredon S.L, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y sin existir aprobación definitiva, el urbanizador autocalifica los terrenos de urbanizable y no obstante ofrece, a efectos expropiatorios y, en su caso, de gestión urbanística unos porcentajes y valoraciones propias del suelo no urbanizable:
a. Afirma que en el acuerdo del Ayuntamiento 7.10.2005 acordó aprobar la alternativa técnica y proposición jurídico económica presentada por Laredon S.L, y adjudicar a esta empresa la condición de agente urbanizador. Entiende que el anuncio debió poner de relieve que se trataba de una adjudicación provisional, a resultas de lo que resuelva la Generalidad Valenciana.
b. Poner de relieve que se está desarrollando una unidad de ejecución 'del suelo urbanizable residencial de San Jorge', cuando el carácter de urbanizable sólo lo adquirirá cuando lo aprueba la Generalidad Valenciana.
c. Sin existir aprobación definitiva, el urbanizador autocalifica los terrenos de urbanizable y no obstante, ofrece a efectos expropiatorios y, en su caso, de gestión urbanística unos porcentajes y valoraciones propias del suelo no urbanizable.
El demandante parte de dos errores de concepto:
1. La condición de agente urbanizador en el proceso de selección del mismo que se lleva a acabo ante el Ayuntamiento tiene carácter definitivo, si bien, sometido a condición resolutoria caso de no aprobar la Generalidad Valenciana el instrumento de ordenación de forma definitiva.
2. La calificación de los terrenos en el anuncio como urbanizable y los detalles sobre como obtener los suelos, deben necesariamente constar en el anuncio. Lo que se publica es precisamente la existencia de un proyecto con esa pretensión. De aprobarse pasará a ser definitivo; de no aprobarse, nada se habrá modificado.
SEXTO.-En cuanto al motivo número cuatro y cinco, Necesidad de retrotraer las actuaciones para tramitar el programa con arreglo a la Ley 16/2005, Urbanística valenciana. De esta forma, se deben recalcular o retasar las cargas y las garantías a prestar por el Agente urbanizador. No se ha tomado en consideración a nueva Ley Valenciana sobre campos de golf. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia:
(...) No pueden ser tampoco acogidas las alegaciones formuladas por los demandantes acerca de la improcedencia de la aprobación del plan parcial del sector La Carrasca siguiendo la normativa de la LRAU, sin tener en cuenta, según denuncian aquéllos, las disposiciones de la LUV. Consta acreditado en autos, tal como ha sido ya reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que el documento de homologación y plan parcial de aquel sector fue sometido a información pública por el Ayuntamiento de Sant Jordi en el mes de junio de 2005, siendo aprobado provisionalmente por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 7 de octubre de 2005. Por consiguiente, conforme a lo regulado en la Disposición Transitoria Primera.1 y 2 de la LUV , la legislación aplicable a dicho plan parcial era, por razones temporales, la LRAU.
Lo anterior no queda enervado por la circunstancia de que, una vez remitido por el Ayuntamiento de Sant Jordi a la C.T.U. de Castellón el indicado documento de aprobación provisional, ésta requiriera a aquél para que presentase un texto refundido del plan parcial con los condicionantes que se le imponían, documento refundido que fue provisionalmente aprobado por el citado Ayuntamiento en fecha 7 de febrero de 2008; a pesar de ello, ha de estarse, en lo relativo a la cuestión que ahora se dilucida, a las fechas, antes expuestas, de sometimiento a información pública y aprobación provisional del documento originario, con respecto al cual el texto refundido posterior contiene únicamente meras modificaciones puntuales.
Tampoco resultaba de aplicación al caso -contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, que invocan expresamente la contravención de sus arts. 14 a 19- la Ley 9/2006, de 5 de diciembre de 2006 , reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana, a tenor de lo regulado en su Disposición Transitoria Segunda.2, que exceptúa de la obligación de adaptación a esa ley de los instrumentos de planeamiento que puedan resultar afectados por la misma y que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor 'aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter espacial que hayan sido sometidos a trámite de información pública por el órgano competente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley'. Ha de tenerse presente, además, la Disposición Transitoria Tercera.1, de la misma ley , que establece que 'Los programas para el desarrollo de actuaciones integradas que tengan por objeto la implantación de un campo de golf, ya sea de modo aislado o conjuntamente con otras actuaciones, y que hayan sido sometidos a trámite de información pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de conformidad con lo establecido en la normativa vigente al momento de iniciar el procedimiento'.
Lo anterior es sin perjuicio de que, tratándose de un programa que prevé la implantación conjunta de campo de golf y usos residenciales, venga el Ayuntamiento obligado a adoptar en un futuro las medidas previstas en el apartado 2 de la referida Disposición Transitoria Tercera, ninguna de las cuales afecta a la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas en la presente litis(...).
SÉPTIMO.- Sobre la falta de acreditación de los recursos hídricos, el fundamento derecho segundo y tercero de la sentencia de referencia dice:
(...) Pasando a examinar las alegaciones de la parte actora acerca de que el plan parcial concernido es contrario a derecho por haber sido aprobado sin haber obtenido la Administración autonómica el correspondiente informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar y no haber quedado acreditada la disponibilidad de recursos hídricos con los que atender el incremento de demanda de agua generada por la nueva actuación, ha de tenerse en cuenta que sobre esa misma cuestión se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en la sentencia, devenida firme, nº 2808/11, de 27 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 478/2008 , deducido por el Abogado del Estado frente al acuerdo de aprobación definitiva de la homologación y plan parcial del sector La Carrasca asimismo impugnado en la presente litis por los recurrentes, habiéndose planteado dicha cuestión en ambos recursos en idénticos términos y con base en iguales consideraciones fácticas y jurídicas.
Resulta obligada, a tenor de lo expuesto, y en virtud de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, así como de unidad de doctrina, la remisión en esta sentencia a la fundamentación jurídica contenida en la expresada sentencia nº 2808/11 -ha de reiterarse que es firme-, que se transcribe a continuación, dándose aquí por reproducida íntegramente:
['SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
1.- Mediante procedimiento notarial previsto en la legislación de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1994, se inicia el trámite para la homologación y plan parcial, promovidos por la mercantil ANANDA CLASSIC S.A. Se sometió a información pública y por acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Sant Jordi se aprobó provisionalmente el 30.01.2006.
2. El proyecto estaba compuesto de memoria, planos y normativa al que se adjuntaba estudio de impacto ambiental. Siendo el objeto del Plan Parcial reclasificar suelo no urbanizable a urbanizable, denominado Sant Jordi Golf.
3. Recibido por la Generalidad Valenciana se emitieron los oportunos informes de los diferentes organismos, entre ellos el 8.05.2008, de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
4. La Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión 23.07.2008, aprueba definitivamente el Plan Parcial y Homologación, supeditándolo a una serie de cuestiones, que, por lo que respecta a este proceso el punto e) establecía:
Debería justificarse la suficiencia de recursos hídricos, para ello se hará un estudio que se remitirá a la Confederación Hidrográfica para informe.
El Ayuntamiento deberá obtener, antes de iniciar la ejecución del Plan Parcial concesión o autorización de la Confederación Hidrográfica sobre recursos hídricos y reutilización del agua par el campo de golf.
Deberán excluirse del Sector los Cauces públicos. Además, deberán preverse en el Plan Parcial las zonas de policía y de servidumbre.
5. Votó en contra el representante del Ministerio de Medio Ambiente por falta de acreditación de recursos hídricos y su disponibilidad.
6. Entendiendo la Comisión Territorial de Urbanismo que las deficiencias a que se supeditó la aprobación definitiva habían sido subsanadas, se aprobó de forma definitiva el 31.10.2008; con el voto en contra del representante del Ministerio de Medio Ambiente.
..... Con el fin de no reiterar en este recurso la doctrina establecida en decenas de sentencias, nos vamos a centrar en un hecho ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda por la Abogacía del Estado.
Con posterioridad a los hechos que se han puesto de relieve en el punto anterior, el Ayuntamiento de Sant Jordi ha tramitado un nuevo Plan General de Ordenación Urbana en el que se incluye e incorpora el Plan Parcial de Sant Jordi Golf, para lo cual ha solicitado informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar. Dicho informe se ha emitido por el Comisario de Aguas de la Confederación el 31.08.2010 respecto al Plan General de Ordenación Urbana, en el que incluye en la página 4 y 5 informe de la disponibilidad de recursos de Sant Jordi Golf con sus 2200 viviendas con consumo de agua previsto por año de 421.575 m3 para los 4620 habitantes; dicho informe ha sido emitido en sentido favorable.
Después de ese informe no cabe hacer valoraciones sobre los argumentos de cada parte y procede desestimar directamente el recurso']
Ha de añadirse que ese informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 31 de agosto de 2010 a que se alude en la precitada sentencia nº 2808/11 consta asimismo en las presentes actuaciones, siendo uno de los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Sant Jordi en fecha 5 de enero de 2012 dando cumplimiento al requerimiento que le fue practicado por la Sala mediante providencia de 22 de diciembre de 2011.
A tenor de todo lo fundamentado, no cabe conferir ninguna relevancia probatoria en este punto al resultado de la prueba testifical-pericial practicada en la persona de D. Epifanio , por cuanto éste no se pronuncia en su declaración sobre el aludido informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 31 de agosto de 2010 (...).
SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por Dña. Carolina y D. Gines , Dña. Manuela y Dña. María Esther , representados por el Procurador Dña. MARÍA JOSÉ CARDONA GERADA y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO LUIS SOSPEDRA ESTELLER Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Jordi de 22.12.2008 -notificado el 19.01.2009 - por el que se desestimó recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra acuerdo del Ayuntamiento de 21.07.2008, aprobando y adjudicando el programa de actuación integrada (en adelante PAI) la Carrasca de Sant Jordi (Castellón). Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, cabe recurso de casación ordinaria ante el Tribunal Supremo del art. 86.4 de la Ley 29/1998 , se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente de la notificación de la presente, conforme al art. 90 de la citada Ley .
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
