Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 182/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 26089330012014100184

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00182/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 93/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 182/2014

En la ciudad de Logroño a 10 de julio de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Guadalupe , representada por la Proc. Sra. Castillo Doñate y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 4.04.2012 (Nº de Reclamación del TEAR NUM000 ), relativa al IRPF 2007/2008, por Dª. Guadalupe .

Con fecha 30 de mayo de 2013, el TEAR ha dictado resolución expresa resolviendo la reclamación nº NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas por D. Gines y por Dª. Guadalupe , relativas al concepto IRPF 2007/2008.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de julio de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Si bien en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se ha indicado como acto administrativo impugnado la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 4.04.2012 (Nº de Reclamación del TEAR NUM000 ), relativa al IRPF 2007/2008, por Dª. Guadalupe , habiendo sido dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, resolución expresa por el TEAR de La Rioja respecto de la reclamación nº NUM000 y otras acumuladas, el objeto del recurso contencioso-administrativo es la mencionada resolución del TEAR, de fecha 30 de mayo de 2013, en cuanto desestima las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 .

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los expedientes de inspección a que se refiere el presente procedimiento y se impongan las costas causadas a la Administración.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, el objeto de este recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR, de fecha 30 de mayo de 2013, en cuanto desestima la reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 .

Según puede leerse en la resolución dictada por el TEAR, la reclamación NUM000 se interpone, por Dª. Guadalupe , contra la supuesta resolución que ha debido dictarse en las inspecciones fiscales que fueron aperturadas (sic) a mi mandante correspondientes al IRPF ejercicios 2007-2008, adjuntando a tal efecto hoja publicada en la sede electrónica de la Agencia Tributaria el 23.02.12, con nº de anuncio 2012/15, donde se relaciona un acto administrativo identificado de la siguiente forma: Procedimiento: ACUERDO DE LIQUIDACION. Expediente: NUM006 . Órgano responsable: Inspección. Oficina Gestora: I26600. La Rioja.'. Dicha referencia NUM006 se corresponde con acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Regional de la Agencia Tributaria el 1.02.12 en relación con IRPF 2008 (modalidad de tributación individual), con deuda tributaria de 0 euros y donde se considera correcta la declaración presentada en su día. En el escrito de interposición, Dª. Guadalupe señala que ante la Inspección designó como representante autorizado a D. Gines .

La misma resolución señala también, respecto de la reclamación nº NUM001 , que se interpone contra la supuesta resolución que ha debido dictarse en las (sic) Inspección fiscal que fueron aperturadas a mi mandante correspondientes al IRPF 2007, así como el correspondiente expediente sancionador si es que el mismo existiera. De los expedientes remitidos resulta que el acto impugnado mediante este escrito es un acuerdo de liquidación definitiva con referencia NUM007 dictado por el Inspector Regional de la Agencia Tributaria el 1.02.12 en relación con el IRPF 2007 (donde declararon en la modalidad de tributación conjunta D. Gines y Dª. Guadalupe ), con cuota a ingresar de 40.059,24 euros más intereses de demora de 7.791,29 euros (deuda a ingresar de 47.850,53 euros). Dicha impugnación fue tramitada como reclamación económico-administrativa NUM001 .

Las reclamaciones nº NUM004 , NUM002 y NUM003 tienen por objeto: 1- Reclamación nº NUM004 : acuerdo de liquidación definitiva de fecha 1.02.2012, en relación con el IRPF 2008, correspondiente a D. Gines (modalidad de tributación individual); -Reclamación nº NUM003 : acuerdo de fecha 5.06.2012, donde se impone a D. Gines una sanción, al entender cometida en relación con la liquidación IRPF 2008 una infracción tributaria; -Reclamación nº NUM002 : acuerdo dictado el 5.06.2102 donde se impone a D. Gines una sanción, al entender cometida en relación con la liquidación IRPF 2007 una infracción tributaria.

Se precisa que el objeto de este recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR, de fecha 30 de mayo de 2013, en cuanto desestima las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 , por los siguientes motivos: 1- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto únicamente por Dª. Guadalupe . 2- En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indica, como actuación administrativa impugnada, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 4.04.2012 (Nº de Reclamación del TEAR NUM000 ), relativa al IRPF 2007/2008, por Dª. Guadalupe . 3- Es firme el auto de fecha 15 de noviembre de 2013, por el que se acordó no haber lugar a la acumulación del presente recurso contencioso-administrativo y de los recursos contencioso-administrativos nº 94/2013, 95/2013 y 96/2013, seguidos ante esta Sala, en los que son recurrentes D. Gines , en los dos primeros, y Barinaga Abogados SLP, en el último, relativos a los impuestos de sociedades 2009 (96/13), IVA 2007/2008 (95/13) e IRPF 2007/2008 (94/13).

En relación con el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Regional de la Agencia Tributaria el 1.02.12 en relación con IRPF 2008 (modalidad de tributación individual), objeto de la reclamación económico-administrativa nº NUM009 , ha de señalarse que el mismo resuelve en los siguientes términos: SE ACUERDA practicar la siguiente liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta: Cuota 0,00 Recargos 0,00 Intereses de Demora 0,00 Deuda a ingresar / a devolver 0,00.

Con fecha 4 de abril de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Castillo Doñate, en representación de Dª. Guadalupe , presentó escrito mediante el que venía a formular reclamación económico-administrativa contra la supuesta resolución que ha debido dictarse en las Inspecciones fiscales que fueron aperturazas a su mandante correspondientes al IRPF 2007 y 2008. El escrito, que obra identificado como REA en el expediente administrativo, se aporta con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

En la alegación cuarta del escrito puede leerse: Con fecha 23 de febrero de 2012 he podido apreciar que la AEAT ha publicado en su tablón electrónico una notificación a mi persona, la cual adjunto acompaño.... En la relación de notificaciones puede leerse: NUM008 Guadalupe ACUERDO DE LIQUIDACION NUM006 INSPECCION I26600 LA RIOJA.

El escrito al que se ha hecho referencia en el anterior párrafo ha dado lugar a la reclamación económico-administrativa nº NUM009 , como resulta del contenido del hecho primero del acuerdo del TEAR de 30 de mayo de 2013 y del escrito presentado el día 13 de julio de 2012, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Castillo Doñate, en representación de Dª. Guadalupe , en el que puede leerse que, según información verbal facilitada, el número dado a esta reclamación es el NUM009 .

La reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución que ha debido dictarse en la inspección fiscal correspondiente al IRPF ejercicio 2007, así como el consiguiente expediente sancionador si es que el mismo existiera, presentada el día 16.04.12 por D. Gines , (párrafo quinto del hecho primero), ha dado lugar a la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , en la que el acto administrativo impugnado es el acuerdo de liquidación definitiva dictado el 1.02.2012 (referencia NUM007 ), en relación con el IRPF 2007, donde declararon bajo la modalidad de tributación conjunta D. Gines y Dª. Guadalupe -quinto archivo del expediente administrativo-.

En lo que respecta al acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2007, donde declararon bajo la modalidad de tributación conjunta D. Gines y Dª. Guadalupe , cabe destacar que el mismo se dicta en los siguientes términos: SE ACUERDA practicar la siguiente liquidación, confirmando, excepto en los intereses de demora, la propuesta contenida en el acta: Cuota 40.059,24 Recargos 0,00 Intereses de Demora 7.791,29 Deuda a ingresar / a devolver 47.850,53.

Es cierto que el escrito al que antes se ha hecho referencia, presentado el día 4 de abril de 2012, dio lugar a la reclamación nº NUM009 , únicamente. Ahora bien, no puede pasarse por alto: -Que la Sra. Guadalupe quería recurrir las inspecciones fiscales correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008; -Que, aunque la declaración correspondiente al IRPF 2007 fue presentada en la modalidad de tributación conjunta, la Sra. Guadalupe es interesada en la misma, ya que es obligada tributaria; -Que resulta claro que la Sra. Guadalupe , a través de este recurso contencioso-administrativo, pretende impugnar las liquidaciones correspondientes a los dos ejercicios del IRPF (2007 y 2008).

A todo lo anterior, ha de añadirse que la Sra. Guadalupe no es destinataria de los acuerdos que han dado lugar a las reclamaciones nº NUM004 , NUM002 y NUM003 , por lo que carece de interés y, por lo tanto, de legitimación para impugnar la resolución administrativa dictada por el TEAR en fecha 30 de mayo de 2013, en lo que respecta a estas reclamaciones y que el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 94/13 se impugna la liquidación correspondiente al IRPF 2007/2008, siendo recurrente D. Gines .

La reclamación nº NUM001 se ha declarado inadmisible por extemporánea. La reclamación NUM000 se ha desestimado y se ha confirmado el acuerdo de liquidación.

TERCERO. En lo que respecta a la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , ha de señalarse que, como se ha dicho, tiene por objeto el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Regional de la Agencia Tributaria el 1.02.12 en relación con IRPF 2008 (modalidad de tributación individual), dictado en los siguientes términos: SE ACUERDA practicar la siguiente liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta: Cuota 0,00 Recargos 0,00 Intereses de Demora 0,00 Deuda a ingresar / a devolver 0,00.

Tratándose de la impugnación de un acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria 0 y se considera correcta la declaración presentada, ha de señalarse que no se aprecia ningún interés legítimo en la recurrente en el mantenimiento del recurso, en lo que respecta a esta reclamación nº NUM000 .

El artículo 19.1 de la LJCA establece: Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

El interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad.

En el presente supuesto, como se ha dicho, tratándose de la impugnación de un acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria 0 y se considera correcta la declaración presentada, la recurrente no puede obtener ningún beneficio ni tampoco la eliminación de un perjuicio, por lo que no puede concluirse que la recurrente ostente un interés legítimo en mantener la impugnación de la resolución administrativa impugnada, en lo que respecta a la reclamación nº NUM000 .

Así, en la STSJ de Aragón de 27 de julio de 2004 (rec. 120/2001 ) puede leerse: 'Pues bien, partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la liquidación definitiva confirma la practicada por la parte recurrente, resulta preciso concluir con la parte demandada en que carece la actora de interés legítimo para su impugnación'.

En todo caso, ha de señalarse que, a la vista del contenido del escrito mediante el que se interpone la reclamación económico-administrativa, lo que se advierte es que el interés de la Sra. Guadalupe se concreta a la impugnación de lo actuado por la Administración respecto del IRPF 2007 y que coincide con lo actuado en la reclamación NUM001 , declarada inadmisible por extemporánea.

CUARTO. Como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada declara inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM001 .

En la resolución administrativa dictada por el TEAR puede leerse: En los expedientes electrónicos remitidos consta que los acuerdos de liquidación relativos a ... e IRPF 2007 (correspondiente a D. Gines y Dª. Guadalupe en modalidad de tributación conjunta) con referencias ... y NUM007 fueron intentados notificar por Agente Tributario a las 08:50 horas del día 3/02/12 en el domicilio fiscal de los reclamantes (c/ Miguel Hernandez 1, 1º, puerta J de Logroño), según consta en los elementos del expediente electrónico identificado como 'AR- ACUERDO LIQUIDACION 030212_2' y 'AR-ACUERDO LIQUIDACION 030212', en ambos casos con resultado 'rehusado' sin más especificación. Habiéndose designado en el curso de las actuaciones inspectoras como domicilio a efecto de notificaciones el sito en Gran Vía 17 1º C de Logroño (sede del despacho profesional de abogado de D. Gines ), consta también diligencia de 3 de febrero de 2012 suscrita por dos agentes tributarios (identificada en los expedientes electrónicos como 'Diligencia de 03-02-2012 agentes') donde se hizo constar lo siguiente (la negrita no está en el original): 'En Logroño a las 11.00 horas del día 03 de Febrero de 2012, constituida la Inspección en las oficinas de Gines sitas en Gran Vía, 17-10 de Logroño (La Rioja), se hace constar: Que personadas las Agentes Tributarios que suscriben, en el Gran Vía, 17 de Logroño, domicilio a efecto de notificaciones de los sujetos pasivos arriba indicados (D. Gines y Dª Guadalupe ), a las 09.00 horas del día de hoy, resulta que, el obligado tributario se encuentra en el portal del inmueble, se le comunica la intención de notificarle:....... Acuerdo de liquidación IRPF 2007 y documentos de pago. Acuerdo de liquidación IRPF 2008 y documentos de pago ..., a lo cual manifiesta: 'no puedo atenderos, ya sabéis el procedimiento a seguir para notificarme: enviándome un fax con lugar, fecha y hora al que contestaré mediante otro fax': Se le comunica que si no recoge la documentación se considerará rehusado. Por todo ello, no se puede hacer entrega de la documentación objeto de la presente diligencia'.

En la misma resolución puede leerse también: De acuerdo con lo expuesto, las liquidaciones dictadas por la Inspección respecto de IRPF 2007 (modalidad de tributación conjunta relativa a D. Gines y Dª. Guadalupe ) y ... deben entenderse notificadas al amparo del artículo 111.2 LGT el 3/02/2012 por rechazo expreso de las mismas de D. Gines que era también representante autorizado de Dª. Guadalupe , por lo que al haberse interpuesto las reclamaciones ... y NUM001 el 16/04/12, se ha superado el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por lo que las citadas reclamaciones deben ser declaradas inadmisibles por extemporáneas'.

En el escrito mediante el que se interpone la reclamación económico administrativa a la que correspondió el nº NUM000 , en el apartado alegaciones, puede leerse: PRIMERA.- En su momento, a mi mandante le fueron aperturadas sendas inspecciones de IRPF correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, designándose a mi mandante a D. Gines para que le representase en las mismas, como así realizó dicha persona.

En primer lugar, la parte actora alega como primer motivo de impugnación del acto administrativo, que en fase administrativa, cuando ya se había interpuesto este recurso contencioso-administrativo, la Administración ha procedido a la acumulación de las reclamaciones nº NUM000 , NUM004 , NUM003 , NUM001 y NUM002 , sin comunicación alguna a los interesados.

Pues bien, la acumulación de las reclamaciones sin notificación ni comunicación alguna a los interesados, en el presente supuesto, no puede considerarse que haya generado indefensión alguna a los interesados.

En primer lugar, ha de señalarse que mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2012, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Castillo Doñate, en representación de la ahora recurrente, fue solicitada la acumulación de las reclamaciones. En segundo lugar, ha de señalarse que en esta Sala, como se ha dicho, se sigue el recurso contencioso-administrativo autos de PO nº 94/13, en el que es recurrente D. Gines , en relación con el IRPF 2007/2008.

En consecuencia, no se aprecia que la ausencia de comunicación o de notificación de la acumulación haya causado a la interesada indefensión real o material.

En segundo lugar, respecto de la reclamación nº NUM001 , la parte actora alega la validez y corrección de las notificaciones por correo electrónico y la ineficacia de la diligencia de fecha 3 de febrero de 2012.

Finalmente, la parte actora alega que la Administración tributaria imputa cobros que ni existen ni han existido o que no son tales (Ochanko SL e Blanca ).

La cuestión que plantea la recurrente en el segundo de los motivos de impugnación de la resolución administrativa, la validez y corrección de las notificaciones por correo electrónico y la ineficacia de la diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, ya ha sido resuelta por la Sala con ocasión de la resolución del recurso contencioso-administrativo autos de PO nº 95/2013, interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 30 de mayo de 2013 que, entre otros pronunciamientos, acordó declarar inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM005 , relativa a liquidación por IVA periodos de liquidación trimestrales de 2007 y 2008.

QUINTO.En la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de PO nº 95/2013, sentencia nº 165/2014 , antes citada, puede leerse:

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente en relación con la liquidación IVA 2007 y 2008 los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º En el expediente electrónico remitido correspondiente a la reclamación NUM005 consta que el acuerdo de liquidación relativo a IVA 2007-2008 con referencia NUM010 fue intentado notificar por Agente Tributario a las 08:50 horas del día 3/02/12 en el domicilio fiscal del reclamante (c/ Miguel Hernandez 1, 1º, puerta J de Logroño), según consta en el elemento del expediente electrónico identificado como 'ACUERDO LIQUIDACION 030212_3', con resultado 'rehusado' sin más especificación.

2º Habiéndose designado en el curso de las actuaciones inspectoras como domicilio a efecto de notificaciones el sito en Gran Vía 17 1º C de Logroño (sede del despacho profesional de abogado de D. Gines ), consta también diligencia de 3 de febrero de 2012 suscrita por dos agentes tributarios (identificada en los expedientes electrónicos como 'Diligencia de 03-02-2012 agentes') donde se hizo constar lo siguiente (la negrita no está en el original): 'En Logroño a las 11.00 horas del día 03 de Febrero de 2012, constituida la Inspección en las oficinas de Gines sitas en Gran Vía, 17-10 de Logroño (La Rioja), se hace constar:Que personadas las Agentes Tributarios que suscriben, en el Gran Vía, 17 de Logroño, domicilio a efecto de notificaciones de los sujetos pasivos arriba indicados (D. Gines y Dª Guadalupe ), a las 09.00 horas del día de hoy, resulta que, el obligado tributario se encuentra en el portal del inmueble, se le comunica la intención de notificarle:....... Acuerdo de liquidación IVA 2007/2008 y documentos de pago,a lo cual manifiesta: 'no puedo atenderos, ya sabéis el procedimiento a seguir para notificarme: enviándome un fax con lugar, fecha y hora al que contestaré mediante otro fax':Se le comunica que si no recoge la documentación se considerará rehusado.Por todo ello, no se puede hacer entrega de la documentación objeto de la presente diligencia'.

SEGUNDO.-Extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa NUM005 (Liquidación IVA 2007 y 2008).

La parte demandante con fundamento en el artículo 115 Bis apartado 6º del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria , artículo 27,2 de la Ley 11/2007 y artículo 39 del RD 1671/2009 considera que procede la notificación electrónica siempre que así lo haya señalado el contribuyente, y que el correo electrónico este dotado de un mecanismo de acuse de recibo de su recepción que se genere en el momento de acceso al correo, y manifiesta que en las actuaciones se designo un correo electrónico para notificaciones en los tres o cuatro meses iniciales y se llevaron a cabo varias notificaciones, requerimientos, comunicaciones y aportación de documentación hasta que la actuaria decide unilateralmente cambiar el sistema. Y que el correo electrónico el correo DIRECCION000 cumple con las exigencias del RD , y concluye que de ahí precisamente que las inspecciones se desarrollasen vía electrónica durante varios meses y solo cuando se produce una discusión con la inspectora es cuando los mails dejan de valer para la misma.

La resolución del TEAR establece 'De acuerdo con lo expuesto, la liquidación dictada por la Inspección respecto de IVA periodos de liquidación trimestrales de 2007 y 2008 a D. Gines debe entenderse notificada al amparo del artículo 111.2 LGT el 3/02/2012 por rechazo expreso de la misma de D. Gines , por lo que al haberse interpuesto la reclamación NUM005 el 16/04/12, se ha superado el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por lo que dicha reclamación debe ser declarada inadmisible por extemporánea'

La tesis de la parte actora no puede prosperar por los siguientes argumentos:

1º.- La notificación por los agentes de la Agencia Tributaria es conforme a lo establecido en los artículos: el artículo 111.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria señala que 'El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'; el artículo 114.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio, preceptúa que en tal caso 'Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación'. Y el artículo 59 de la Ley 30/1992 , según el cual 'Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento'. La notificación realizada el 3/02/12 se realiza en el domicilio fiscal y a él personalmente, sin que en principio exista ninguna causa de fuerza mayor para que pueda recibir la notificación

2º.- El demandante para exigir que sus comunicaciones con la inspección se realicen por el medio electrónico es necesario que se adhiera, siguiendo los trámites previstos en los Reales Decretos antes citados, (en especial en el RD 1363/2010) al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010 por la que se establece el régimen de dirección electrónica habilitada Y el demandante no ha realizado al adhesión.

3º.- El argumento de la parte demandante de que se ha utilizado anteriormente su correo electrónico y el fax para comunicarse y aportar documentación con la inspección de la agencia tributaria no determina por si ningún acto propio que obligue a la Agencia Tributaria a tener que utilizar dichos medios de comunicación, ya que no se deriva de tal conducta un acto propio generador de derechos y por tanto la Agencia Tributaria puede utilizar los medios de comunicación establecidos en su normativa. Por otra parte es necesario señalar como hace la resolución del TEAR que su correo, en todo caso, no tenía las garantías necesarias para garantizar la recepción y constancia de los envíos telemáticos.

4º.- El hecho de que se hayan mantenido comunicaciones por medio su correo electrónico y su fax con la inspección de la Agencia tributaria , es una conducta aceptada por ambos interlocutores y que tienen los efectos que ambas partes consienten, pero no determina ninguna obligación de la Agencia Tributaria de tener que continuar comunicando los actor por dichos medios, sino que por razones de seguridad jurídica o de eficacia puede utilizar los medios de comunicaciones establecidos en la normativa tributaria. Esta conducta tampoco genera ninguna vulneración del principio de confianza legítima porque los agentes judiciales actuaron conforme a la legislación tributaria en materia de notificaciones

5º.- La Administración tributaria optar por la notificación no electrónica en todos aquellos casos en los que la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dice en su art 3.2 '. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes supuestos:a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia'La exposición de motivos establece 'El ámbito objetivo del Real Decreto está recogido en su art. 3. El artículo establece la obligación de utilizar medios electrónicos en las comunicaciones y notificaciones que deba efectuar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las personas y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Real Decreto en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada. Tras ello, en su apartado segundo, prevé una serie de supuestos en los que se permite que dichas notificaciones y comunicaciones se realicen por medios no electrónicos. Tal posibilidad responde fundamentalmente a la opción elegida por el interesado que ha comparecido de forma espontánea en las oficinas administrativas o a razones de eficacia de la actuación administrativa. Es este último supuesto el que merece destacarse ya que se encuentra relacionado con la inevitable demora que conlleva el transcurso de los diez días que concede la normativa para acceder a la comunicación o notificación electrónica desde su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada. La concesión de ese plazo en ocasiones puede impedir realizar en el tiempo debido las actuaciones de la Administración tributaria perjudicando con ello -o incluso eliminando- la eficacia del acto de que se trate. Este resultado se produciría en todos aquellos casos en los que la Administración tributaria tuviera que practicar por vía electrónica una comunicación o notificación para la realización de actuaciones que, con arreglo a la norma que las regula, tienen un carácter inmediato o deben realizarse con una celeridad tal que resulta incompatible con una demora de diez días para la práctica de la notificación. Esa demora resultaría todavía más injustificable cuando la notificación no electrónica puede practicarse de forma inmediata y personal al obligado tributario o a su representante que se encuentran en contacto de forma presencial con la Administración tributaria como ocurre, por ejemplo, en el curso de las actuaciones de comprobación o inspección. Por tanto, para evitar que esa demora asociada a la práctica de la notificación electrónica pudiera perjudicar o eliminar la eficacia de las actuaciones de la Hacienda Pública, se ha permitido a la Administración tributaria optar por la notificación no electrónica en todos aquellos casos en los que la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia'

6º.- Por último es necesario señalar que las notificaciones intentadas el día 3/2/12 en la persona del recurrente y que el mismo rechazo no han generado ningún tipo de indefensión en el demandante porque fue el mismo el que rechazo las citadas notificaciones.

Tratándose de la misma diligencia de notificación, pues, además del examinado por la sentencia parcialmente trascrita, se encontraban los correspondientes al IRPF ejercicios 2007 y 2008 relativos a la Sra. Guadalupe -objeto de este recurso-, la Sala ha de estar a lo resuelto en la citada sentencia, por lo que ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho al inadmitir la reclamación nº NUM001 por extemporánea.

Por los motivos expuestos, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, en lo que respecta a las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 .

SEXTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas causadas en el presente recurso contencioso- administrativo han de imponerse a la parte actora, hasta el límite de 1.500 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo.

Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas hasta el límite de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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