Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1601/2012 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100153

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:906

Núm. Roj: STSJ CV 906/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 182/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 9 de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1601/12, interpuesto por SANMOPROM S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Molina Bosch y asistida por el Letrado D. José Vicente
Santamaría Paulo, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de marzo de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SANMOPROM S.L., contra la resolución de 23-2-2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación 46/1996/11, formulada contra la resolución de 20-12-2010 (expediente 89786.46/10) de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, que asigna a la actora un porcentaje de propiedad del 30% sobre el condominio existente en el solar de la calle Cuba nº 4 de Valencia.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso se desprende que la finca de la calle Cuba nº 4 de Valencia, compuesta por dos bajos y 8 viviendas, es decir, contaba con diez fincas catastrales con su correspondiente propietario, fue demolida en 2002, lo que supuso por resolución de 30-4-2002 de la Gerencia catastral que, advirtiendo la alteración producida al quedar una única propiedad, el solar, dio de baja las antiguas fincas catastrales y asignó la totalidad de la titularidad catastral a la actora, a quien atribuyó el 100% de la propiedad catastral.

Tras un largo contencioso, recayó resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 30-1-2004, que estimó su reclamación y anuló la citada situación catastral, dando causa a la posterior resolución de 20-12-2010 de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, que en reposición estimó su recurso contra la alteración catastral producida y reconoció el error en la atribución de porcentaje de propiedad, asignando un 10% del condominio a cada propietario.

Pero lo cierto es que la Administración catastral asignó a la sociedad actora, titular en la actualidad de un bajo (que contaba en la antigua finca una cuota de participación del 13,16%), de la vivienda 2ª (9,57%) y de la vivienda de la puerta 4ª (9,57%), un porcentaje de participación del 30%, por entender que cada titular dominical detentaba una cuota participativa del 10%, frente a lo que la demanda alega que le corresponde la suma de los tres porcentajes correspondientes a sus tres propiedades, es decir, le corresponde un porcentaje del 32,30% del condominio del solar de la calle Cuba nº 4, tal como se desprende del listado de porcentajes existente en el expediente catastral 25265.8/02, solicitando la anulación de los actos impugnados y la rectificación de los porcentajes de cotitularidad catastral de los diversos propietarios catastrales del inmueble de la calle Cuba nº 4, suelo.

La Administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación, con remisión a la argumentación del TEARCV, indicando que el Catastro no es competente para dilucidar cuestiones de propiedad ni reconocer derechos, debiendo resolver las discordancias la jurisdicción civil, sin que se haya probado la pretensión porcentual actora.



TERCERO.- Nos encontramos ante la impugnación del porcentaje sobre el total de una finca asignado a la actora por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, extremo que debe ser revisado en este proceso.

Para resolver este debate procede partir del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 63.1 regula la condición de sujeto pasivo del IBI: ' Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.

El artículo 9 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , aprobado por el RD Legislativo 1/2004, describe a los titulares catastrales: '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

El apartado 2 del citado precepto establece la atribución de titularidad en supuestos de condominio o de pluralidad de propietarios: '2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota'.

Pues bien, si desde 2002 existe un solo inmueble, el solar de la calle Cuba nº 4, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad de propietarios, detentando en ella cada comunero la cuota que le corresponda en función de su porcentaje de propiedad sobre la totalidad del inmueble.

No estamos ante una cuestión declarativa de derechos ni ante una controversia sobre la propiedad, a resolver por la jurisdicción civil, sino ante una mera atribución de coeficientes de participación en un solar común, que puede determinarse sin problemas a partir del porcentaje que existía en su día sobre la finca antes de su demolición, tal como consta en el expediente catastral 25265.8/02 y recoge la demanda.

Pues bien, a tenor de dichos porcentajes, constando que la mercantil actora es propietaria de la parte que correspondía al bajo 01 (cuota de participación del 13,16%), a la vivienda 2ª (9,57%) y a la vivienda 4ª (9,57%), no cabrá duda que le corresponde un porcentaje del 32,30% del condominio del solar de la calle Cuba nº 4.

Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por SANMOPROM, S.L., contra la resolución de 23-2-2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación 46/1996/11 formulada contra la resolución de 20-12-2010 de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, con la consiguiente anulación de los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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