Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 182/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2019 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 182/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100093

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:768

Núm. Roj: STSJ CL 768:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00182/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2019 0000203

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2019

De: D. Adrian

ABOGADOAITOR DE LA ROSA DEL VILLAR

PROCURADOR:D. RAUL GARCIA URBON

Contra: MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT MUTUA

ABOGADO: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 182

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso- administrativo nº 213/2019, interpuesto por D. Adrian, representado por el Procurador, Sr. García Urbón y defendido por el Letrado Sr. Martínez de la Fuente, siendo parte demandada la Mutua Universal Mugenat Mutua, representada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendida el Letrado Sr. Asensi Pallares impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIME RO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUN DO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia'declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada referida a la desestimación presunta de la reclamación formulada contra la Mutua Universal, Mugenat Mutua, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por la Mutua Universal en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y CINCO EUROS ( 48.925,95 €) , o aquella otra cantidad que el Tribunal estime de más pertinente aplicación y ajustada a derecho, debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales, y con expresa condena en costas a la demandada'.

TERCE RO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución presunta recurrida e interesó la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUART O.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero del año dos mil veintiuno.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIME RO.-Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Adrian a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida el día 15 de enero de 2016 por un accidente laboral sufrido mientras intentaba poner una vacuna a una vaca de la explotación en la que prestaba servicios y a resultas de la cual ha sufrido determinadas lesiones.

SEGUN DO.-La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le indemnice en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Mutua Universal Mugenat Mutua.

A su juicio, hubo un error de diagnóstico y de tratamiento inicial cuando fue atendido el día 15 de enero de 2016 por haberse clavado la aguja de la vacuna para ganado bovino, ya que debió ser remitido a un cirujano o, al menos, haberle dejado en observación, en lugar de darle el alta y prescribirle antibióticos.

Esa tardanza en aplicar el tratamiento correspondiente a su lesión ha dado lugar a las lesiones que padece y por las que reclama ser indemnizado.

TERCE RO.-El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).

En relación a la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'. Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

CUART O.-Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

QUINT O.-El título de imputación que invoca la parte actora es la tardanza en recibir el tratamiento adecuado.

Es un hecho probado que el día 15 de enero de 2016, el actor se clavó la aguja de la jeringuilla que estaba utilizando para vacunar a una vaca y que acudió por ese motivo a los servicios médicos.

Igualmente debe considerarse probado que el contenido de la jeringuilla se inoculó en el organismo de D. Adrian, ya que cuando iba a poner la vacuna al animal, tropezó, perdió el equilibrio, se cayó y accidentalmente se la clavó en la mano derecha.

La doctora que le atendió el mismo día 15 de enero hizo constar en su exploración inicial: 'Acude a la Mutua con volante de la Empresa porque se pincha con aguja de vacunas de ganado bobino al resbalarse, en muñeca derecha cara anterior. Limitación funcional activa pasiva completa. Pequeño agujero. Parestesia en tercer dedo y 4TO 5TO.

Se habla con doctor Vicente, Dra. Florinda (Trauma) y Dra. Gloria (Medicina Interna Delfos).

Se decide pautar Augmentine C /8H diclofenaco C/12H y valoración el lunes.

Se diagnostica (...) limitación funcional completa activa-pasiva en muñeca derecha y un agujero pequeño en cara anterior. Tras hablar con traumatólogo (Dr. Vicente) y con Medicina Interna (Dra. Gloria), se decide pautar tratamiento antibiótico, y volver a valorarle tres días después (lunes).'

Nos parece que la parestesia que ya se observa, así como el agujero, perceptible a simple vista, constituyen razones bastantes para dar por probado que el actor se clavó la jeringuilla y en consecuencia se inoculó el contenido.

A ello hay que añadir el mecanismo de pulsión de las jeringuillas que se emplean para la vacunación de animales.

También debe considerarse probado que al día siguiente, 16 de enero, sábado, acudió al Hospital Recoletas Campo Grande 'al presentar celulitis aguda en muñeca derecha con inflamación, calor en antebrazo -muñeca-dedos 4º y 5º, disestesias dedos 4º y 5º. Limitación extensión completa de los citados dedos'.

Ese día fue operado de urgencia por Cirugía plástica al desarrollar un síndrome compartimental de la mano derecha por inoculación de producto químico (vacuna animal 2 ml).

Y el día 20 de enero de 2016 fue intervenido bajo anestesia general, con ingreso y alta hospitalaria en el mismo día y posterior tratamiento antibiótico y analgésico.

Como consecuencia de todo ello ha resultado con una lesión incompleta a nivel de muñeca por nervio cubital y lesión incompleta de muñeca por nervio mediano.

SEXTO .-De la prueba pericial aportada por la actora, que ha sido objeto de ratificación y contradicción a presencia judicial, resulta que la vacuna que se iba a administrar a la vaca y que finalmente se inoculó el actor tenía un componente químico que provocó la inflamación en la mano derecha y de ahí la necesidad de lavar la zona y atajar cuanto antes esa inflamación, mediante la descomprensión.

El propio prospecto de la vacuna contiene una indicación específica para el facultativo que atienda a quien se haya inoculado la vacuna accidentalmente.

De su lectura resulta que contiene un aceite mineral que, incluso, si se inyecta en pequeñas cantidades puede producir inflamación intensa de graves consecuencias (que se especifican en ese documento) por lo que hace falta, se dice de manera expresa,'atención médica experta INMEDIATA, a cargo de cirujano'.

Es evidente que D. Adrian no recibió esa atención y que ello agravó las consecuencias del accidente sufrido al inocularse la vacuna.

Así lo pone de manifiesto el informe pericial aportado por la parte actora al señalar que el retraso agravó las lesiones causadas, los periodos de sanidad y las secuelas definitivas, al demorarse 24 horas la asistencia con un profesional cirujano y la terapia precisa.

La representación de la parte demandada no cuestiona realmente que lo que se tenía que haber hecho el día 15 era que un cirujano viese al actor, o, al menos, dejarle en observación para ver cómo evolucionaba la lesión.

Lo que viene a cuestionar es la información que el actor facilitó a la médica que le atendió ese día, de modo tal que la falta de información precisa fue lo que hizo que no se le prestase esa atención médica, llegando a afirmar que el cirujano que le intervino el día 16 tenía información más completa que solo le pudo trasmitir el paciente y de ahí que se procediese a la intervención quirúrgica.

Este planteamiento que hace la parte demandada no resulta acertado por las razones que a continuación vamos a exponer y, en todo caso, no sirve para eliminar la responsabilidad de la demandada.

En primer lugar, hay que decir que no hay ninguna circunstancia que nos haga pensar que el actor no transmitiese la información necesaria cuando fue atendido el día 15 y que, por el contrario, lo hiciese el día 16.

Al contrario, el primer dato que tenemos es que el actor presentaba un orificio en la mano, visible a simple vista, lo que ya ponía de manifiesto las características de la aguja empleada y, por lo tanto, la cantidad que podía haberse inoculado.

Y el segundo dato, la propia profesión del actor y cómo se produjo el accidente.

Esta circunstancia es relevante porque el actor, como encargado de una granja de vacuno, conoce perfectamente los riesgos de las vacunas, por estar acostumbrado a su manejo, así como las que se utilizan, de modo tal que es perfectamente creíble que llevase el prospecto, como dice, donde claramente especificaba qué había que hacer en caso de que la vacuna se inoculase en el ser humano accidentalmente.

Pero, en todo caso, lo que, a nuestro juicio, es más relevante es que es obligación del facultativo que atiende a un paciente recabar toda la información necesaria para encauzar correctamente el tratamiento a seguir y, por lo tanto, si no llevaba el actor el prospecto, lo que, ya hemos dicho que no nos parece creíble, era la médica que le atendió quien debía preguntar por el producto que contenía la jeringuilla y en el caso de que el interesado no lo conociese, así anotarlo en la historia clínica.

Sin embargo, es claro que nada de esto se hizo, ya que en la exploración inicial no hay ninguna referencia a esta cuestión, es decir, no es que no conste el nombre comercial de la vacuna, es que no consta que se le preguntase por ello.

Por lo tanto, podemos concluir que desde luego nadie más interesado que el actor para trasmitir toda la información precisa a la médica que lo atendió y, en todo caso, debe ser dicha profesional quien haga las preguntas adecuadas a tal fin y, de no obtener respuestas concluyentes, así anotarlo para justificar la decisión médica que finalmente se adopta.

Según la prueba pericial practicada con todas las garantías, este retraso provocó que la inflamación producida no se atajase a tiempo y con ello que el actor sufriese una lesiones (por comprensión) que no tiene la obligación de soportar, pudiendo dar por acreditados todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada.

SÉPTI MO.-Establecida la responsabilidad patrimonial en los términos que acabamos de indicar, hemos de determinar ahora la indemnización correspondiente, siendo objeto de controversia, tanto los días de sanidad, como las secuelas.

Tanto la parte actora como la parte demandada acuden al baremo que resulta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Este baremo no es vinculante en esta jurisdicción, pero puede ser tomado en cuenta orientativamente.

Debe, además, tenerse en cuenta que, tal y como dice la parte actora en su demanda, en fecha 27 de marzo de 2018 se dictó resolución declarando la incapacidad permanente parcial del actor y que dicha resolución fue revocada por la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid que declaró que el Sr. Adrian está afectado de Lesiones Permanentes no invalidantes.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 25 de julio de 2019 y, por lo tanto, es firme.

Y también hay que considerar que según el informe pericial de la parte actora lo que ha habido es un retraso que ha provocado mayores días de sanidad y secuelas, de modo tal que esto es lo que debe ser objeto de indemnización.

Pues bien, teniendo en cuenta lo que acabamos de exponer así como el resultado de la pruebas practicadas, fundamentalmente los informes periciales aportados por las partes, que han sido objeto de ratificación y contradicción, el actor debe ser indemnizado por los siguientes conceptos y cantidades.

En primer lugar, no se discute que los días de hospitalización sean objeto de indemnización, pero sí el número de ellos.

Debe precisarse en este punto que la parte codemandada sostiene que la intervención quirúrgica era en todo caso necesaria y, por ese motivo, considera que la intervención en cuanto tal, no debe ser indemnizada.

Pese a ello, sí admite que un día de hospitalización debe ser indemnizado (el día 16), pero no los tres que reclama la parte actora ( a mayores días 22 de enero y 8 de febrero).

En todo caso, el día 22 de enero únicamente consta sutura de la herida operatoria y el día 8 de febrero revisión, por lo que no parece que deban ser indemnizados como 'días de hospitalización'

Ambas partes están conformes en la cantidad correspondiente por ese día, 75 euros.

En segundo lugar, han resultado acreditados 195 días de sanidad (desde el 15 de enero de 2016 hasta el 29 de julio de 2016 en que recibió el alta), descontado el día de hospitalización.

No pueden considerarse como días de sanidad los que reclama la parte actora (hasta mayo de 2017) porque lo único que consta son visitas a la Mutua para 'revisión'.

Ambas partes están conformes en la cantidad correspondiente por los días de sanidad, 52 euros por cada día, lo que hace un total de 10.140 euros.

En cuanto a las secuelas, han resultado acreditadas las que indica el informe pericial aportado por la demandada y no las que reclama la parte actora.

Según resulta de las sentencias dictadas por la jurisdicción social, ya referidas, la situación del actor no es de una la incapacidad permanente parcial, sino lesiones permanentes no invalidantes, y por ello deben indemnizarse como secuelas la lesión incompleta a nivel de muñeca por nervio cubital y la lesión incompleta de muñeca por nervio mediano.

Tales secuelas, de conformidad con el baremo antes referido y que ha servido para fijar las indemnizaciones por los conceptos ya vistos, deben ser indemnizadas en 8.577,91 euros.

Todo ello hace un total de 18.792,91 euros.

Dicha cantidad debe incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa con el fin de lograr la reparación integral del daño causado.

Ya hemos indicado que el título de imputación alegado y que ha resultado probado ha sido el retraso en la actuación médica, pero no se ha demostrado que las intervenciones quirúrgicas sean consecuencia de la misma, de modo tal que las intervenciones hubiesen sido, en todo caso, necesarias y de ahí que no proceda indemnizar este daño.

Y, por lo mismo, la cicatriz resultante no puede ser indemnizada como daño estético.

Finalmente, no procede fijar ningún porcentaje de corrección al no resultar acreditadas las circunstancias para ello.

OCTAV O.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse esencialmente la demanda, en cuanto a la declaración de responsabilidad patrimonial, que no ha presentado ninguna duda de hecho, ni de derecho, procede imponer las costas de este recurso a la parte demandada.

Teniendo en cuenta el trabajo realizado, así como las pruebas practicadas se fija como límite máximo la cantidad de 2000 euros, IVA excluido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIME RO:Estimar parcialmente el presente recurso contencioso número 213/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Adrian y, como consecuencia de ello, anular el acto administrativo impugnado.

SEGUN DO:Reconocer el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 18.792,91 euros con los intereses legales desde la presentación de la reclamación.

TERCE RO:Las costas de imponen a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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