Última revisión
28/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1820/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 362/2003 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1820/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006101117
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 362/03
RECURRENTE: Almudena
PROCURADOR: CONSUELO ISART GARCIA
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: LUIS DEMIGUEL BUERES Y FERNANDEZ
CODEMANDADO: MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S.
PROCURADOR: ANA FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 1.820 -R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL BARRIL ROBLES
D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
En Oviedo a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 362/03 interpuesto por Dª. Almudena , representado por el Procurador Dª. Consuelo Isart García, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Marta María García García, contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres y Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D ª. Patricia Ibaseta Diaz, siendo parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. representada por el Procurador Dª. Ana Felgueroso Vazquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Norma Garcia Martinez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada, acordando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenándola a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
CUARTO.- Por Auto de dos de septiembre de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Dña. Almudena , representada por la Procuradora Sra. Isart García, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Concejal Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo de 07.01.2003 (Expediente nº 1531-2002-15), desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños personales presentada por la misma el 28.02.2002, formalizando demanda en la que suplica se declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada acordando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenándola a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, que previamente fija en la cuantía de 14.700 €, más el interés legal de la cantidad exigible desde el momento en que fue reclamada por el damnificado hasta su completo pago.
La Administración demandada se opone a la demanda, al igual que MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, que emplazada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, comparece y es tenido como parte demandada, a los efectos prevenidos en el artículo en el artículo 21.1.c ) de la misma norma.
SEGUNDO.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas está regulado legalmente en los artículos 139 a 144 de la LRJAP y PAC 30/1992 , encontrando fundamento de rango superior en el artículo 106.2 de la Constitución . A partir de una copiosa jurisprudencia existente sobre la materia se ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, requiere los siguientes presupuestos básicos de imputación:
a) Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad, quehacer administrativo").
b) Funcionamiento normal o anormal del servicio público.
c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares, que no tengan el deber jurídico de soportar, teniendo que ser el daño indemnizable, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral.
d) Finalmente ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión, causalidad que se interrumpe cuando concurre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (S.TS. 19.12.1996) y si bien es cierto que con frecuencia, al analizar la concurrencia del nexo de causalidad, se ha exigido que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, en realidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, como correlato, cuando se den todas las notas anteriormente indicadas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla (S.TS. 25.01.1997). Según la S.TS. de 13.10.1998, "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel (S.TS. 25.01.1997), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (S.TS. 05.6.1997) pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (S.TS. de 05.12.1995)".
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, rigiendo en el proceso contencioso-administrativo las normas genéricas contenidas en el artículo 217 de la LECivil (que viene a recoger lo dispuesto en el derogado artículo 1.214 de Código Civil , con el añadido de la llamada doctrina de la facilidad probatoria). En esta línea argumental, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, tal y como se recogía en SS.TS. -3ª- de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras, y ha obtenido plasmación positiva en el artículo 217,6 de la vigente LECivil.
En consecuencia, es a la parte demandante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos y del análisis de la prueba practicada se desprende que con anterioridad al 06.02.2002, bien el día 4 de ese mes o uno de los días inmediatos anteriores, sobre las 18:10 horas, cuando la demandante, Dña. Almudena , nacida el 25.12.1948, caminaba por la acera de la C/ Pérez de la Sala, a la altura de su número 26, introdujo su pierna izquierda en una alcantarilla que carecía en aquel momento de protección, sufriendo como consecuencia heridas contusas (erosiones) en el referido miembro inferior izquierdo, de las que fue atendida médicamente el día 04.02.2002, con cura y vacunación antitetánica, acudiendo asimismo el día 6 siguiente a Urgencias del Hospital Central de Asturias con tumefacción en la zona pretibial y signos de infección alrededor de las erosiones, pautándosele como tratamiento reposo, con pierna en alto y antibióticos durante 10 días.
Así se desprende de la testifical de Dña. Mónica , que estaba presente cuando tuvo lugar el siniestro y acudió en ayuda de la recurrente cuando cayó al introducir la pierna derecha en la alcantarilla, que se hallaba, según apreció, sin reja y en mal estado -situación en que se encontraba desde hacía varios días, tal y como había observado al pasar por allí-, siniestro que tuvo lugar probablemente el 4 de febrero, en que consta la primera asistencia médica documentada, a la luz de la misma testifical, no obstante la confusión tanto en la reclamación inicial como en el parte médico de Urgencias, del día 6 siguiente, en que se consigna que tuvo lugar una semana antes, lo que en todo caso lo situaría cinco días antes, pero lo relevante es que se ha constatado que tuvo lugar en tal lapso temporal.
Pues bien, acreditada la realidad del siniestro (ha de hacerse notar que en vía administrativa y aun cuando la reclamante propuso que se tomara declaración a los testigos presenciales, pudo ser requerida para que se concretaran los datos identificativos necesarios), resulta diáfana su conexión y relación de causalidad con el servicio público competencia del Ayuntamiento demandado, pues el artículo 26 de la Ley 7/85 establece que constituye un servicio mínimo municipal, en todos los municipios y entre otros extremos, tanto el alumbrado público, como el abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y pavimentación de las vías públicas, y es evidente que la existencia de una alcantarilla o tapa en la acera de una vía pública sin la rejilla o protección adecuada revela un deficiente funcionamiento del servicio municipal, sin que el ciudadano que se desplaza por la vía tenga, en absoluto, el deber jurídico de soportarlo, habiendo sufrido la demandante, como consecuencia, lesiones, que integran un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
CUARTO.- Llegados a este punto, ha de pasarse al análisis del quantum concreto en que se traduce la responsabilidad patrimonial que se postula. La demandante reclama 446,65 € por los 10 días que invirtió en su curación, impeditivos y no hospitalarios, así como 6.489 € por las secuelas consistentes en perjuicio funcional de la pierna, y 7.764 € por perjuicio estético, utilizando, según alega, las valoraciones contenidas en el Baremo de la Ley 30/1995, en su actualización para 2003 (Resolución de 20 de enero de 2003 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones). Aunque éste no sea de aplicación directa al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que nos ocupa, ello significa solamente que la Sala no está obligada a sujetarse a sus prescripciones para la valoración de los daños y perjuicios irrogados, sin que ello impida que el citado baremo pueda ser utilizado como criterio orientativo por los órganos judiciales al valorar los daños derivados también en este ámbito. En definitiva, lo que hizo la Ley 30/1995 fue elevar, para el caso de los accidentes de tráfico, un determinado sistema técnico de valoración a la condición de norma jurídica obligatoria (artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor), obligatoriedad que el Tribunal Constitucional ha matizado a partir de su Sentencia 181/2000, de 29 de junio , entendiendo que en los supuestos en los que concurra culpa del responsable el baremo no puede limitar la cuantía de la indemnización si se demuestra que el daño efectivo es mayor, al declarar inconstitucional el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, del Anexo que contiene el Baremo, para los supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. El que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no tenga tal condición de norma obligatoria no priva al baremo de su naturaleza técnica de sistema de valoración del daño al cual el juzgador puede acudir en la búsqueda de criterios que fundamenten una decisión sobre la cuantificación de la indemnización, con la matización resultante de la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1992 , en la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, con la modificación operada en la Ley 4/99 se establece que: "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria". Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice del precio al consumo, una de las posibles formas de realizar tal actualización es la de utilizar las cuantías del Baremo vigentes en la fecha en la que se dicta la Sentencia, en el presente caso para 2006 (Resolución de 24.01.2006, BOE de 3 de febrero ), que opera la última de dichas actualizaciones. No obstante, también es posible realizar tal actualización, como se ha venido reconociendo jurisprudencialmente con reiteración, aplicando el interés legal desde la fecha de la reclamación, tal y como viene a solicitar la demandante en el Fundamento Sexto de su demanda. No obstante y por razones obvias, no es posible cuantificar lo que se reclama con arreglo a la actualización del baremo para 2003 y exigir el abono de intereses desde el año anterior, 2002, cuando presenta su reclamación (el 29.02.2002), en la que, por cierto, no se realiza cuantificación concreta alguna, de manera que el término inicial o dies a quo del devengo de tales intereses no podrá ser anterior al 2003 y al momento en que efectuó su ponderación, con la presentación de la demanda el 27.05.2003.
Por lo que se refiere a la indemnización por incapacidad temporal, se reputa proporcionada su pretensión de considerar 10 días impeditivos (se le prescribió reposo, con la pierna levantada, y antibióticos durante 10 días), mas en cuanto a los otros dos capítulos por los que también reclama, por secuelas consistentes "perjuicio funcional de la pierna" y "perjuicio estético", aun cuando no se llegó a practicar la pericial médica que propuso en fase probatoria, la Sala entiende, sin que sea preciso utilizar el expediente de las llamadas diligencias para mejor proveer, que ante la inexistencia de cualquier elemento que apunte en tal sentido o corrobore mínimamente, siquiera en el nivel indiciario, la base fáctica de tales pedimentos, pues los informes médicos aportados no contienen elemento alguno que permita inferir tal realidad, es más, el del día 6 de febrero refleja la existencia de varices como elemento previo y preexistente, sin referirse siquiera que precisara puntos de sutura, procede su desestimación.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en parte, con la consiguiente condena al Ayuntamiento demandado y a la Aseguradora que se ha personado como codemandada (artículo 21.1.c LJCA ) a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 446,50 €, más el interés legal de la misma desde el 27.05.2003, tal y como se ha argumentado, sin perjuicio de los intereses prevenidos genéricamente en el artículo 106,2 y 3 de la de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que proceda adicionar intereses de otro tipo no obstante ser condenada, asimismo, la Aseguradora, habida cuenta de los términos en que se formuló la reclamación, susceptibles de generar razonables dudas en cuanto a su procedencia (artículo 20,8 Ley de Contrato de Seguro ).
QUINTO.- En cuanto a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA que justifiquen su imposición a alguna de las partes.
Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. Almudena , representada por la Procuradora Sra. Isart García, contra la resolución del Concejal Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo de 07.01.2003 (Expediente nº 1531-2002-15), desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños personales presentada por la misma el 28.02.2002, anulando la indicada resolución, por su disconformidad a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Oviedo y a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. a indemnizar solidariamente a la recurrente en la suma de 446,50 €, más los intereses legales desde el 27.05.2003, sin perjuicio de los intereses prevenidos en el artículo 106,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
