Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 18 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el presente Recurso para la declaración de error judicial 42/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de D.
Juan Antonio , contra la
Sentencia de 6 de marzo de 2014 y contra el
Auto de 10 de junio de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4334/2013 , sobre sanción por infracción urbanística. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado asistida por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde y la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
PRIMERO.-D.
Juan Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de diciembre de 2011 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 22 de febrero de 2011, de la misma procedencia, en la que se impuso al recurrente la sanción de multa en la cuantía de 240.000 euros, por comisión de infracción urbanística muy grave, reduciéndose la cuantía de la multa, al resolver el recurso de reposición, a la de 150.000 euros.
SEGUNDO.-Del anterior recurso conoció el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra (Procedimiento Ordinario 158/2012), el cual dictó sentencia en fecha de 10 de mayo de 2013 , estimando el recurso interpuesto.
TERCERO.-La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la Junta de Galicia, siendo el mismo estimado por
sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en fecha de 6 de marzo de 2014, en el Recurso de apelación 4334/2013 . La sentencia incluye un Voto Particular.
CUARTO.-Contra la anterior sentencia se instó Incidente de nulidad de actuaciones por D.
Juan Antonio , siendo el mismo desestimado por
auto de la misma Sala de fecha 10 de junio de 2014 .
QUINTO.-Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo D.
Juan Antonio , presentó demanda de error judicial contra la
sentencia de 6 de marzo de 2014 y el
auto de fecha 10 de junio de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Recurso de apelación 4334/2013 , alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en un error patente, al no tener en cuenta que el complemento que proporciona una norma no sancionadora a otra que sí lo es, forma parte integrante del tipo sancionador, y al omitir el que modificada la norma complementaria debería aplicarse retroactivamente si fuese más favorable, siendo destacable, además, que la sentencia no haya considerado la licencia municipal de legalización concedida. Añade que el precepto sancionador aplicado ---
artículo 217.2.b) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA), que establece que son infracciones muy graves 'Las obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la presente Ley y en todo caso las parcelaciones urbanísticas'---, constituye una norma sancionadora en blanco, y ni ese precepto ni la LOUGA señala si una determinada parte del territorio de cualquier Ayuntamiento es zona verde, suelo rústico, etc., ni si una construcción excede o no el aprovechamiento o número de plantas autorizadas, ni mucho menos si una obra es o no legalizable; para ello hay que acudir al planeamiento urbanístico aplicable en cada municipio. Y en el presente caso, si bien su representado construyó su vivienda en zona inicialmente considerada como suelo rústico al amparo de unas Normas de Planeamiento de 1978, sin embargo, la misma Administración que le impone la sanción dictó Orden aprobando un nuevo Planeamiento General para todo el Ayuntamiento que permite y autoriza la construcción realizada, como demuestra la licencia concedida, por lo que considera aplicable la norma sancionadora más favorable, que es el PGOU de 2012, que complementa e integra el tipo sancionador, al ser el Plan el que identifica qué terreno está clasificado como rústico y si la obra es o no legalizable.
SEXTO.-Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 14 de julio de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el
artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).
En este último Informe, el órgano judicial, tras resumir la razón de decidir de la sentencia a la que se imputa el error, concluye que considera que no se incurre en el error judicial que el demandante atribuye a las resoluciones contra las que formula su demanda.
SÉPTIMO.-El Abogado del Estado y la Junta de Galicia contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 24 de noviembre y el 16 de diciembre de 2014, respectivamente, solicitando su desestimación por absoluta falta de error.
OCTAVO.-Por Diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, en el que solicita la estimación de la demanda, al resultar obligada la aplicación retroactiva del Plan de 2012 como norma más favorable, alegando que '... la sentencia de apelación no aprecia la regla de retroactividad de la norma más favorable al sancionado. Desde una perspectiva constitucional, la retroactividad de la disposición más favorable, deducida a contrario sensu del
artículo 9.3 CE , obliga a la estimación del recurso de error judicial en supuestos como el presente en que el acto impugnado tiene exclusivo carácter sancionador. También desde la perspectiva de legalidad ordinaria ha de llegarse a idéntica conclusión de conformidad con el
artículo 128.2 LRJPA (arg. STS 22/02/2005 Rec. Cas. 2278/2002 FJ 5). El deber de los Tribunales de aplicar al caso el ordenamiento vigente es contenido inexcusable de la propia posición constitucional de los órganos jurisdiccionales (
arts. 9.3 y 117 CE ), de la que constituye nota esencial su sumisión al principio de legalidad, a cuya aplicación sirve el principio procesal iura novit curia. La retroactividad de la ley sancionadora de la norma, elevando su marco constitucional de encuadramiento al
artículo 25.1 CE . La sumisión del órgano judicial, al aplicar las normas, a las vigentes en el momento de la aplicación debe conectarse con el derecho de la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 CE (arg. STC 99/2000 )'.
NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la
sentencia de 6 de marzo de 2014 y el
auto de fecha 10 de junio de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el Recurso de apelación 4334/2013 ; la primera estima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia contra la
sentencia de 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 158/2012, que, a su vez, había estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D.
Juan Antonio contra la Resolución de 29 de diciembre de 2011 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 22 de febrero de 2011, en la que se impuso al recurrente la sanción de multa en la cuantía de 240.000 euros por comisión de infracción urbanística muy grave, reduciéndose la cuantía del importe de la multa a 150.000 euros, al resolver el recurso de reposición; demanda que también se interpuso contra el Auto desestimatorio del Incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la anterior sentencia.
Por parte del recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de Galicia incurre en un error patente al no tener en cuenta que el complemento que proporciona una norma no sancionadora a otra que sí lo es, forma parte integrante del tipo sancionador, y al omitir el hecho de que modificada la norma complementaria debería aplicarse retroactivamente si fuese más favorable.
SEGUNDO.-Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el
artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta 'en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente', sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación 'manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley'.
En particular,
la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que 'no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»'. Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha 'actuado abiertamente fuera de los cauces legales', realizando una 'aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido'.
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial 'cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica', 'ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico', o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional 'conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales', dado que 'no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador'. En este sentido, entre muchas otras, véanse las
SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (
REJ 6/2004), FD Primero ;
de 20 de junio de 2006 (
REJ 13/2004 ,
FD Primero); de 15 de enero de 2007 (
REJ 17/2004 ,
FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 (
REJ 18/2004 ,
FD Primero); de 30 de mayo de 2007 (
REJ 14/2005 ,
FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 ,
FD Segundo); de 30 de abril de 2008 (
REJ 7/2006, FD Cuarto ); y
de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).
TERCERO.-La sentencia a la que se imputa el error, para concluir que no puede aplicarse el PGOU de 2012, razona en los siguientes términos: 'No cabe hablar de retroactividad de una norma más favorable porque el precepto aplicado por la Administración sigue siendo el mismo, por lo que también sigue siendo una infracción muy grave realizar en suelo rústico una obra prohibida por la ley; y para determinar la clasificación del suelo a tener en cuenta, y por lo tanto el régimen legal aplicable, hay que estar al momento en que se llevó a cabo la obra, en el cual se trataba de un suelo rústico en el que no se podía edificar una vivienda como la que construyó el actor, extremo que ya ha sido establecido en las
sentencias dictadas por el Juzgado y por esta Sala con fechas, respectivamente, de 30-3-10 y
16-2-11 . Cuando el
artículo 217.4 de la Ley 9/2002 califica como infracción leve la ejecución de una obra realizada sin licencia en el caso de ser legalizable por ser conforme con el ordenamiento urbanístico, se está refiriendo al ordenamiento en vigor cuando se ejecuta la obra, ya que esa calificación como leve deriva de que no existió un desconocimiento de la legalidad urbanística material, pues no se construyó algo prohibido, sino de la procedimental al no haber sido solicitada la oportuna licencia'
.Y, en cuanto a las normas sancionadoras en blanco, la sentencia razona lo siguiente: 'Tampoco son aceptables los argumentos que emplea la parte actora, en el escrito en el que se opone al recurso de apelación, sobre las normas sancionadoras en blanco. El
artículo 217.2.b) de la Ley 9/2002 es ciertamente una norma en blanco porque se remite a otras, que son las que determinan qué actividades están prohibidas en suelo rústico, pero que se encuentran en la misma ley, no en los planeamientos urbanísticos. De las sentencias que se citan en dicho escrito solo la
STC 184/1992 versa sobre una sanción urbanística, pero no examina ni se pronuncia sobre la infracción del
artículo 9.3 de la Constitución '. Por último, la sentencia da respuesta a otras cuestiones planteadas por el ahora demandante, como son las referidas a la naturaleza del suelo, a la legalización de las obras y a la culpabilidad del actor, razonando, para desestimarlas, lo siguiente: 'Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones que se contienen en el escrito de demanda como fundamento de la pretensión de que se anule la sanción impuesta. Algunas, como son las que se refieren a la naturaleza del suelo y a la legalización de las obras, no pueden ser planteadas una vez confirmada en vía jurisdiccional la conformidad a derecho de la resolución que puso fin al proyecto de reposición de la legalidad urbanística. Otras, como las referidas a la culpabilidad del actor, omiten que la licencia para construir le fue denegada expresamente por el Ayuntamiento, que asimismo ordenó la paralización de las obras, orden a la que el recurrente hizo caso omiso'.
CUARTO.-De lo expuesto procede concluir que la Sala de Galicia llega a la conclusión de estimación del recurso de apelación tras un razonamiento completo y suficiente sobre las cuestiones planteadas y aquí reiteradas como motivo de error judicial, y, abstracción hecha del acierto o desacierto en el razonamiento empleado, lo cierto es que las conclusiones alcanzadas no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, ni tampoco fruto de la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, sin que ello signifique que sean compartidas por esta Sala. Y es que, insistimos, aunque dichas conclusiones fueran equivocadas, no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial.
Cuestión distinta es que el demandante, al igual que el Fiscal, discrepe con la conclusión a la que llega la Sala sentenciadora y con los razonamientos que emplea para ello, pero, reiteramos, dichos extremos no puede ser revisado en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que en definitiva pretende la demandante con la presentación de la presente demanda, que lo que demuestra es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables efectuada por la Sala de Galicia, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique.
En definitiva, la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario proceso como una instancia más para tratar de combatir los razonamientos de la sentencia, sin tener en cuenta que el proceso de error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en las
letras c ) y
e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el
artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso para la declaración de error judicial 42/2014 interpuesto por D.
Juan Antonio contra la
Sentencia de 6 de marzo de 2014 y contra el
Auto de 10 de junio de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4334/2013 .
2º.Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.