Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1828/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1081/2010 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1828/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100634

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01828/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0101805

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001081 /2010 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Artemio

LETRADOENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO

PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Proceso núm.: 1081/2010.

SENTENCIA NÚM. 1828.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por retraso en el acceso a la función pública.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Artemio , defendido por el Letrado don Enrique de Santiago Herrero y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que estimando en todas sus partes este recurso se declare:.-1) la revocación del acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada..-2) Declare expresamente la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, Consejería de la Administración Autonómica, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la exclusión de Don Artemio del proceso selectivo de referencia, impidiendo su acceso a la Función Pública..-3) NO ajustado a Derecho y su inmediata anulación del acto presunto desestimatorio, objeto del presente recursos y.-4) la condena a dicha Administración al pago de la cantidad de 146.455 Euros (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y COCINO EUROS), en que han quedado cuantificados, por esta parte, los datos ocasionados al recurrente. Sin perjuicio de que se vean posteriormente incrementados, a juicio de la Sala, ordenado todo lo demás oportuno en Derecho e imponiendo en todo caso la totalidad de las costas a la contarparte, si se opusiere a nuestras justas pretensiones». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de octubre de dos mil trece.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Por el demandante se impugna en este proceso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por él efectuada por responsabilidad patrimonial por retraso en el acceso a la función pública. El actor vio, en su momento, frustrado su interés en ser designado funcionario público en la convocatoria llevada a cabo por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, de 4 de enero de 1994, abierta con carácter excepcional, transitorio y por una sola vez, en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León , lo que se pretendía ingresar en la Escala Sanitaria de Farmacéuticos de Atención Primaria, para la que se convocaron 390 plazas. En dicho proceso, suspendida su tramitación, por Orden de 17 de septiembre de 2004 se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes admitidos y excluidos, así como la de aspirantes que superaron el proceso para ingreso en la Escala Sanitaria de farmacéuticos de Atención Primaria, en la que figuraba el actor con el núm. 319. Interpuestos recursos contra dicha Orden, fueron resueltos por la Orden de 8 de marzo de 2005 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que excluyó a don Artemio de la relación, al reducirse la puntuación por servicios prestados, y quien se vio repuesto una vez se dictó por esta Sala la sentencia 1124/2009 , en el procedimiento ordinario 782/2005. El retraso habido en el acceso a la función pública y los perjuicios personales y materiales sufridos por ello, pide el actor que sean reparados económicamente en este proceso al entender concurrente la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, quien, sin embargo, se opone a ello, por estimar que no se dan los presupuestos precisos para dicha declaración, pues la administración siguió el procedimiento legalmente establecido.

II.-Planteándose el ejercicio de una acción de responsabilidad de la administración originada en la modificación judicial del criterio anteriormente sostenido por la demandada ha de recordarse que, como se lee, por ejemplo, en la STS de 12 abril 2012 , «La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública fue configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41; adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial..-Esta Responsabilidad Patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo aquellos que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen. .-Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:.-1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo..-2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor..-3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración..- Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( STS de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Sin que pueda olvidarse, tampoco, la doctrina jurisprudencial consolidada que califica a la responsabilidad como objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. .-Es criterio jurisprudencial reiteradísimo que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose ya por de forma continuada por una veterana jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).»

Más concretamente, en el ámbito de la anulación de actuaciones administrativas sancionadoras, la misma resolución dijo que, «Al respecto conviene señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, así por ejemplo en la reciente STS dictada en esta misma Sala y Sección de 6 de Junio de 2011 , que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando - según ha declarado también esta Sala y Sección en sentencias de 5 de febrero de 1996 , 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 , 28 de junio de 1999 y 1 de octubre de 2001 - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.»Se está así en el presente caso ante un supuesto de revocación judicial de una previa resolución administrativa en relación con lo que, conforme el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la mera anulación de una resolución administrativa no determina por sí sola la procedencia de la responsabilidad patrimonial, puesto que, de acuerdo con una consolidada doctrina, es imprescindible que concurran los demás requisitos que para exigir la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, establece la jurisprudencia al aplicar el derecho positivo actualmente vigente.

III.-Los términos, en algún momento dispersos, que se han planteado en el proceso imponen, de acuerdo con la doctrina de los artículos 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , hacer alguna referencia previa a los mismos, aunque sea de manera esquemática, en cuanto no integran, en sí mismos considerados, el núcleo del debate planteado en el litigio.

Así, por ejemplo, en el escrito de demanda se hacen referencias al cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 782/2005. Tales afirmaciones carecen de razón de ser en este juicio y deben ser remitidas al, en su cao, incidente de ejecución del citado proceso, de conformidad con la doctrina de los artículos 103 y siguientes y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Por el contrario, sí guarda relación con este juicio, en tanto es precedente del mismo, la tramitación de la reclamación en vía administrativa de la misma, y sobre la que la parte actora vierte quejas. Críticas que, en todo caso, y más allá de su realidad o no, carecen, una vez promovido el proceso judicial, de real y trascendente razón de ser, en cuanto que la tramitación en vía administrativa no deja de ser aquello que naturalmente es, una vía previa configurada históricamente en beneficio de la administración, y eventualmente del administrado, para evitar, en su caso, la existencia del pleito en sí mismo considerado. De tal manera que, suscitada realmente la litis y no interesada por la parte actora al retroacción del procedimiento administrativo, carece de toda trascendencia la apreciación o no de las irregularidades administrativas denunciadas, sobre todo en un proceso en el que la regla general es procurar obtener el fallo sobre el fondo del asunto, como ha establecido reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional y se sigue, entre otros, del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

IV.-Hechas las anteriores consideraciones, debe analizarse lo que constituye el fondo del asunto que no es otra cosa que la responsabilidad patrimonial que el actor ejercita frente a la administración autonómica sobre la base de entender que la misma le causó un daño al puntuársele indebidamente en un procedimiento de selección de personal para el ingreso en la función pública y que solo fue remediado cuando tal decisión fue dejada sin efecto en vía judicial cuando se ordenó retrotraer las actuaciones en vía administrativa y continuar en dicha vía con arreglo a derecho; fruto de lo cual fue que la administración ordenase que el interesado, que había entrado en la administración por vía de otra oposición, fuese considerado funcionario con efectos correspondientes al proceso selectivo en que se dio lugar a la intervención judicial de esta Sala.

Resulta evidente que quien no se incorpora a la administración en un proceso selectivo sufre un perjuicio, todo opositor que no aprueba unas oposiciones sufre, por ello, un daño. No obstante, está en la conciencia colectiva que ese solo elemento no origina responsabilidad patrimonial. No es, ciertamente, el caso del actor; no solo porque, al fin y a la postre, aprobó sus oposiciones, aunque fuese después, con efectos retrotraídos, sino porque el remedio a lo que fue, indebidamente, un ilegal actuar de la administración, se estableció en virtud de una sentencia firme que consideró como contrario a derecho el proceder de la administración y le ordenó que volviese a considerar unas actuaciones por ella desarrolladas. Ahora bien, como se vio al principio de esta resolución, al analizar y aplicar el artículo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la jurisprudencia rechaza las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [ SSTS de 18 diciembre 2000 , FJ 2º; 5 febrero 1996, (casación 2034/93, FJ 2 º); y 14 julio 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º )].

Al respecto, en la STS de 16 febrero 2009 , se dice lo siguiente, «En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )]..-Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).»

V.-La aplicación de la anterior doctrina al caso der autos lleva a la desestimación de la demanda. De la misma manera que, como decíamos, la administración no debe responder sin más de todo daño producido al opositor que no aprueba unas oposiciones, no necesariamente responde cuando su decisión es revocada por una resolución judicial Habrá, en todo caso, que apreciar las circunstancias de cada caso para legar o no a una determinada conclusión.

El actor hace en su escrito de demanda una serie de imputaciones de, cuando menos, enemistad personal de la persona que impugnó su primitiva superación de las pruebas y que, a través de un recurso administrativo, determinó su expulsión. Si ello hubiese sido así, es posible que el planteamiento y la resolución que se diese a la reclamación ahora enjuiciada hubiese podido ser distinta, pues cabría plantearse una utilización artera de medios públicos para excluir a un administrado de la administración y aceptada o asumida por la administración; dejando a un lado la apariencia punible de tales manifestaciones, de las que se hace eco la defensa de la administración, se estaría ante un actuar difícilmente admisible en cualquier administración. Lo cierto es que, salvo las manifestaciones del actor, y a los efectos de este proceso, nada hay que lo acredite con una mínima eficacia. Por el contrario, en la sentencia que puso fin al proceso por él promovido, y que le dio la razón, se hace eco la Sala sentenciadora de la existencia de otros procedimientos judiciales en los que se plantearon cuestiones semejantes las suscitadas por el demandante -en la resolución se citan las de 5 de septiembre de 2008, recaída en el recuso 2995/2004, y 30 de julio de 2008, que lo fue en el 2477/2004-. Ello pone de relieve que, con independencia del sentimiento subjetivo de agravio personal, no puede estimarse que el elemento subjetivo de la antijuricidad del daño por no tener el administrado la obligación de soportar el daño sufrido, concurra. Así, se está ante un supuesto en el que el margen de apreciación es significativamente mayor que en supuestos estrictamente reglados y buena acreditación de ello es que alguna de las cuestiones planteadas por el actor en su proceso se debió definir previamente por acuerdo del tribunal calificador, quien adoptó al efecto un criterio -mal adoptado, es cierto- ante las diversas posibilidades que permitían las normas de convocatoria y que debían ser unificadas o determinadas previamente. Pero es que, además, los supuestos aplicados al hoy demandante, no fueron, o no consta que lo fueran, adoptados in tuito personæ, sino que lo fueron a una pluralidad de opositores o concursantes, lo que excluye, en lo que a este proceso se refiere, la acreditación del elemento subjetivo del daño personal que denuncia el demandante.

Si ello es así, y con los datos que obran en autos no es posible llegar a otra conclusión, no es factible estimar la pretensión del demandante, quien, es cierto, se vio indebidamente expulsado en un primer momento de un proceso de selección de personal y a quien el sistema de garantías del procedimiento, le permitió posteriormente reincorporarse. Es cierto que ello pudo conllevar sinsabores y malos ratos, pero son inherentes al sistema y ponen de relieve que el juego de garantías que el mismo proporciona, funciona y da resultado al permitir que quien se ve excluido indebidamente del mecanismo de selección, acabe por acceder al mismo. Por lo tanto, no ofreciéndose una acreditación debida de una actuación personal indebida al actor y considerado que se está en un medio de selección de personal donde las decisiones que afectaban al actor junto con una pluralidad de personas y derivado de la labor hermenéutica de los Žórganos de calificación aplicada a la totalidad de los aspirantes al ingreso en la administración, no se aprecia que el daño padecido por el demandante tenga la naturaleza de antijurídico que exige la doctrina para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama y que debe, por ello, ser desestimada.

VI.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial por retraso en el acceso a la función pública, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 341.

NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


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