Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 125/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100157
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 125/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª
SENTENCIA Nº 183/15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados
Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº125/2014, interpuesto por PARKING LA FONT DE SAN JUAN SL representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana que desestima la reclamación nº 03/04539/2013 interpuesta contra la liquidación nº 03/2012/TH/10111/2 por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (4.683'52€--) como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebless, habiendo sido parte en autos como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo como parte codemandada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Generalidad valenciana allanándose a la demanda.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se, estimando el recurso presentado se declare que el acuerdo impugnado es contrario a derecho, acordando su anulación, así como la de la comprobación y liquidación que confirma con expresa condena en costas a la Administración demandada.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
La parte codemandada se allanó a la demanda formulada.-
TERCERO.-Que a continuación, no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día VEINTE DE MAYO del presente año.
QUINTO-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana que desestima la reclamación nº 03/04539/2013 interpuesta contra la liquidación nº 03/2012/TH/10111/2 por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (4.683'52€--) como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebles.
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su demanda en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES ante la ausencia de visita al inmueble por parte del perito, tal y como se constata de la lectura de la hoja C del dictamen.
En segundo lugar se alude a la pretendida aplicación de la normativa catastral obteniendo, paradójicamente, un valor distinto del catastral, que asimismo señala que se realiza una descripción genérica del método de valoración de solares y suelos urbanos sin aplicación concreta al objeto de pericia y finalmente señala que no consta en el expediente administrativo la existencia de estudios de mercado solicitando, en atención a lo expuesto, la estimación de la demanda formulada.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la demanda formulada solicitando su íntegra desestimación y el letrado de la generalidad se allana al recurso presentado.
TERCERO.- Planteado en tales términos la presente litis sobre idéntica cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, en reciente sentencia nº 47/2015 de fecha 4 de febrero de 2015 , Pte Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, que por su identidad con el supuesto planteado y aras a la unidad de doctrina pasamos a reproducir:
El allanamiento de la administración demandada, realizado conforme al art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a , faculta al Tribunal para dictar Sentencia sin más trámites de conformidad con las pretensiones del demandante, las cuales, examinadas que han sido, son encontradas ajustadas a derecho por el Tribunal.
Por ello, se anulan los actos administrativos impugnados.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales, esta Sección, reconsiderando el anterior criterio, entiende que han de imponerse a la Generalidad Valenciana.
Ha de significarse que el art. 139 LJ , en su actual redacción, establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; añadiendo en el ap. 2 que en caso de estimación o desestimación parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas, por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En los supuestos de allanamiento, el art. 75 de la LJCA n o contiene especial previsión sobre costas procesales, de donde resulta que hemos de remitirnos al criterio general antes referido.
Pues bien, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo que en los casos de satisfacción extraprocesal de la pretensión o incluso en los casos de allanamiento aun cuando no exista vencimiento propiamente dicho, entraría en juego la excepción del art. 139. 1º, segundo párrafo, a contrario sensu, o sea, si el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho procede la condena en costas a la Administración si es patente que obligó al administrado a acudir al proceso 'innecesariamente' porque ante la meridiana claridad de la cuestión objeto del recurso, no cabe otra solución que la estimatoria.
Es decir, que 'el derecho a un proceso para obtener la razón, no puede convertirse en un daño para quien tiene la razón'.
Veamos, el objeto del presente recurso no es más que la disconformidad con la comprobación de valoresl levada a cabo por la Cª de Hacienda y Administración Pública, en relación a una liquidación provisional de ITPyAJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
La consolida doctrina de esta Sala y de la jurisprudencia del TS no deja lugar a dudas de la nulidad de los actos impugnados, de manera que en los diferentes recursos que con idéntico objeto se llega a Sentencia ,se establece la condena en costas a la Administración, sobre el siguiente razonar:
'Finalmente, y en lo que hace a las costas causadas, éstas habrán de ser impuestas a la Generalitat Valenciana.
En relación con este extremo, ya venimos estableciendo desde hace varios años que: 'En lo que hace a las costas,debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, y que ya fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley, de fecha9 de abril de 2002 (RJ 2002, 3551),lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, inclusive a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contencioso-administrativos, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional '.
A lo anterior debe añadirse que, aún cuando formalmente el sistema de comprobaciónde valoresexaminado en la presente resolución pudiera parecer no exactamente coincidente con anteriores métodos de comprobaciónadministrativa de valores, lo cierto es que -tal y como se ha visto- las carencias principales y básicas de motivaciónson las mismas; lo que viene a justificar la continuación del criterio de imposición de costas a la Generalitat Valenciana.
Item más, incluso circunscribiéndonos a la vertiente exclusivamente jurisdiccional de la actuación de dicha Administración demandada, seguiría resultando procedente tal condena en costas; y ello habida cuenta que la oposición de dicha Administración -sea ésta expresa o tácita- a la pretensión de la parte recurrente, dada la conocida y consolidada doctrina de esta Sala sobre las contingencias de motivaciónde la comprobaciónadministrativa de valores, conduce a considerar que tal oposición al recurso se ha mantenido -cuando menos- con temeridad, lo que justifica la anticipada conclusión en aplicación del art. 139.1 LCA ' (S. 3/816/14 de 11-3).
A mayor abundamiento, asumimos las Consideraciones Adicionales contenidas en Voto Particular a la S. 3/225/14 de 4-2 recaída en R. A 90/13 (que analizaba la procedencia o no de imponer las costas en caso de allanamiento, y que concluía en sentido negativo por no haber pretensión de la Administración allanada).
El indicado voto particular establece:
VIII.- Consideraciones adicionales
Para terminar, sólo tres apuntes más.
El primero simplemente anotar que, aparte de todo lo dicho hasta ahora, el criterio mayoritario viene a establecer una suerte de regla general para todos los supuestos de allanamiento (no condena en costas en ningún caso), desprovisto de la consideración a las particularidades y circunstancias del caso. En opinión de los que suscribimos este voto, y al igual que hace la LEC, deberían considerarse los parámetros temporales del allanamiento y las circunstancias del caso (como la buena o mala fe del allanado) a los efectos de imponer o no las costas, así como de su eventual moderación.
El segundo el relativo a la proyectada reforma de la LJ/98 que incluye una previsión específica para las costas en los allanamientos (en el sentido de que no se impondrán necesariamente las costas en tales casos). Este proyecto de reforma (que fue 'blandido' en algún momento de la deliberación) precisamente viene a evidenciar que (i) existe una falta de regulación o vacío legalen la vigente LJ/98 en materia de costas en allanamiento -que demanda la aplicación de la LEC-, pues, si no fuera así, resultaría innecesaria tal proyectada nueva disposición legal al efecto y (ii) que el precepto de referencia viene a decir que en los casos de allanamiento no necesariamentese impondrán las costas, esto es, que pueden imponerse o no y que, por tanto, habrá que estar a las circunstancias del caso.
Por último, y sin perjuicio de las consideraciones que se han efectuado en el apartado 'V' de este voto, señalamos adicionalmente que los pasajes denuestra sentencia de 4.2.2014 que se analizan en tal apartado parecen sugerir, en cierto modo, que la solución de no imposición de costas tiene que ver con el hecho de ser precisamente la Administración la que efectúa el allanamiento. A este respecto, recordamos que la LJ/98 articuló técnicamente el proceso contencioso- administrativo de forma análoga al proceso civil ordinario regulado en la LEC, de manera que -en esencia- queda modulado como un 'proceso entre partes', no como un 'proceso al acto', con lo que -en consecuencia- le son plenamente aplicables las exigencias del art. 24 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y, si las partes son iguales, tal igualdad quebraría si la imposición de costas se atuviera a criterios distintos en función de la parte que resulta vencida en el proceso.
Como expresa García de Enterría, tal manera de concebir en la LJ/98 el proceso contencioso-administrativo supone un refrendo de la independencia del Poder Judicial frente a cualquier instancia ajena, incluida la Administración, a la que no puede darse un trato distinto -ni más deferente, ni más gravoso- que el que se confiere a la contraparte.
Por tanto, no existiendo norma expresa que excepcione la imposición de costas a la Administración, si comienza a fraguarse una corriente condescendiente con la no imposición de costas a la misma, corremos el riesgo de reiterar una historia que ya se reescribió -y continúa reescribiéndose- hace muchos años, cuando, como consecuencia de los orígenes de la jurisdicción contencioso-administrativa como una 'jurisdicción retenida', nuestros Tribunales fueron consolidando una jurisprudencia contraria a lo que debía ser una auténtica jurisdicción contencioso-administrativa sujeta a la Constitución y a la que le resulta plenamente aplicable el art. 24CE . Ejemplos de ello (concretamente citados por García de Enterría) son el diferente tratamiento en la caducidad de plazos procesales, la presunción de validez de las pruebas administrativas, la quiebra de la buena fe procesal cuando se invoca la existencia de omisiones o lagunas en el expediente administrativo como soporte del pronunciamiento judicial (con clara vulneración del principio 'allegans propriam turpitudinem non auditur'), etc.
Si no tenemos esto en cuenta, podemos quedar abocados a (i) que sigan realizándose lecturas de nuestros textos procesales -en este caso del art. 139 LJca 98- inconciliables con los principios materiales constitucionales recogidos en el art. 24, (ii) que el ciudadano ponga en duda tanto la imparcialidad de la Administración - art. 103. 1 CE -, como la independencia del poder judicial - art. 117.1 CE - y (iii) quedar determinados por la concepción de la jurisdicción contencioso-administrativa como una jurisdicción que se mantiene apegada a su pila bautismal de 'jurisdicción retenida' por el Poder, de la que los tribunales somos meros depositarios de un título en precario.
Finalizamos esta idea señalando que, afortunadamente, lo que aquí expresamos los magistrados disidentes se está viendo robustecido por la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que vienen consolidando, de forma axiomática y sin salvedad alguna, el principio de igualdad de partes en el proceso contencioso-administrativo.
IX. Conclusión.
Todo lo anteriormente expuesto conduce, a juicio de los que suscriben, a considerar que la cuestión tratada (costas en los allanamientos) debe ser resuelta aplicando la Disposición Adicional Primera de la ljca y acudiendo, por tanto, a la LEC.
Ello debe ser así habida cuenta que, encontrándonos ante una imprevisión específica en materia de costas del allanamiento en el proceso contencioso- administrativo, debemos acudir al primero de los mecanismos de compleción expresamente previsto en la propia LJ/98, su Disposición Final Primera, a cuyo tenor '(e)n lo no previsto por esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil'.
Como en el caso se trata de un allanamiento posterior a la demanda, habría que estar a lo establecido en el apartado 2 del art. 395 LEC, en relación con el apartado 1 delart. 394 del mismo cuerpo legal (que consagra el criterio del vencimiento objetivo).
Consecuentemente, deberíamos haber confirmado la decisión del juzgadoa quo ( imposición de costas a la parte allanada), salvo que se hubiera considerado que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso presente el allanamiento se planteó antes de contestar a la demanda, en cuyo caso se aplicaría el nº 1 del art. 395 LEC , que establece la no imposición de costas, 'salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Basta señalar al efecto que la doctrina de esta Sala, avalada por la jurisprudencia del TS, en lo relativo a la comprobación de valoreses tan clara como antigua, persistiendo la Administración en actuar de forma contraria.
En uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del art. 139, se limitan a 600 E, por todos los conceptos.
Trasladado lo anterior al presente supuesto procede la estimación del recurso interpuesto con imposición de costas en los términos expuestos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por PARKING LA FONT DE SAN JUAN SL representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana que desestima la reclamación nº 03/04539/2013 interpuesta contra la liquidación nº 03/2012/TH/10111/2 por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (4.683'52€--) como consecuencia de la comprobación de valores efectuada sobre determinadas operaciones referidas a inmuebless, habiendo sido parte en autos como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo regional de la comunidad valenciana asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo como parte codemandada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD en nombre y representación de la Generalidad valenciana allanándose a la demanda.
2.- Anularlas por contrarias a derecho, con la consecuencias inherentes (devolución de las cantidades ingresadas, en su caso, más los intereses legales).
3.- Imponer las costas a la Generalidad Valenciana, con el límite de 600 Euros.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

