Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 183/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 449/2014 de 07 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100074
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1622
Núm. Roj: SJCA 1622:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 449/2014-A.
Partes: Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por la Letrada Raimunda Palencia Guerra (que sustituye en la vista oral al Letrado Juan Fernández Pantoja), contra Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrada Yolanda Lao López.
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 449/2014-A, interpuesto por Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por la Letrada Raimunda Palencia Guerra (que sustituye en la vista oral al Letrado Juan Fernández Pantoja), contra Ayuntamiento de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Ribas Buyo y defendido por la Letrada Yolanda Lao López. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución número 4.025 de 29 de abril de 2013 dictada por Teniente de Alcalde del Área de Gobierno, Ayuntamiento de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar la sol licitud de reclamació patrimonial formulada per Vicente en nom i representació de Lucas pels danys soferts pel reclamant quan, segons manifesta, el passat dia 7 de maig en hora no determinada, va sortir amb la seva bicicleta e muntanya i al camí dels monjos, a 2 km de la sortida de Can Parellada a l'alçada del pont de l'autopista de C-58 direcció Sant Quirze, i a una baixada prolongada amb corba a l'esquerra, va caure al terra i de la bici, degut a que enmig d'aquest camí hi havia un cable d'acer situat a uns quinze centímetres del terra i subjecte a dos trossos de viga de ferro, que no es trobava ni senyalitzat ni es veia sofrint danys personals consistents en danys al dit petit de la ma. Aquesta desestimació es considera procedent perquè, en raó de les proves i dels informes que obren a l'expedient, no es té per provada l'existència d'una relació de causalitat entre el funcionament del servei públic corresponent i els danys al legats pel reclamant' (expediente RP NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 6 de octubre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 449/2014-A, 'contra la Resolución desestimatoria del Excmo. Ayuntamiento de Terrassa de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento de Reclamación Patrimonial número NUM000 que se acompaña como documento número uno, notificada a esta parte en fecha 13 de agosto de 2014 (documento número dos), reclamación que fue instada por mi mandante en fecha 9 de mayo de 2013, reclamándose en este caso el importe de 5.028.- euros de principal según desglose que se dirá, más su actualización conforme al IPC, e intereses y costas'.
Por decreto de 28 de octubre de 2013 se tiene por interpuesto el presente recurso y se admite la demanda. Los presentes autos se sustancian según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 30 de junio de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 6 de octubre de 2014, a la que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de las conclusiones, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 5.028 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución número 4.025 de 29 de abril de 2013 dictada por Teniente de Alcalde del Área de Gobierno, Ayuntamiento de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar la sol licitud de reclamació patrimonial formulada per Vicente en nom i representació de Lucas pels danys soferts pel reclamant quan, segons manifesta, el passat dia 7 de maig en hora no determinada, va sortir amb la seva bicicleta de muntanya i al camí dels monjos, a 2 km de la sortida de Can Parellada a l'alçada del pont de l'autopista de C-58 direcció Sant Quirze, i a una baixada prolongada amb corba a l'esquerra, va caure al terra i de la bici, degut a que enmig d'aquest camí hi havia un cable d'acer situat a uns quinze centímetres del terra i subjecte a dos trossos de viga de ferro, que no es trobava ni senyalitzat ni es veia sofrint danys personals consistents en danys al dit petit de la ma. Aquesta desestimació es considera procedent perquè, en raó de les proves i dels informes que obren a l'expedient, no es té per provada l'existència d'una relació de causalitat entre el funcionament del servei públic corresponent i els danys al legats pel reclamant' (expediente RP NUM000 ).
En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada del actor solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Terrassa, con la consiguiente indemnización de 5.028.-€ solicitada, anulando la Resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente en su versión de los hechos ('El día 7 de mayo de 2013, sobre las 9:13 horas de la mañana, mi representado Sr.
Lucas salió a hacer ejercicio debidamente equipado con su bicicleta de montaña y portando activada la aplicación Runtastic, especial para la localización, seguimiento de ruta y otros parámetros de medición corporal para ciclistas'. 'Al llegar al
En la contestación a la demanda la defensa letrada de la Administración municipal demandada interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimatoria en todos sus términos del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario confirmándose la resolución recurrida por ser conforme a Derecho y condenando al recurrente al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'. En esencia, cuestiona la realidad del accidente en la forma de producción del mismo en la versión ofrecida por la parte actora; invoca así la Letrada municipal la 'Falta de prueba', lo que se recoge en la fundamentación jurídica de la resolución combatida. Incuso en la hipótesis, que niega, de entenderse acreditados los hechos sostenidos por la actora, asimismo y con carácter subsidiario descarta la concurrencia del nexo causal por ruptura del mismo por 'Culpa exclusiva de la víctima'. También de forma subsidiaria se invoca por la Letrada municipal pluspetición. Se practica a instancia de dicha parte en la vista oral la pericial médica de Teofilo .
SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
En cuanto al nexo causal debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada y las pruebas practicadas en esta sede jurisdiccional en lo concerniente a la acreditación de los hechos descritos por la parte actora y al discutido nexo causal (las documentales que figuran en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 9 de mayo de 2013 y documentación acompañada al mismo consistente en informe de urgencias de 9 de mayo de 2013 de Mutua Terrassa y dos capturas de pantalla de la aplicación GPS Runtastic; escrito complementario de 10 de junio de 2013, con aportación de nuevo informe de urgencias de 29 de mayo de 2013 de Mutua Terrassa, informe de perito de seguros Mapfre, Mateo , arquitecto técnico, de 3 de junio de 2013 sobre la mecánica y las causas del accidente; escrito complementario de 11 de octubre de 2013, con aportación de informe de 17 de septiembre de 2013 del Dr. Plácido ; aportados de oficio, el informe de 8 de mayo de 2013 de agente 0197 de policía ecológica y el informe de 23 de mayo de 2013 de jefa de trámites del Servicio de Vía Pública; escrito complementario de 6 de febrero de 2014, con aportación nuevamente de las dos capturas de pantalla de la aplicación GPS Runtastic; y en sede jurisdiccional, a instancia de la parte actora la testifical Felisa , esposa del actor, la testifical-pericial de Mateo , arquitecto técnico, y la pericial médica del Dr. Plácido ; y a instancia de la Administración, la pericial médica del Dr. Teofilo ) se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos invocados, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
En relación a la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y de la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.
Pues bien, acerca de la certeza del accidente y de la causa y las circunstancias del mismo, entiende el Juzgado que resulta acreditado en autos (por lo que se dirá más abajo) que éste se produce según la versión fáctica descrita por la parte actora, esto es, la descrita en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada dos días después de acontecidos los hechos como sigue: 'Que con fecha 7 de Mayo de 2013 salgo en bicicleta de montaña y en el camí dels monjos a 2 Km. de la salida de Can Parellada a la altura del puente de la autopista C 58 dirección Sant Quirze y en una bajada prolongada con curva a la izquierda encuentro en medio del camino sin señalizar, un cable de acero sujeto por dos trozos de viga de hierro el cable estaba a unos 15 cm del suelo, difícilmente visible choco contra él con la desgracia de caer por encima del cable y de la bicicleta, una vez en el suelo noto que me cuesta respirar pero a los 2, 3 minutos empiezo a respirar mejor, me empieza a doler la mano derecha y observo que el dedo meñique está completamente desfigurado, empieza a dolerme el cuerpo y llamar a mi mujer para que me lleve al médico'. 'Hoy 8 de Mayo 2013, acudo a la comisaría de la Policía municipal, me atiende el argento le comento lo ocurrido y acompaño a un agente al lugar del suceso, donde el agente toma nota y fotografías del lugar así de los elementos que están para cortar el paso, observando que no hay señalización alguna, y que es poco visible el cable de acero que atraviesa el camino y muy peligroso'; o en la demanda rectora de autos presentada en fecha 6 de octubre de 2014, 'El día 7 de mayo de 2013, sobre las 9:13 horas de la mañana, mi representado Sr.
Lucas salió a hacer ejercicio debidamente equipado con su bicicleta de montaña y portando activada la aplicación Runtastic, especial para la localización, seguimiento de ruta y otros parámetros de medición corporal para ciclistas'. 'Al llegar al
Ciertamente, no hay testigos directos de la caída ni atestado policial levantado in situ inmediatamente después del accidente, que pudieran acreditar de forma inequívoca los hechos relatados por el actor. Las pruebas practicadas a su instancia para acreditar la realidad de la caída mientras circula con bicicleta el día 7 de mayo de 2013, a las 9:13 horas, como consecuencia del cierre de camino sin indicar ni señalizar en el Camí dels Monjos a la altura del túnel que pasa por debajo de la autopista C- 58 en el km 17, consisten esencialmente en las documentales concernientes al informe de asistencia de urgencias a las 10.20 horas del mismo día y donde se indica como motivo de la consulta 'policontusiones tras caída en bicicleta hace 30 minutos', dos capturas de pantalla de la aplicación GPS Runtastic, donde se lee una pausa el 7 de mayo de 2013, a las 9:13 y el trazado del recorrido, la testifical practicada en la vista oral de la esposa del actor, acerca de la llamada telefónica de su marido y el desplazamiento hasta un lugar próximo al lugar de los hechos -de difícil acceso por coche- para llevarle al médico, el informe del agente 0197 de la policía ecológica que acompañado del actor describe in situ al día siguiente del accidente el lugar de los hechos y toma fotografías, la testifical-pericial del perito de seguros que ratifica el informe de 3 de junio de 2013 y la pericial médica en la descripción del accidente y mecanismo lesional. Cierto es también que per se, individualmente consideradas, ninguna de esas pruebas tiene entidad suficiente para acreditar de forma rotunda los hechos, lo que se pone de manifiesto en la resolución combatida y en los alegatos de la Letrada consistorial, que significa el carácter manipulable de la ubicación del GPS y el hecho de que de la testigo esposa del actor no se tiene noticia hasta la celebración del juicio oral. Respecto a lo primero es cierto y en lo concerniente a lo segundo sin embargo consta en la descripción de los hechos contenida en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que el accidentado llama a su esposa para que le lleve al médico (aunque posteriormente ni en vía administrativa ni en la demanda rectora de autos se menciona a la esposa hasta la celebración de la vista), aunque en cualquier caso no es un testimonio directo de la caída. En cualquier caso, entiende el Juzgado que valorados en su conjunto aquellos medios probatorios, la secuencia temporal de los hechos descritos y la coherencia de éstos, dan credibilidad a la realidad del accidente en la descripción del mismo dada por el actor. Y tiene en cuenta el Juzgado la nula actividad probatoria desplegada por la Administración en cuanto a la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación del actor o sobre las circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo. Por ejemplo, no se explicita las razones del cierre del camino, la señalización e indicación del mismo y sobre todo la fecha en que se produce dicho cierre de la vía, extremo éste con el que en su caso pudiera haber desplazado la culpa al propio actor habida cuenta de las manifestaciones de éste de ser conocedor de la zona y de haber circulado con anterioridad días antes por ese mismo camino sin obstáculo o cierre alguno.
El mero argumento sin prueba formulado con carácter subsidiario por la Letrada consistorial en la vista oral sobre la 'culpa exclusiva de la propia víctima' decae si se atiende al resultado que arroja el informe del perito de seguros, arquitecto técnico, ratificado en la vista oral, y sobre todo el informe policial, donde por el funcionario actuante se comprueba in situ que 'el tancament no es troba senyalitzat en cap dels dos sentit (...) és perillós per l'orografia del terreny /desnivell i composició del terreny', lo que además viene recogido en la propia resolución impugnada al explicitar que 'la policia ha pogut comprovar l'existència d'un tancament no visible situat a la sortida d'un revolt amb forta pendent de terra i que el tancament no està senyalitzat en cap dels dos sentits'.
Así las cosas, debe alcanzarse la conclusión de que el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos concurre en el caso de autos, al resultar acreditada una falta de diligencia exigible de los servicios administrativos titulares de la carretera en lo concerniente a sus obligaciones de señalización y de seguridad de la misma en los estrictos términos expuestos.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de las lesiones y los daños que han de repararse.
La controversia gira en torno a si los primeros 38 días del total de 95 días del período de sanidad reclamado han de ser considerados impeditivos (pericial del Dr. Plácido ) o no impeditivos (pericial del Dr. Teofilo ). Como es sabido, se entiende por días impeditivos aquéllos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Habida cuenta de la consideración efectuada por el perito Dr. Teofilo consistente en que 'llevar una férula digitopalmar en un mano no comporta un impedimento para la totalidad de las actividades habituales de la vida ordinaria', junto al dato de la no constancia en autos de una situación de baja laboral (en relación a la profesión que se dice ejercer de estampador textil), procede entender el carácter de no impeditivos de los días integrantes del período controvertido. Por lo que resultan un total de 95 días no impeditivos de sanidad y 1 punto por secuelas, lo que en aplicación del baremo correspondiente a la fecha del accidente (2013) resulta una indemnización total de 3.701 euros, con el siguiente desglose: 1) período de sanidad: 95 días no impeditivos, a razón de 31,34 euros, lo que da 2.977,3 euros; 2) secuela: 1 punto, a razón de 723,70 euros.
Amén de no venir peticionados en vía administrativa, no hay prueba alguna de los daños materiales ('maillot ciclismo, pantalón ciclismo, guantes ciclismo, GPS ckm ciclismo', valorados por el actor en 304,80 euros) que ahora desviadamente reclama en vía jurisdiccional.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a Lucas en 3.701 euros. A dicha indemnización, se le deben agregar las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable por razones temporales, 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Y no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso o en el sostenimiento de la acción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 449/2014-A interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Lucas contra la resolución número 4.025 de 29 de abril de 2013 dictada por Teniente de Alcalde del Área de Gobierno, Ayuntamiento de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar la sol licitud de reclamació patrimonial formulada per Vicente en nom i representació de Lucas pels danys soferts pel reclamant quan, segons manifesta, el passat dia 7 de maig en hora no determinada, va sortir amb la seva bicicleta de muntanya i al camí dels monjos, a 2 km de la sortida de Can Parellada a l'alçada del pont de l'autopista de C-58 direcció Sant Quirze, i a una baixada prolongada amb corba a l'esquerra, va caure al terra i de la bici, degut a que enmig d'aquest camí hi havia un cable d'acer situat a uns quinze centímetres del terra i subjecte a dos trossos de viga de ferro, que no es trobava ni senyalitzat ni es veia sofrint danys personals consistents en danys al dit petit de la ma. Aquesta desestimació es considera procedent perquè, en raó de les proves i dels informes que obren a l'expedient, no es té per provada l'existència d'una relació de causalitat entre el funcionament del servei públic corresponent i els danys al legats pel reclamant' (expediente RP NUM000 ). Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa recurrida. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Terrassa en los hechos enjuiciados, condenando a éste a indemnizar a Lucas en la cuantía de de 3.701 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
