Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 183/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 303/2012 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100094
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1708
Núm. Roj: SJCA 1708:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 31 de julio de 2017.
Dª. Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Yagüe Gómez Reino y asistida por letrado D. José ángel Gallegos Gómez; y de parte demandada, el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Rosa Villanueva Ibáñez; el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la letrada Dª. Elena Pérez Torio; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar las partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La recurrente alega que el 8 de noviembre de 2011 interpuso mediante correo administrativo al Servei Català de la Salut una solicitud de indemnización en la cuantía de un millón de euros por responsabilidad patrimonial, que entiende que ha de ser concedida por silencio administrativo positivo, al no habérsele notificado resolución alguna a su solicitud.
Por su parte, el Servei Català de la Salut alega, en primer lugar, inadmisión del recurso por haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación. En segundo lugar, interesa la desestimación del recurso por inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la administración y, en último término, alega pluspetición.
Asimismo, el Institut Català de la Salut solicita la inadmisión del recurso, así como la desestimación de la reclamación planteada.
Por último, Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, alega la inadmisión del recurso, la desestimación de la reclamación y plupetición.
En este sentido, el auto la Sala Contencioso Administrativa, Sección 4ª, del TSJ de Cataluña, de 27 de mayo de 2016 , pone de manifiesto que tanto el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 , como los artículos 53 y 54 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , exceptúan del régimen del silencio positivo las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Añade que 'la demandante efectúa una particular interpretación de la vía de hecho y del procedimiento de ejecución de actos firmes. En este caso, no estamos una 'actuación de facto' en los términos que regulan los arts. 25.2 y 29 de la LJCA , sino ante la institución del silencio administrativo. En consecuencia, no se está ni ante una vía de hecho ni ante un acto firme estimatorio de una pretensión no ejecutado voluntariamente por la Administración, sino se está ante un recurso ordinario que impugna una resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial'. Por tanto, tal resolución es susceptible de impugnación de conformidad con el procedimiento previsto en los arts. 142 y ss. de la Ley 30/1992 y en el RD 429/1993. El apartado 6º, del art. 142 establece que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de la que derive, pone fin a la via administrativa. En consecuencia, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandantes.
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo. En materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado, sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que '(...)
En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la
Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado, para determinar la existencia del nexo causal necesario entre una mala praxis médica y los daños derivados de esa asistencia dispensada a la recurrente.
Como se ha expuesto, el objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación de la administración disconforme a la normopraxis asistencial, dimanante a juicio de la reclamante de los hechos siguientes, expuestos de forma extremadamente sucinta en la demanda: '1. El 8 de noviembre de 2011 el meu mandant va interposar mitjançant correu administratiu al Servei Català de la Salut una sol.licitud de indemnització en la quantitat de un milió deuros per responsabilitat patrimonial de la Administració. 2. Aquesta reclamació no ha rebut cap resposta, encara no sÂha notificat la seva resolución. 3. El 14 de juny de 2011 es demanar la execución del pagament de la indemnització concedida per silenci administratiu, sense que sÂhagi complert fins ara'. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración se exceptúan del régimen del silencio positivo, por lo que no cabe la estimación de la reclamación en base a estos argumentos.
Por otro lado, del examen del expediente administrativo puede interpretarse que el motivo de la reclamación patrimonial es el supuesto retraso en el diagnóstico del meningioma cerebral, imputando al supuesto retraso las secuelas que presenta en la actualidad la recurrente. Sin embargo, la actora no explica ni en la reclamación previa, ni en el escrito de demanda los motivos por los que sustenta la mala praxis, ni aporta prueba alguna al respecto. El Letrado de la actora no asiste a la vista de la práctica de la prueba ni formula conclusiones al respecto, remitiéndose al escrito de demanda. Todo lo cual, y de conformidad a las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la LEC ) y los requisitos previstos en el artículo 6.1 del RD 429/1993 ('En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'), la demanda ha de desestimarse sin más, pues la recurrente no ha probado ninguno de los requisitos de la reclamación patrimonial que interesa.
Por su parte, las Administraciones demandadas, así como la aseguradora, han desvirtuado cualquier indicio de responsabilidad de la administración, aportando al efecto sendos dictámenes médicos, aclarados y ratificados en sede judicial, por los cuales ha quedado acreditado que la Sra. Otilia presentaba un cuadro típico de meningioma benigno, de lento crecimiento, que fue diagnosticado al realizar el TAC. No puede concluirse que haya habido un retraso en el diagnóstico, pues tal y como determinan los peritos, el diagnóstico en este tipo de tumores de lenta evolución siempre es tardío debido a la clínica inespecífica del paciente. Añade el Dr. Rogelio en su informe: 'La realidad es que si el diagnóstico se hubiera realizado al inicio del cuadro clínico (lo que casi nunca es posible), el curso clínico de la enfermedad hubiera sido el mismo, siendo la epilepsia consecuencia de la enfermedad tumoral y no consecuencia del retraso en el diagnóstico'.
En cuanto al tratamiento médico, señala en su informe el Dr. Rogelio , que este tipo de meningioma siempre debe extirparse mediante intervención quirúrgica, siendo imputable al propio tumor y no a la intervención, la epilepsia postquirúrgica que presenta la paciente al año y medio de la cirugía, lo que forma parte de la evolución natural de la enfermedad.
En consecuencia, la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Otilia fue conforme a la
Establecido lo anterior, deviene ocioso por inútil o irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños o lesión indemnizable postulada por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a Derecho.
No cabe hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación, conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
