Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 183/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 303/2012 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1708

Núm. Roj: SJCA 1708:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 303/2012-F

SENTENCIA Nº 183/2017

En Barcelona, a 31 de julio de 2017.

Dª. Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Yagüe Gómez Reino y asistida por letrado D. José ángel Gallegos Gómez; y de parte demandada, el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Rosa Villanueva Ibáñez; el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la letrada Dª. Elena Pérez Torio; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuaciónde factoque niega la concesión por silencio administrativo de lo solicitado en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Aministración núm. 208/2011- EV del Servei Català de la Salut.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-En fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó auto desestimando la causa de inadmisibilidad postulada por la demandada. Dicho auto fue recurrido en apelación. Recurso que ha sido inadmitido mediante auto de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del TSJ de Cataluña.

CUARTO.-Recibido el auto del TSJ, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar las partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 29 de abril de 2013 en un millón de euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la actuaciónde factoque niega la concesión por silencio administrativo de lo solicitado en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración núm. 208/2011-EV del Servei Català de la Salut.

La recurrente alega que el 8 de noviembre de 2011 interpuso mediante correo administrativo al Servei Català de la Salut una solicitud de indemnización en la cuantía de un millón de euros por responsabilidad patrimonial, que entiende que ha de ser concedida por silencio administrativo positivo, al no habérsele notificado resolución alguna a su solicitud.

Por su parte, el Servei Català de la Salut alega, en primer lugar, inadmisión del recurso por haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación. En segundo lugar, interesa la desestimación del recurso por inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la administración y, en último término, alega pluspetición.

Asimismo, el Institut Català de la Salut solicita la inadmisión del recurso, así como la desestimación de la reclamación planteada.

Por último, Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, alega la inadmisión del recurso, la desestimación de la reclamación y plupetición.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.Sobre este particular alegan las partes demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 , que regula las reclamaciones patrimoniales, y el artículo 142.7 de la Ley 30/1992 , se entenderá desestimada la reclamación transcurrido el plazo de seis meses, por lo que en el presente caso no nos encontramos ante un acto presunto que ponga fin a la vía administrativa.

En este sentido, el auto la Sala Contencioso Administrativa, Sección 4ª, del TSJ de Cataluña, de 27 de mayo de 2016 , pone de manifiesto que tanto el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 , como los artículos 53 y 54 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , exceptúan del régimen del silencio positivo las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Añade que 'la demandante efectúa una particular interpretación de la vía de hecho y del procedimiento de ejecución de actos firmes. En este caso, no estamos una 'actuación de facto' en los términos que regulan los arts. 25.2 y 29 de la LJCA , sino ante la institución del silencio administrativo. En consecuencia, no se está ni ante una vía de hecho ni ante un acto firme estimatorio de una pretensión no ejecutado voluntariamente por la Administración, sino se está ante un recurso ordinario que impugna una resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial'. Por tanto, tal resolución es susceptible de impugnación de conformidad con el procedimiento previsto en los arts. 142 y ss. de la Ley 30/1992 y en el RD 429/1993. El apartado 6º, del art. 142 establece que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de la que derive, pone fin a la via administrativa. En consecuencia, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandantes.

TERCERO.- Requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.Entrando en el fondo del asunto, es doctrina reiterada de la Sala Tercera del TS (por todas, S. 31 de enero de 2014, rec. 3798/2011 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC, los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo. En materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado, sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, lalex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad, según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento. Ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que '(...)la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' En términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...)Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.

En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de lanormo praxisde aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado, para determinar la existencia del nexo causal necesario entre una mala praxis médica y los daños derivados de esa asistencia dispensada a la recurrente.

TERCERO.- Aplicación al caso.A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, en particular la documental y las pruebas testificales y periciales practicadas en el proceso (al respecto, a instancia de la parte demandada Servei Català de la Salut, el dictamen médico del Dr. Rogelio , especialista en Neurocirugía y Neourología, emitido en fecha 4 de marzo de 2013, aportado junto a la contestación de la demanda, ratificado y aclarado en sede judicial; y dictamen de la Dra. Debora , especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, emitido en fecha 6 de marzo de 2013, acompañado junto a la contestación a la demanda, ratificado y aclarado en sede judicial), valoradas éstas siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, que no resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por daños morales.

Como se ha expuesto, el objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación de la administración disconforme a la normopraxis asistencial, dimanante a juicio de la reclamante de los hechos siguientes, expuestos de forma extremadamente sucinta en la demanda: '1. El 8 de noviembre de 2011 el meu mandant va interposar mitjançant correu administratiu al Servei Català de la Salut una sol.licitud de indemnització en la quantitat de un milió dŽeuros per responsabilitat patrimonial de la Administració. 2. Aquesta reclamació no ha rebut cap resposta, encara no sŽha notificat la seva resolución. 3. El 14 de juny de 2011 es demanar la execución del pagament de la indemnització concedida per silenci administratiu, sense que sŽhagi complert fins ara'. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración se exceptúan del régimen del silencio positivo, por lo que no cabe la estimación de la reclamación en base a estos argumentos.

Por otro lado, del examen del expediente administrativo puede interpretarse que el motivo de la reclamación patrimonial es el supuesto retraso en el diagnóstico del meningioma cerebral, imputando al supuesto retraso las secuelas que presenta en la actualidad la recurrente. Sin embargo, la actora no explica ni en la reclamación previa, ni en el escrito de demanda los motivos por los que sustenta la mala praxis, ni aporta prueba alguna al respecto. El Letrado de la actora no asiste a la vista de la práctica de la prueba ni formula conclusiones al respecto, remitiéndose al escrito de demanda. Todo lo cual, y de conformidad a las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la LEC ) y los requisitos previstos en el artículo 6.1 del RD 429/1993 ('En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'), la demanda ha de desestimarse sin más, pues la recurrente no ha probado ninguno de los requisitos de la reclamación patrimonial que interesa.

Por su parte, las Administraciones demandadas, así como la aseguradora, han desvirtuado cualquier indicio de responsabilidad de la administración, aportando al efecto sendos dictámenes médicos, aclarados y ratificados en sede judicial, por los cuales ha quedado acreditado que la Sra. Otilia presentaba un cuadro típico de meningioma benigno, de lento crecimiento, que fue diagnosticado al realizar el TAC. No puede concluirse que haya habido un retraso en el diagnóstico, pues tal y como determinan los peritos, el diagnóstico en este tipo de tumores de lenta evolución siempre es tardío debido a la clínica inespecífica del paciente. Añade el Dr. Rogelio en su informe: 'La realidad es que si el diagnóstico se hubiera realizado al inicio del cuadro clínico (lo que casi nunca es posible), el curso clínico de la enfermedad hubiera sido el mismo, siendo la epilepsia consecuencia de la enfermedad tumoral y no consecuencia del retraso en el diagnóstico'.

En cuanto al tratamiento médico, señala en su informe el Dr. Rogelio , que este tipo de meningioma siempre debe extirparse mediante intervención quirúrgica, siendo imputable al propio tumor y no a la intervención, la epilepsia postquirúrgica que presenta la paciente al año y medio de la cirugía, lo que forma parte de la evolución natural de la enfermedad.

En consecuencia, la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Otilia fue conforme a lanormo praxis, sin que pueda apreciarse nexo causal entre el diagnóstico y la intervención quirúrgica y las secuelas que reclama.

Establecido lo anterior, deviene ocioso por inútil o irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños o lesión indemnizable postulada por la parte demandante.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO.-Costas.Atendido lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede indicar que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes que determine una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a Derecho.

No cabe hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación, conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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