Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1832/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1774/2013 de 13 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1832/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100742
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1832/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. Apelación nº 1774/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1774/2013, interpuesto por Art Desarrollos Inmobiliarios, S.L., representada por D. Eusebio Villegas Peña y defendida por D. Juan Miguel García Gómez, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 3 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 243/2010 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Art Desarrollos Inmobiliarios, S.L. contra la resolución dictada el 29 de diciembre de 2009 por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Eusebio Villegas Peña, en representación de Art Desarrollos Inmobiliarios, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- No formulando la Administración apelada oposición al recurso de apelación formalizado de contrario fueron elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y, personada la parte apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de julio de 2015.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 243/2010, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 29 de diciembre de 2009 por el Teniente Alcalde Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, por la que se desestima el recurso de reposición entablado contra la providencia de apremio con referencia 97563078, por importe de 96.998,52 euros, dictada con ocasión de la falta de pago en período voluntario de las liquidaciones giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en concepto de tasa de licencia de obras, tasa por licencia de primera ocupación e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, todo ello en relación con las ejecutadas por la demandante, consistentes en la construcción de un edificio de cincuenta y cuatro viviendas, aparcamiento y trasteros en el Camino Viejo de Vélez, parcela R-UE-TB-9-Benagalbón.
El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, no concurriendo en el caso concreto la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.c), en relación con el artículo 28 de la Ley jurisdiccional (por no constar que las liquidaciones giradas fueran actos consentidos y firmes) la parte actora no acredita que las cantidades cuyo pago se le exigía fueran abonadas en período voluntario -que es lo que determina el dictado de la providencia de apremio- ni que las cantidades cuyas liquidaciones complementarias se le solicitaban fueran objeto de la adopción de medida de suspensión o de medida cautelar que interrumpiese el cumplimiento de la obligación de pago que se impone a todo obligado tributario, resultando invocables frente a la providencia de apremio los motivos de oposición expresamente tasados, sin que sea posible debatir perpetuamente cuestiones sobre la legalidad de las liquidaciones cuya impugnación debe ser ejercida por el trámite procedimental correspondiente (y que, de hecho, han de ser objeto de resolución el procedimiento ordinario sustanciado ante el Juzgado núm. 1 con el núm. 511/2009) y sin que ninguna de las causas aducidas por la recurrente sean de las que contempla el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria .
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que la providencia de apremio impugnada trae causa de tres liquidaciones que no fueron abonadas en período voluntario y contra las que, en su momento, se entabló recurso de reposición, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, declaración de inadmisibilidad a su vez recurrida en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; que en el recurso jurisdiccional aludido fue dictada Sentencia el 1 de julio de 2013 por la que fue considerado temporáneo el recurso de reposición e improcedentes las liquidaciones giradas, las cuales fueron anuladas; que fue aportada por la actora copia de dicha Sentencia en el procedimiento ordinario 243/2010 antes de ser dictada Sentencia que pusiera término a dicho procedimiento, sin que se procediera en la forma prevenida en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, dando traslado a las partes; que es posible la impugnación de la providencia de apremio cuando falta la concurrencia de un presupuesto material concretado en el incumplimiento o no satisfacción de la deuda en plazo voluntario, presupuesto material inexistente en este caso por cuanto se venía manifestando y acreditando que las liquidaciones causantes de la providencia de apremio no eran conformes a Derecho, por lo que no se producía el nacimiento de la deuda tributaria.
Tercero.- Atendidas las alegaciones vertidas por la apelante en el presente recurso lo primero que debe notarse es que, como pone de manifiesto acertadamente el órgano judicial a quo, las providencias de apremio son actos administrativos sujetos a su propio, tasado y restrictivo régimen de oposición y, en tal sentido, claramente establece el artículo 167.3 de la Ley 58/20013 , de 17 de diciembre, General Tributaria, que ' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Del precepto legal que ha quedado anteriormente transcrito resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
En efecto, con respecto a similar regulación contenida en la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias viene a suponer una ' lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987, de 29 de octubre ), añadiendo que ' la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 de 30 de abril ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria -la recaudación- se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.
A dicho carácter tasado de los motivos de impugnación que cabe oponer al procedimiento de apremio hacen asimismo referencia, entre otras muchas y por citar las más recientes, las SSTS 17 noviembre 2011 (casación 3279/2008 ), 20 marzo 2012 (casación 6119/2008 ), 15 enero 2014 (casación para unificación de doctrina 1098/2013 ) y 22 enero 2015 (casación para unificación de doctrina 1063/2013 ), afirmando al respecto la STS 22 julio 2005 (casación 136/2000 ) que ' ...la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practica. Pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad'.
Por su parte la STS 17 mayo 2012 (casación 5934/2009 ) puntualiza en la materia que estamos tratando que ' ...es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última. Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio, se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002 , invocada en la sentencia recurrida, cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara:
'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963'.
Cuarto.- Pues bien, ninguno de los motivos tasados de oposición ni causa de nulidad de pleno derecho alguna se adujo en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no siendo posible, en consecuencia, examinar las causas de impugnación de las distintas liquidaciones que es, en definitiva, lo que pretendió la mercantil actora en la instancia (con el argumento de haberse calculado de forma improcedente la base imponible en cada caso tomada en consideración) y fue considerado improcedente por el Juez a quocon argumentación plenamente acertada y que esta Sala no puede sino hacer suya y tener por reproducida, pues se trata de mero motivo de anulabilidad que puede y debe hacerse valer a través de los recursos que cabe entablar contra las liquidaciones correspondientes (como, de hecho, en este caso concreto aconteció, provocando la anulación de las liquidaciones en cuestión en la Sentencia que puso término al proceso en el que las liquidaciones aludidas habían sido impugnadas).
Quinto.- Debemos puntualizar, por último, que, como es obvio, los motivos de impugnación que cabe oponer a la providencia de apremio deben constituir supuestos de hecho ya existentes al tiempo en que la oposición a dicho acto administrativo se formaliza a través de los recursos pertinentes, ya en la vía administrativa, ya en la judicial, lo cual resulta particularmente predicable del motivo de oposición consistente en la anulación de la liquidación cuyo cobro pretende obtenerse en el procedimiento de apremio.
Siendo esto así, el mero hecho de que se haya producido la impugnación de la liquidación en cuestión no es hábil e idóneo para provocar la anulación de la providencia de apremio ulteriormente dictada como consecuencia de la falta de abono en período voluntario y ello siempre, claro está, que no haya sido solicitada y acordada la suspensión de la ejecución del acto aprobatorio de la liquidación en cuestión, sin que en este caso concreto conste ni se hayaalegado siquiera por la parte apelante que haya tenido lugar el dictando de la providencia de apremio en las anteriores circunstancias de hallarse cautelarmente suspendida la ejecución de las liquidaciones o sin resolver previamente alguna solicitud de suspensión de las liquidaciones impugnadas, con infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene queno puede iniciarse la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos, por conculcar los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad [ SSTS 6 marzo 2000 (casación 3986/95 , FF.JJ. 3º a 6º); 7 marzo 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 abril 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 abril 2005 (casación 4534/00 , FJ 4º); 16 marzo 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º); 29 abril 2008 (casación 6800/02 , FJ 3º); 15 junio 2009 (casación 3474/03, FJ 4 º); y 27 diciembre 2010 (casación 182/07 , FJ 3º), entre otras], en argumentación que la más reciente STS 28 abril 2014 (casación 4900/2011 ) extiende a la vía jurisdiccional.
De ahí, también, que resulte irrelevante, a los meros efectos de la resolución que debía adoptarse en el procedimiento sustanciado en la instancia (el cual versaba, hay que recordar, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la providencia de apremio), no habiéndose acordado la acumulación de procesos ni la suspensión del sustanciado en la instancia por prejudicialidad administrativa, la suerte del recurso contencioso-administrativo en su momento interpuesto contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición entablado contra las liquidaciones tributarias, sin perjuicio -claro está- de los efectos que, respecto a los actos posteriores, pueda y deba surtir la anulación de las liquidaciones que les sirven de soporte.
Y de ahí también la falta de trascendencia del defecto procedimental consistente en la falta de traslado a las partes de la documental concerniente a un hecho nuevo aportada tras el trámite de conclusiones, a los efectos prevenidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que hace mención la apelante en su escrito de recurso, pues en nada hubiera podido variar el pronunciamiento judicial combatido en esta segunda instancia, como acaba de indicarse.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesalesde la presente alzada, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio Villegas Peña, en representación de Art Desarrollos Inmobiliarios, S.L., contra la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario algunoy para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
