Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1832/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1363/2011 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1832/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100568
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6652
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)
RECURSO NÚM: 1363/2011
SENTENCIA NÚM. 1832 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1363/2011seguido a instancia deD. Eleuterio , que comparece representado por la procuradora Sra. Valenzuela Pérez, siendo parte demandada elTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 71.534,49 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 17 de mayo de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no estimar¬se necesario la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, trámite que han cumplimentado las mismas.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2011, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Granada, de fecha 18 de diciembre de 2009, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo de fecha 15 de mayo de dicho año, por el que se declaró su responsabilidad subsidiaria en calidad de administrador de la mercantil Rabita Vista Alegre S.L., por las deudas contraidas por dicha obligada principal, correspondientes a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, por importe total de 71.534,49 euros, y respecto de las cuales se declaró fallida a la deudora principal.
El TEARA, tomando como punto de partida la procedencia de las liquidaciones que se giraron a la empresa, - por entender que no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria generada por el cobro de de determinadas cantidades en concepto de indemnización por lucro cesante e intereses de la misma en expediente de expropiación forzosa seguido por el Ministerio de Fomento, al considerarlas operaciones a plazo -, rechazó las alegaciones del reclamante formuladas sobre tal base, desestimando también las aducidas en relación con la inexistencia de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad subsidiaria del administrador, concretamente la ausencia de comportamiento negligente del mismo y la falta de cese efectivo de la actividad de la deudora principal.
El recurrente insiste en los anteriores motivos de impugnación, habiendo aportado con el escrito de conclusiones copia de las sentencias firmes dictadas por esta Sala en los recursos nº 1021 y 1022/2009 , por las que se anularon las resoluciones del TEARA que confirmaron las liquidaciones y sanciones impuestas a la empresa principal y que constituían el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad hacia el mismo.
SEGUNDO.-Efectivamente, esta Sala en las sentencias nº 650 y 651/2015, de fecha 6 de abril , que han adquirido firmeza, estimó los recursos interpuestos contra las resoluciones del TEARA, dictadas en los expedientes nº NUM001 y NUM002 y anuló dichas resoluciones así como las liquidaciones tributarias confirmadas por ellas, por entender que se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
La argumentación allí expuesta y que ahora se reproduce en lo que aquí interesa, fué la siguiente:" TERCERO.- Dispone el artículo 19.1 de la citada LIS que 'los ingresos y los gastos se imputarán en el período en que se devengen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros' inclinándose, así, el texto legal por un claro de criterio de devengo para el cómputo fiscal de los ingresos sujetos a gravamen.
La primera cuestión a resolver en este orden de consideraciones, es si el pago de la cantidad abonada en concepto de lucro cesante, en cuanto componente del justiprecio del bien expropiado determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa, debe tener el tratamiento de una venta con precio aplazado, como sostiene el TEARA y la Administración Tributaria y, en consecuencia, si le resulta aplicable la regla de imputación de la renta obtenida a plazos, prevista en el punto 4 del citado artículo 19 de la LIS , que la sitúa en el momento del cobro (año 2002), salvo que se hubiera optado por aplicar el criterio del devengo, lo que aquí no consta que se hubiera hecho por la recurrente.
En el caso de las transmisiones patrimoniales como consecuencia de la Expropiación forzosa, se ha tener en cuenta que la misma se ha producido sin la concurrencia de la voluntad de la expropiada, y por razones de utilidad pública o interés social, lo que excluye su condición de negocio jurídico al que se ha de contraer el régimen de imputación temporal en el caso de las 'operaciones a plazo' contemplado en citado articulo 19 de la LIS . En efecto la voluntad del legislador, es que pudiera ser aplicable este régimen de imputación temporal cuando tanto los pagos sucesivos como el pago aplazado, se hubieran concertado por el sujeto pasivo en el negocio jurídico concernido, para lo que resulta necesario la concurrencia de su voluntad negocial ( arts. 125 , 1258 , 1261 y 1262 del Código Civil ).
Debe añadirse que dado su claro carácter indemnizatorio no es posible considerarlo como el pago de un precio aplazado sino como integrante del justiprecio en sí, de tal manera que solamente para el caso en que la parte expropiada hubiera acordado con el beneficiario de la expropiación su cumplimiento en plazos establecidos previamente, procedería considerarla como operación sujeta a plazos. Por lo indicado, ha de concluirse quela cantidad percibida en concepto de lucro cesante en una expropiación, de ningún modo, puede asimilarse a la naturaleza de un pago aplazado, y siendo ello así, no es posible que, a los efectos tributarios, se les pueda aplicar el criterio de imputación que se establece el artículo 19.4 de la LIS , sino el general del punto 1, que considera que han de serlo conforme a un criterio contable de devengo, esto es, considerando el momento en que se determina su exigibilidad con independencia del momento de su corriente o flujo monetario.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2013 , en lo que aquí interesa, ha dicho : "......., la respuesta ha sido suministrada por esta Sala en tres sentencias de 4 de abril de 2011 (casaciones 4135/09 , 4458/09 y 4641/09 , FFJJ 2 y 3, en los tres casos), en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en otras dos de 3 de noviembre de 2011 (casación 4021/10, FJ 5) y 19 de abril de 2012 (casación 707/09, FJ 5), para el impuesto sobre sociedades. En estas dos últimas, la Sala se remitió sin más al criterio reflejado en las anteriores porquela imputación fiscal del incremento de patrimonio en el impuesto sobre sociedades, siguiendo el criterio del devengo, esto es, atendiendo a la corriente real y no a la monetaria, conduce a la misma solución. No existiendo, como se ha indicado, especialidad alguna en el procedimiento expropiatorio por razón urbanística, en cuanto al dato clave, cual es el momento de ocupar la finca, debiendo seguirse, por ende, lo dispuesto en el art 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , que prevé que la finca ha de ocuparse una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibir el justiprecio o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración, una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Continuábamos diciendo en la expresada sentencia que por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ende,la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto."
En consecuencia, habiéndose producido la determinación del justiprecio en el caso de autos el día 26 de marzo de 1998, e iniciándose el procedimiento de inspección tributaria en el año 2007, resulta evidente que al momento de instruirse este procedimiento administrativo se hallaba prescrito el derecho de la Administración a concretar la deuda tributaria, por lo que la liquidación girada y confirmada por el TEARA debe ser anulada....."
Consecuentemente con ello, al haberse anulado el sustrato básico que determinó la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente, dicha declaración debe ser anulada, así como la resolución del TEARA que la ha confirmado.
TERCERO.-Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, sin que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Eleuterio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2011, dictada en el expediente nº NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Granada, de fecha 18 de diciembre de 2009, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo de fecha 15 de mayo de dicho año, por el que se declaró su responsabilidad subsidiaria en calidad de administrador de la mercantil Rabita Vista Alegre S.L., por las deudas contraidas por dicha obligada principal, correspondientes a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, por importe total de 71.534,49 euros ; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponerRecurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024136311, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
