Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1837/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 722/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1837/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100760
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4238
Núm. Roj: STSJ AND 4238:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACION 722/2021.
SENTENCIA Nº 1837 DE 2022
Ilmo Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)
D. Miguel Pedro Pardo Castillo.
En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 722/2021 formulado contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Granada recaído en el Incidente de Ejecución nº 60.33/16. Son intervinientes como partes apelantes la entidad mercantil Valoriza Servicios Medioambientales S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Bonet y asistida por el Letrado D. Carlos Escanciano González, y la entidad mercantil CESPA Gestión de Residuos S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Galera de Haro y asistida por la Letrada Dª. Anna Berenguer Amat; y como partes apeladas la Diputación Provincial de Granadarepresentada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, la entidad mercantil Fomento de Construcciones y ContratasS.A., representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistida por el Letrado D. Carlos Robles González, así como la mercantil Cespacuanto al recurso de apelación de Valoriza.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada dictó en el Incidente de Ejecución nº 60.33/16 Auto de fecha 21 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva acuerda 'Desestimar el incidente de ejecución promovido por la Procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales S.A., declarar ejecutada la sentencia, archivar la presente pieza de ejecución y no hacer pronunciamiento de condena en costas'.
SEGUNDO.-La representación procesal de la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el meritado Auto y tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las demás partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso. Asímismo presentó recurso de apelación la mercantil CESPA Gestión de Residuos S.A. contra el citado Auto, formulando las demás partes oposición al mismo.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, practicada la prueba documental propuesta por Cespa Gestión de Residuos S.A., se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada en el Incidente de Ejecución nº 60.33/16, de fecha 21 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva acuerda 'Desestimar el incidente de ejecución promovido por la Procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales S.A., declarar ejecutada la sentencia, archivar la presente pieza de ejecución y no hacer pronunciamiento de condena en costas'.
SEGUNDO.-La representación procesal de Valoriza Servicios Medioambientales S.A. interpuso recurso de apelación contra el citado Auto interesando su revocación y la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 28/11/2019, conforme a lo previsto en el artículo 103.4 LJCA, conjuntamente con la de la solicitud de la ejecución de la sentencia nº 9/2017, de 19 de enero, de 2017 en sus propios términos conforme a lo dispuesto en el artículo 109 LJCA.
Sostiene como motivos de su recurso de apelación:
- Infracción del artículo 103.4 LJCA y de la jurisprudencia relacionada. Infracción del artículo 386 LEC. Argumenta, muy en síntesis, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 103.4 LJCA para determinar la nulidad del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 28/11/2019. Así, en cuanto al elemento objetivo indica que dicho Acuerdo modifica la oferta del licitadora, señalando que la valora como si hubiera dispuesto que ésta contenía una 13% de gastos generales, siendo evidente que la propia Sentencia no determinaba en caso alguno la necesidad de una valoración que determinara la modificación de la oferta, por lo que parece absurdo que el Juzgador a quo establezca que, como nada se dispone de cómo ha de hacerse, resulta admisible que se modifique la oferta del licitador por la Administración para evitar el incumplimiento, lo cual no es admisible por cuanto que el Reglamento de la LCSP establece con claridad qué consecuencias deben recaer sobre el licitador incumplidor, la exclusión de la oferta, de ahí que resulta innecesario que así lo establezca la sentencia. Entiende no admisible que el Juzgador a quo revista la actuación de la Administración como un acto para evitar la ventaja competitiva porque, sencillamente, tampoco es cierto; con la actuación de la Administración lo que se evita no es la ventaja competitiva ilegal, sino que se evita, modifica y corrige el incumplimiento de FCC, lo que está especialmente prohibido por la LCSP. Entiende que se cumple la primera premisa del artículo 103.4, pues objetivamente la propia Administración elude el cumplimiento de la Sentencia con fines ajenos a la Ley (modificar una oferta de un licitador) y, por tanto, a lo dispuesto en la fundamentación de aquella. En cuanto al elemento subjetivo, el Auto determina que no existe o que ello no se ha probado y, evidentemente, no existe una prueba fehaciente de estar en la cabeza de los miembros del Pleno de la Diputación, pero sí han presentado datos contundentes como el relativo a la modificación de la oferta de un licitador para acomodarla al procedimiento de licitación, con la finalidad evidente de no cumplir con lo determinado respecto a lo señalado legalmente y por la sentencia en su fundamentación y fallo; considera invocando el artículo 386 LEC que el Auto olvida el hecho base para no anudar los efectos previstos legalmente virtud de las presunciones.
- Indebida motivación del Auto recurrido, pues no explicita la razón por la cual no se sustenta el elemento subjetivo de la desviación de poder para eludir el cumplimiento de la sentencia, más allá de un escaso razonamiento ilógico acerca de la inexistencia de prueba, cuando, en realidad, a su alcance estaba la posibilidad de utilización del art. 386 LEC.
TERCERO.-La representación procesal de Cespa Gestión de Residuos S.A. ha interpuesto recurso de apelación interesando la revocación del auto apelado, procediéndose a declarar la nulidad de la resolución de adjudicación de fecha 28 de noviembre de 2019 de la Diputación de Granada a favor de la empresa FCC, y se acuerde:
- La exclusión de FCC por considerar que dicha empresa incumplió, de forma flagrante, el art. 131 del RD 1098/2001.
- La procedencia de mantener la valoración de 0 puntos de los criterios relativos la Grupo 1 de la empresa Valoriza.
- Se proceda a realizar un examen pormenorizado de su oferta a los efectos de determinar el grado de cumplimiento formal de dicha proposición, haciendo una interpretación literal de la cláusula 9.2, pero lógica y con sentido común, sin tener en cuenta las imágenes, tablas, esquemas, escaneados, etc., y conservando la puntuación de aquellos criterios del Grupo 1 que cumplan el formato requerido por el PCAP.
- Con carácter subsidiario, para el improbable supuesto de que la Sala considerara que, en aplicación de la sentencia, no podía valorarse, indefectiblemente, ningún criterio relativo al Grupo 1 de ningún licitador, se acuerde la nulidad de la resolución de adjudicación a favor de FCC y, consecuentemente, la nulidad de todo el procedimiento de licitación, por haberse desvirtuado por completo dicho procedimiento a la vista del objeto y naturaleza del contrato de gestión de servicio público. Y, en consecuencia, se convoque un nuevo procedimiento de licitación en el que se respeten las reglas establecidas inicialmente por la Administración, ajustándose a la esencia y naturaleza del objeto del contrato.
Formula como motivos del recurso frente al Auto, expuestos de forma resumida, los siguientes:
- La sentencia no determinó que FCC no debía ser excluida con motivo del incumplimiento del art. 131 RD 1098/2001. Considera que el hecho de que la sentencia no determinase expresamente que debía ser excluida, es del todo punto irrelevante, pues es la única consecuencia posible y factible legalmente, por lo que es la única forma ajustada a derecho de ejecutar la sentencia; así es ampliamente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que aquellas ofertas que incurren en algún incumplimiento de pliegos deben ser excluidas automáticamente, y con mayor razón, si el incumplimiento lo es de la ley.
- Hay un aspecto que el Auto pasa por alto y es que la nueva valoración que debía hacer la Diputación era en base a los fundamentos contenidos en la sentencia, lo que no ha hecho la Diputación de modo que ante la pretendida voluntad de suprimir una ventaja competitiva, decide crear una nueva modificando la oferta de FCC y así poder pasar por alto su incumplimiento normativo.
- Considera que si los fundamentos de la sentencia no han sido respetados por la Diputación es precisamente el Juzgado nº 1 de Granada quien tiene la obligación de pronunciarse sobre los mismos. El hecho de si la nueva valoración de la Diputación se ha efectuado conforme a derecho o no debe ser una cuestión conocida y resuelta por el mismo Juzgador a quo que debe velar porque dicha valoración haya respetado todos los fundamentos y premisas contenidas en la sentencia. Lo contrario supone una vulneración del principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 24 y 118 CE.
- Contradicción interna del Auto, pues el Juzgado por un lado no quiere pronunciarse sobre la legalidad o no de la nueva valoración pero, finalmente, acaba determinando que la sentencia se ha cumplido en sus debidos términos, por lo que implícitamente está dando el beneplácito a la modificación de la oferta de FCC realizada por la Diputación y resto de cuestiones como la aplicación de los criterios de formato de la cláusula 9.2 del PCAP.
- Considera evidente que la única finalidad que se desprende de la modificación por parte de la Diputación de la oferta de FCC es eludir de forma deliberada las premisas y fundamentos de la sentencia y adjudicar al licitador que debió ser excluido.
- La pretensión de Cespa Gestión de Residuos S.A de examen pormenorizado de su oferta fue rechazada por el auto apelado por exceder del ámbito del incidente, mostrando su desacuerdo con fundamento en el principio pro actione y de tutela judicial efectiva, en la incorrecta valoración realizada por la Diputación de los criterios de formato del Grupo 1 del Sobre 2 -conforme explica detalladamente-, y en el principio de conservación de los actos y criterios válidos. Aduce que una de las cuestiones objeto de debate en la sentencia fue la aplicación de los criterios de formato establecidos en el artículo 9.2 PCAP para los criterios de adjudicación relativos al Grupo 1 del Sobre2, no sólo para la oferta de FCC, sino para el resto de ofertas, por lo que la forma como la Diputación ha aplicado estos criterios de formato a todas las ofertas es una cuestión que debe ser dilucidada en la fase de ejecución de la sentencia.
- La ejecución de la sentencia por la Diputación ha desnaturalizado el proceso de evaluación, pues estaría adjudicando un contrato de gestión de servicio público sin valorar ninguno de los criterios relativos a las características propias de la prestación principal del servicio que se licita. Ello conduce a que el propio procedimiento de licitación escogido inicialmente por la Diputación quede en parte desvirtuado, convirtiendo el concurso en una simple subasta, teniendo en consideración simplemente el factor precio a la hora de escoger al adjudicatario. Por ello, si se considerase que en aplicación de la sentencia no puede valorarse ningún criterio relativo al Grupo 1 de ningún licitador, la única forma de ejecutarla sería declarando la nulidad de todo el procedimiento.
Cespa Gestión de Residuos S.A., en relación al recurso de apelación interpuesto por Valoriza, manifiesta su conformidad al argumento expuesto en el mismo sobre la improcedente modificación de la oferta de FCC. Reitera las alegaciones de su propio recurso en relación con la aplicación por la Diputación de las reglas de formato de los criterios del Grupo 1 del Sobre 2, sobre las que nada dice Valoriza, dado que no le conviene. E insiste en la desnaturalización del procedimiento de licitación.
Es en virtud de estos planteamientos por los que no puede otorgarle la Sala la consideración de parte apelada por cuanto no efectúa real impugnación del recurso de apelación de Valoriza.
CUARTO.-El Letrado de la Diputación Provincial de Granada ha formulado oposición a ambos recursos de reposición, interesando la confirmación del Auto impugnado.
Respecto del recurso de Valoriza Servicios Medioambientales S.A. argumenta:
- Sus alegaciones sobre la intencionalidad de la Diputación para volver a adjudicar el contrato a la empresa que resultó adjudicataria inicialmente son suspicacias interpretativas sin rigor probatorio, pretendiendo revocar la sentencia por una vía inadecuada como lo es un incidente de ejecución de sentencia, que desestimó la pretensión de exclusión de la licitadora FCC. Se pretende forzar al juzgador a estimar una pretensión de la demanda por vía incidental. La pretensión de exclusión de la oferta de FCC es una pretensión de condena que debe ser expresada en el fallo de la sentencia, sin que quepa una condena tácita, y en ninguna parte de la sentencia, ni en el fallo ni en sus fundamentos de derecho, existe una condena de exclusión de la oferta FCC.
- El Auto, dictado por la misma Magistrada que dictó la sentencia, determina muy claramente que ésta no establecía de ningún modo las directrices concretas de cómo había que efectuarse la nueva valoración, de modo que las cuestiones alegadas sobre si la nueva valoración es ajustada a derecho o no deberían ser debatidas en un procedimiento autónomo, y de hecho la apelante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Pleno de 28/11/2019, dando lugar al PO 107/20 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada.
- A efectos dialécticos, mantiene que la Diputación no ha efectuado ninguna modificación de la oferta de FCC, sino que ha procedido en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, eliminando la ventaja ofrecida por FCC en su oferta del 10% de gastos generales, aplicándole una valoración del 13%. El artículo 131 RD 1098/2001 no establece como consecuencia la exclusión de la oferta.
- En cuanto al elemento subjetivo, lo que la parte apelante pretende es revisar en un incidente de ejecución de una sentencia firme, la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia; el artículo 386 LEC no permite realizar presunciones judiciales ex novo en un incidente de ejecución y deben estar reflejadas como tales en la Sentencia de instancia o donde haya existido la práctica de prueba.
- Pretende justificar la falta de prueba de la intención de incumplir la sentencia con una supuesta falta de motivación del auto recurrido, el cual justifica y analiza los requisitos que exige la aplicación del artículo 103.4 y 5 LJCA con una amplia referencia jurisprudencial y analiza de manera extensa la aplicación de dicho precepto en el caso que nos ocupa en el razonamiento jurídico cuarto, detallando la actuación administrativa para dar cumplimiento a la sentencia con los diversos pronunciamientos de la misma.
En lo que respecta al recurso de apelación de Cespa Gestión de Residuos S.A. considera que es inadmisible, por no ser demandante ni demandada en el procedimiento, y por ni siquiera haber iniciado el presente incidente de ejecución. Está personada como parte interesada y ello le permite efectuar alegaciones en un incidente de ejecución siempre que se refieran o resulten afectados intereses concretos y ciertos cuando no se haya podido personar en el procedimiento principal pero no le permite recurrir el Auto recaído en el presente incidente como si se tratase de la interposición ex novo del recurso contencioso-administrativo ni le permite solicitar la estimación de pretensiones de nulidad, anulabilidad o situaciones jurídicas individualizadas como solicita en el suplido de su recurso de apelación, que excede de lo que debe tratar un incidente de ejecución, tal como explica el Auto apelado. Aun suponiendo que está personada como parte codemandada, y no solo como interesada, tampoco estaría legitimada para recurrir en apelación de manera independiente de la parte demandada principal, en este caso, la Diputación de Granada.
Se opone al recurso argumentando, en síntesis:
- Ya ha señalado el Juzgado que la pretensión de exclusión de FCC ha sido resuelta de manera desestimatoria y que la infracción del art. 131 tiene como consecuencia la estimación de la pretensión de realizar una nueva valoración; para poder cambiar lo que se acuerda en sentencia se deben utilizar los medios de impugnación pertinentes y no utilizar el incidente de ejecución para tal fin.
- El Juzgado no solo no incumple su obligación de pronunciarse sobre si la valoración que realiza la Diputación se ajusta a la sentencia, sino que detalladamente motiva el cumplimento de la misma, siendo de una temeridad manifiesta alegar que existe una vulneración de la tutela judicial efectiva, cuando interpuesto el recurso por Cespa contra el Acuerdo del Pleno que ejecuta la sentencia, se deja caducar. Resulta desacertada la invocación del principio de economía procesal, ya que para Cespa es pertinente sustituir lo que debe sustanciarse en un procedimiento ordinario con la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, por un incidente de ejecución.
- No concurre la contradicción interna del auto, ya que la mera lectura del mismo declara ejecutada la sentencia según las actuaciones llevadas a cabo por la Diputación y ello en los términos en que se plantearon las pretensiones de la parte actora; lo que no ha sido objeto del procedimiento en la nueva valoración no puede resolverse en un incidente de ejecución, sino que debe iniciarse un nuevo procedimiento, que es lo que hizo Cespa y que dejó caducar.
- Rechaza igualmente el argumento de Cespa acerca del elemento subjetivo necesario para acreditar la intencionalidad de incumplir la sentencia por parte de la Diputación, conforme al cual, no requiere de aportar mayores acreditaciones para demostrar su existencia, bastando que Cespa crea que la Diputación ha tenido la intención de incumplir la sentencia para que quede totalmente demostrada.
-Se opone a la concurrencia de vulneración del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, que requiere que al menos se ejercite la acción correspondiente con la interposición del recurso contencioso-administrativo, no siendo el incidente de ejecución el cauce adecuado para pretender una determinada valoración de los aspectos formales de su oferta, pudiendo haber recurrido tanto el acuerdo originario como el de ejecución de sentencia, que han quedado firmes para Cespa. Aun así considera que la argumentación de esta apelante es tan subjetivista que llega a calificar sus errores de formato de nimiedades y los del resto de licitadores de importantes y evidentes.
- Por último, considera obvio que la consideración de que el procedimiento de licitación ha quedado desnaturalizado no tiene nada que ver con lo que se debe dilucidar en un incidente de ejecución como bien afirma el Auto recurrido.
QUINTO.-La representación procesal de FCC ha formulado oposición al recurso de apelación de Valoriza argumentando, en síntesis:
- La apelante incurre en una defectuosa técnica procesal de apelación, limitándose a reproducir la argumentación contenida en su incidente de ejecución y sin atacar el Auto impugnado.
- Inexistencia de infracción del art. 103.4 LJCA: ausencia de causa de nulidad del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 28/11/2019, que da pleno cumplimiento a la Sentencia 9/2017. Argumenta que lo que pretende Valoriza a través del recurso de apelación es que se excluya a FCC del procedimiento de licitación, y emplea para ello el mismo razonamiento planteado en la instancia y la misma interpretación parcial de la sentencia. Considera claro y manifiesto que la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno que permita afirmar que debe excluirse a FCC de la licitación, y si para Valoriza era tan claro que el Fundamento de derecho quinto suponía tal exclusión tuvo opciones procesales para hacerla valer, a través de una aclaración de sentencia o recurriéndola en apelación. Lo que la sentencia contiene es el mandato claro de retroacción de actuaciones y la realización de una nueva valoración conforme a las cuestiones que se han estimado en el presente recurso, es decir, eliminando la indebida ventaja obtenida por FCC, y eso es lo que ha realizado el órgano de contratación, de modo que cualquier otra actuación que llevara a cabo la Administración sí estará viciada de nulidad. No hay modificación de la oferta, como insistentemente alega Valoriza y que identifica como elemento clave de la desviación de poder que pretende justificar que concurre para anular el Acuerdo que da cumplimiento a la Sentencia. Esté o no de acuerdo Valoriza con el resultado de la ejecución, lo que no puede sostenerse es que la valoración realizada obedece a un acto ilegal y arbitrario de la Administración, a una suerte de prevaricación o a una actuación desmotivada, pues es el fruto de un profundo análisis jurídico y técnico de la sentencia, de sus contenidos, de las actuaciones realizadas, de las ofertas de las licitadoras, constando debidamente motivado todo ese iter jurídico y técnico.
- Inexistencia de infracción del artículo 386 LEC así como de falta de motivación del Auto recurrido. Pretende alegar Valoriza que, siendo un hecho incontrovertido que la oferta de FCC incurría en un incumplimiento del artículo 131 RD1098/2001, la presunción judicial debía llevar a razonar que cualquier solución que no sea excluir la oferta de FCC supone una desviación de poder del artículo 103.4 LJCAE, y con este razonamiento pretende volver a obviar el contenido del fallo que no recurrió; la presunción judicial prevista en el artículo 386 LEC supone que el tribunal podrá hacer uso de ella, pero no es automática; y además en sede de apelación no es factible revisar la prueba salvo arbitrariedad o conclusión ilógica, que no han sido aducidas. Rechaza la falta de motivación del auto, aduciendo que Valoriza tiene pleno conocimiento de los motivos por los que el Juzgador ha llegado a sus conclusiones, sin perjuicio de que esté o no de acuerdo con las mismas.
Se ha opuesto, igualmente, FCC al recurso de apelación de Cespa, Gestión de Residuos S.A., argumentando, en síntesis:
- La apelante incurre en una defectuosa técnica procesal de apelación, limitándose a reproducir la argumentación contenida en su incidente de ejecución y sin atacar el Auto impugnado.
- Inexistencia de infracción del art. 103.4 LJCA: ausencia de causa de nulidad del Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 28/11/2019, que da pleno cumplimiento a la Sentencia 9/2017. Argumenta que Cespa pudo impugnar la adjudicación del contrato y pudo cuestionar la justificación de la viabilidad de la oferta de FCC, pero no lo hizo y no puede hacerlo ahora en incidente de ejecución de sentencia. Añade que la resolución del órgano de contratación no modifica la oferta de FCC, que sigue siendo la misma; lo que hace es, en cumplimiento de la sentencia, efectuar una nueva valoración en que se elimine la indebida ventaja obtenida con la aplicación de un porcentaje de gastos generales del 10%.
- La pretensión de Cespa de que a su oferta no se le debía haber adjudicado 0 puntos en los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor del Grupo 1, no es compatible con su conducta procesal, que no recurrió la adjudicación del contrato y pretende ahora formular una suerte de impugnación para la que habría transcurrido todo plazo bajo el artificio de presentarla como parte de un incidente de ejecución que ni siquiera ha iniciado ella misma. La sentencia no limita la asignación de 0 puntos a las ofertas que excedan del número de folios establecida en la cláusula 9.2 del PCAP, sino a las que incumplan las exigencias de la cláusula 9.2 del PCAP. De acuerdo con el informe técnico emitido son numerosísimos los incumplimientos de formato en que incurre la oferta de Cespa, eludiendo las exigencias del pliego.
- En cuanto a la nulidad del procedimiento de licitación por haber quedado desnaturalizado, se trata de una cuestión que, no planteada en el procedimiento principal, no puede introducirse en el incidente de ejecución.
QUINTO.-Examinadas las alegaciones efectuadas por las parte que fundamentan, en cada caso, la pretensión de revocación o confirmación del Auto objeto del recurso de apelación, la Sala concluye que el mismo debe ser confirmado en sus propios términos y por los acertados argumentos que constituyen su fundamentación jurídica.
Así, tras recordar los pronunciamientos del fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata en relación con los fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo de la misma, que resume en las partes que ahora interesan, los contrasta con las actuaciones seguidas por la Diputación Provincial de Granada, que igualmente detalla, llegando a la conclusión de que no han sido dictadas para eludir el cumplimiento de la sentencia -incidente instado por Valoriza Servicios Medioambientales S.A.- y que con ellas se ha dado cumplimiento a la sentencia, que declara ejecutada -en relación con la ejecución instada no sólo por Valoriza sino también por Cespa Gestión de Residuos S.A.-.
Dispone el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
'4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'.
Como recuerda la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm.1606/2017, de 25 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 2576/2016:
'Uno de los aspectos más destacables de la regulación de la ejecución de sentencias contenida en la Ley 29/1998 es el que se refiere a la posibilidad de que en el seno de la propia ejecución, y sin necesidad de acudir a otro proceso impugnatorio independiente, los interesados puedan reaccionar frente a las actividades que realice la Administración contraviniendo los pronunciamientos del fallo, promoviendo incidente para que se declaren nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicte con la finalidad de eludir su cumplimiento ( artículo 103.3 y 4 LJCA ).
Como explica el auto del Pleno de la Sala de Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 524) (recurso contencioso-administrativo 309/04 ), la finalidad perseguida por tales disposiciones es inequívoca: " ... se trata de evitar (en aras del mejor otorgamiento de una tutela judicial efectiva sin dilaciones ni entorpecimientos) el encadenamiento sucesivo de nuevos recursos contencioso-administrativos en relación con el mismo asunto, facilitando que en el curso del mismo proceso pueda revisarse si la actividad de ejecución de la sentencia ha sido en verdad respetuosa con lo resuelto o si se ha apartado del fallo bajo la solo aparente cobertura de un acatamiento meramente formal".
Pues bien, el primer presupuesto de hecho del citado artículo 103.4 LJCA es que se trate de actos -o disposiciones- contrarios a los pronunciamientos de las sentencias. Contrastando el acto dictado por la Diputación Provincial de Granada, de fecha 28 de Noviembre de 2019 para la ejecución de la sentencia, con los pronunciamientos contenidos en la misma, la Sala conviene con el Auto impugnado en que no se aprecia tal contradicción. Antes al contrario, consideramos que se ajusta al contenido de lo resuelto en la sentencia.
La sentencia nº 9/17, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Uno de Granada falla: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA frente a la resolución de 24 de Septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Diputación por la que se adjudica el contrato para la gestión del servicio público de tratamiento de residuos municipales en la provincia de Granada, que se anula en parte, debiendo retrotraerse las actuaciones para efectuar una nueva valoración conforme a las cuestiones que se han estimado en el presente recurso. No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas'.
Como expone el Auto apelado en su fundamento de derecho cuarto:
'De los pronunciamientos contenidos en la sentencia se destacan los siguientes:
- En el fundamento jurídico cuarto, desestima la pretensión relativa a que se excluya la oferta presentada por no justificar la viablidad de su ejecución tras incurrir en valores anormales, y ello por considerar que se trata de una cuestión técnica, y que consta en las actuaciones un informe técnico dotado de presunción de certeza, por lo que era al recurrente a quien le correspondería acreditar lo erróneo del razonamiento del informe técnico, y en consecuencia el carácter desproporcionado a la baja de la oferta presentada por FCC SA, mediante una prueba pericial.
- En el fundamento jurídico quinto, se dispone que debe distinguirse entre las cuestiones técnicas, que como ya se ha indicado requieren una prueba técnica, por medio de una pericial que en el presente caso no se había practicado, y otra son las cuestiones jurídicas. Se planteaba la vulneración, del artículo 131 del Real Decreto 1098/2011 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas. La sentencia concluye que teniendo en cuenta que la inclusión de estos conceptos no es facultativa para las partes sino que ha de ser incluida y con los límites mínimos y máximo establecidos, la oferta presentada por FCC vulnera el mencionado precepto, y se concluye que este motivo de impugnación, consistente en la infracción del artículo 131 del RD, ha de prosperar, pues ciertamente se ha creado una ventaja respecto del resto de los licitadores.
- En el fundamento jurídico sexto, se resuelve sobre la invocada inaplicación de los pliegos, conforme a la clausula 9.2 del Pliego de clausulas, aplicable en el sobre nº 2 referido a criterios de adjudicación valorados mediante juicio de valor, conforme al cual la documentación que el licitador incluya en el sobre número dos no debe superar la extensión máxima de 1000 páginas, incluyendo carátula, índice, subíndice o cualquier otra hoja separadora. No se aceptará la superación de dicha extensión ni la añadidura de cualquier tipo de documento adicional bajo ninguna excusa. Las ofertas que de esta extensión y formato no serán valoradas y obtendrán 0 puntos en los criterios del grupo. En este caso la sentencia dispone 'En este caso la cláusula es clara, pues se redacta de forma imperativa, y se expone claramente la consecuencia de su incumplimiento, señalando que no se acepta la superación de dicha extensión bajo ninguna excusa. No puede aceptarse en este sentido, que todas las ofertas presentaban defectos formales y que todas han sido valoradas, aplicando con ello un criterio de igualdad. Las cláusulas ciertamente han de ser interpretadas por la Administración, pero en este caso, no admite más interpretación que su propia literalidad, debiendo ser aplicada con criterios de igualdad, de tal manera que el incumplimiento de lo en ella dispuesto supone que se obtengan 0 puntos, por cualquiera de los licitadores. En este caso en el que no es un hecho controvertido que la extensión de la oferta de FCC es superior a mil folios, la consecuencia de aplicación de la cláusula es que la misma no puede ser valorada. Y esto se ha de aplicar respecto de todos los licitadores por igual.'
- Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo, se resuelve sobre elementos de la oferta técnica no tenidos en cuenta en la valoración originaria y que debieron ser tenidos en cuenta, equipos móviles, chimeneas de desgasificación, reposición de equipos'.
Consideran las partes ejecutantes que necesariamente para la ejecución de la sentencia, debía ser excluida la oferta de FCC, que ha resultado de nuevo adjudicataria una vez retrotraídas las actuaciones conforme al Acuerdo del Pleno de la Diputación de fecha 28 de noviembre de 2019, de tal forma que al no haber sido excluida la oferta de FCC, el acto de la Administración contradice los pronunciamientos de la sentencia y ha sido dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento.
Ahora bien, la Sentencia, ni en sus pronunciamientos ni en el fallo ordena a la Administración excluir la oferta de FCC, ni por infracción del artículo 131 del RD 1098/2011, ni por ningún otro motivo sujeto a debate y decisión en el procedimiento ordinario 60/2016. Constatada en la sentencia la infracción del artículo 131 del Reglamento, como razona y detalla, no aplica como consecuencia la exclusión de la oferta que incurrió en el incumplimiento. Por tanto, esta consecuencia no puede ser pretendida en ejecución de la propia sentencia, que se ha de cumplir en sus propios términos. Sus términos no imponen la obligada exclusión de la oferta de FCC por la infracción que sí constata del citado artículo 131, por lo que el acto posterior dictado por la Administración para ejecutar la sentencia que no excluye la oferta como consecuencia de tal infracción no contradice los términos de aquélla.
Así lo declara con total acierto el Auto que se impugna en apelación, cuando expone:
'De esto se desprende que la sentencia no declara de forma expresa la exclusión de FCC, dispone que se desestima la pretensión relativa a que se excluya la oferta presentada por FCC por no justificar la viabilidad de su ejecución tras incurrir en valores anormales. Respecto de los motivos de impugnación que sí estima, remite a una nueva valoración. Para realizar esta nueva valoración no se establecían en la sentencia directrices concretas de cómo había de efectuarse, salvo en lo relativo a la clausula 9.2 del PCAP, respecto de lo que sobre su aplicación se disponía. Anulado el acto, por los motivos estimados, la consecuencia es que la Mesa de Contratación teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia tenía de valorar nuevamente las ofertas, pero en modo alguno se había indicado cómo tenía que ser realizada dicha actuación. La Mesa de contratación, anulado el acto, es la encargada de valorar nuevamente, pues es una función que a ella le compete, y cuenta con facultades para determinar cómo valorar conforme al contenido de la sentencia, pues en este sentido la sentencia nada le imponía, salvo tomar en consideración lo acordado en sus fundamentos jurídicos'.
E insiste el Auto en la explicación ofrecida:
'La sentencia desestima la pretensión de exclusión de la oferta de FCC SA, por no justificar la viabilidad de su ejecución tras incurrir en valores anormales, por los argumentos expuestos en la misma, respecto del resto de cuestiones no estima la exclusión, ni la desestima, sino que deja al órgano competente para la valoración, que realice esta labor nuevamente, pero obviamente partiendo del contenido de la sentencia.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que como nada se dispone sobre cómo ha de hacerse, valorar puede suponer realizar una valoración otorgando una nueva puntuación a las ofertas, o considerar que algo no es valorable, o no puede ser valorado. En consecuencia, la premisa de la que se parte para entender que se ha incurrido en una nulidad por cuanto que el acuerdo ahora impugnado se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, pues la misma ha de conllevar 'necesariamente la exclusión', no es conforme al fallo de la sentencia que no declara expresamente la exclusión. Con independencia de que el acuerdo dictado en ejecución de sentencia pueda ser o no ajustado a derecho, esto es, pueda incurrir en algún vicio o infracción, cuestión de legalidad del nuevo acto, que no es objeto de este incidente de nulidad, no vulnera el fallo de la sentencia, que no imponía el resultado de la valoración. El artículo 18.2 de la LOPJ dispone que 'Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos' por lo que la pretensión ejercitada por Valoriza en el suplico del escrito de 21 de febrero de 2020, en el que insta la declaración de nulidad y que se determine que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la LJCA conlleva la exclusión de FCC, no se ajusta al contenido del fallo de la de la sentencia, que reitero, remite a una valoración, y no declara de forma expresa la exclusión, ni en sentido estimatorio ni en sentido desestimatorio, dejando a la mesa que valore las ofertas conforme a los motivos de impugnación estimados en la sentencia. En consecuencia, partiendo de los estrechos límites de la nulidad prevista en el artículo 103 de la LJCA , en el que lo que se prevé es un singular supuesto de desviación de poder, no cualquier otra infracción, siendo esta definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, ésta no ha quedado acreditada, y en consecuencia el incidente ha de ser desestimado'.
Efectivamente, como explica de forma detallada y motivada el Auto apelado, la Sentencia no impone en forma alguna la exclusión de la oferta de FCC, sino la retroacción de actuaciones para que se proceda a una nueva valoración conforme a las determinaciones de la sentencia. La sentencia analiza la infracción del artículo 131 del RD 1098/2011 que sostuvo la demandante como motivo de impugnación en su recurso y este motivo fue estimado, sin que la estimación supusiera un pronunciamiento de exclusión de la oferta de FCC por tal infracción.
Por lo tanto, el nuevo acto dictado por la Diputación de Granada en ejecución de sentencia, que no excluye la oferta de FCC y procede a una nueva valoración no contradice los términos de aquélla, sin que la Sala pueda acoger, por estos motivos, la consideración que efectúan las ejecutantes acerca de que la única forma de ejecutar la sentencia pasaba por la exclusión de la oferta por tal motivo infractor. Ello no es así. La sentencia no lo impone y de lo que se trata ahora es de su ejecución 'en sus propios términos'.
No concurriendo el presupuesto objetivo del artículo 103.4 LJCA no se puede apreciar el ánimo o intención subjetiva de eludir el cumplimiento de la sentencia que contiene el mismo precepto. Recordemos que establece: '4. Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'. Faltando la contradicción no puede apreciarse el ánimo subjetivo de incumplimiento. Es por ello que no puede estimarse la queja de la apelante Valoriza en relación con el auto impugnado por no haber utilizado la prueba de presunciones, conforme al artículo 386 LEC, para estimar la concurrencia de elemento intencional, con un planteamiento que hace presupuesto de la cuestión, en cuanto que da por acreditado que la resolución dictada por la Administración contradice los términos de la sentencia, lo cual hemos rechazado; de ahí que diga el Auto apelado que 'parte de pronunciamientos no contenidos expresamente en la sentencia'.
La conclusión de ello no puede ser otra que la expuesta en el Auto impugnado: la desestimación del incidente promovido al amparo del artículo 103.4 LJCA.
SEXTO.-Sigue exponiendo el Auto recurrido:
'La Administración ha dictado un nuevo acto en el que ha realizado la valoración de las tres cuestiones que se habían estimado en la sentencia, ha ido precedido de informes técnicos, que forman parte de la propia motivación del mismo, y expone los argumentos en los que se basa de manera detallada, sin que teniendo en cuenta, el fallo de la sentencia, pueda apreciarse una actuación con desviación de poder, entendida como ejercitar una potestad administrativa para un fin distinto, que en este caso sería eludir el cumplimiento de la sentencia, y en este sentido la sentencia ha sido ejecutada. Las alegaciones invocadas, relativas a si la nueva valoración efectuada es ajustada a derecho, habrían de ser debatidas en un procedimiento autónomo, a través de un recurso contencioso administrativo contra el nuevo acto. La vía del artículo 103.4 de la LJCA es una vía específica que exige acreditar la finalidad de incumplir la sentencia, lo que exige una actividad específica destinada a probar tal circunstancia. A la vista de lo expuesto, no se ha justificado por el ejecutante la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, pues se parte de pronunciamientos no contenidos expresamente en la sentencia, por lo que el incidente planteado ha de ser desestimado. Todo ello sin perjuicio de los recursos que contra el nuevo acto administrativo puedan interponerse, en su caso'.
Efectivamente ello es así. Retrotraídas las actuaciones como ordenaba la sentencia para efectuar una nueva valoración conforme a las cuestiones estimadas en el recurso contencioso-administrativo, ello es lo que ha efectuado la Diputación Provincial de Granada, de modo que, descartada que la exclusión de la oferta de FCC fuera obligada para cumplir la sentencia, y tras emisión de los correspondientes informes técnicos, se ha procedido a la nueva valoración de las ofertas, de acuerdo con las tres cuestiones que se habían estimado en aquélla, conforme a los fundamentos de derecho quinto a séptimo, que como ya hemos expuesto, referencia de forma detallada el Auto impugnado: rechazada en el fundamento de derecho quinto la exclusión de la oferta de FCC por no justificar la viabilidad de su ejecución, la cuestiones que se estimaron fueron la infracción del artículo 131 RD 1098/2011 por la oferta de FCC -que no implicó ningún pronunciamiento de exclusión de la misma por tal motivo-; aplicación a todos los licitadores por igual de la cláusula 9.2 PCAP con valoración de 0 puntos a las que superaran la extensión máxima de 1.000 páginas, incluyendo carátula, índice, subíndice o cualquier hoja separadora; y la necesidad de tener en cuenta elementos de la oferta técnica no tenidos en cuenta en la valoración originaria (equipos móviles, chimeneas de desgasificación, reposición de equipos). La nueva valoración efectuada por la Administración ha tenido en cuenta estas tres cuestiones analizadas y resueltas en la sentencia, sin infracción de sus términos, precedidas de informes técnicos y sin que se aprecie que no se haya atenido a aquéllos.
Dictado el nuevo acto conforme a las determinaciones de la sentencia es absolutamente correcto el razonamiento que efectúa el Auto impugnado cuando explica que las alegaciones relativas a si la nueva valoración es ajustada a derecho, habrán de ser debatidas en un pronunciamiento autónomo, a través de un recurso contencioso-administrativo contra el nuevo acto. Plantear a través del incidente de ejecución cuestiones sustanciales nuevas relativas a la nueva valoración que efectúa la Administración de acuerdo con la sentencia, que no le impone el modo de proceder a la misma -sí dispone la valoración igual de todas las ofertas en aplicación de la cláusula 9.2 PACP-, supone ir más allá de los límites de la ejecución, pues de otra manera se estaría decidiendo sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia.
Por tanto, la Diputación de Granada ha efectuado una nueva valoración conforme a lo debatido, analizado y resuelto en la sentencia, y si la interesada discrepa de dicha valoración, lo que procede es impugnar esa resolución ante el órgano jurisdiccional competente mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo. Consta, por otra parte, que así ha procedido Valoriza que ha interpuesto recurso que se sustancia en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Cinco de Granada.
SEPTIMO.-Esta es la decisión adoptada igualmente frente a la pretensión ejecutoria de la interesada personada en la ejecución Cespa Gestión de Residuos S.A. , a la sazón licitadora que no impugnó el acto inicial de adjudicación, y que pretende ahora un examen pormenorizado de su oferta, y subsidiariamente la nulidad del procedimiento de licitación, pretensiones que exceden con mucho los límites del incidente de ejecución, en cuanto que no fueron cuestiones sujetas a debate, prueba y decisión en el pleito en que se dictó la sentencia que ahora se ejecuta y ello sin perjuicio de su derecho a impugnar el nuevo acto dictado por la Administración. Impugnación a través de recurso contencioso-administrativo autónomo que consta que interpuso, pero cuya caducidad ha sido declarada por falta de formalización de la demanda.
Igualmente en relación al recurso de apelación interpuesto por Cespa, opuesta su inadmisibilidad por la Diputación Provincial de Granada, se ha de considerar que su personación fue admitida por el Juzgado a quo, efectuó alegaciones en el incidente de ejecución que fueron admitidas, la Diputación no impugnó su admisión, no cuestionó su legitimación y efectuó igualmente su contraalegaciones, por lo que resueltas aquellas en el Auto de 21 de diciembre de 2021, podía como parte admitida en el incidente, mostrar su disconformidad con lo resuelto en el mismo, para lo cual la vía adecuada es el recurso de apelación, del que no se le puede privar sin vulnerar su derecho al recurso como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se debe considerar además el tenor literal del artículo 109 LJCA que dispone: 'La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes (...)'. Y resulta claro el interés legítima de Cespa Gestión de Residuos S.A. en el incidente de ejecución del fallo de la sentencia, que le afecta en cuanto licitadora, y su interés en que la sentencia no sea declarada ejecutada conforme a las pretensiones que deduce en ejecución -cuestión distinta es la procedencia o no de dichas pretensiones-.
No cabe apreciar que el Auto impugnado vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo ( RTC 2000, 144 ) , FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001, 83 ) , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero ( RTC 2002, 3 ) , FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio ( RTC 2003, 140 ) , FJ 6 ; 285/2006, de 9 de octubre ( RTC 2006, 285 ) , FJ 6 ; 327/2007 de 12 de febrero , FJ 4).
El Tribunal Constitucional ha proclamado el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio ( RTC 1988, 119 ) , FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio ( RTC 1999, 106 ) , FJ 3). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo ( RTC 2004, 49 ) , FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio ( RTC 2003, 116 ) , FJ 3 ; 139/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006, 139 ) , FJ 2).
También se ha pronunciado sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3 dice que 'como se subrayaba en las SSTC 83/2001 , de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio ( RTC 2002, 146 ), FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.
Pues bien, en este caso, desde el momento en que se ha concluido que la Administración ejecutó la sentencia en sus propios términos, la consecuencia lógica es que el Auto que confirma esa ejecución ha respectado plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales.
OCTAVO.-Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos contra el Auto de fecha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada, en el incidente de ejecución que confirmamos en su integridad.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, imponemos las costas procesales habidas a los recurrentes, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número 4 del mismo precepto, y fijamos un límite para cada apelante, en cuanto a honorarios de letrado de 1.000 euros y, por lo tanto, de 500 euros por cada letrado personado por las partes apeladas respecto de cada recurso de apelación.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
1. Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valoriza Servicios Medioambientales S.A., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de fecha 21 de diciembre de 2020 dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 60.33//2016 y le imponemos las costas procesales causadas a las partes apeladas con un límite de 1.000 euros en cuanto a los honorarios de letrados.
2. Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cespa Gestión de Residuos S.A. contra el mencionado Auto, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas a las partes apeladas, con un límite de 1.000 euros en cuanto a honorarios de letrados.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024072221 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

