Última revisión
11/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 913/2005 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 184/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100456
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00184/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 913/05
RECURRENTE: PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: Dª. Mariana
PROCURADOR: Dª. PALOMA PEREZ VARES
SENTENCIA nº 184/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a once de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 913/05 interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado y siendo parte codemandada Dª. Mariana , representada por la Procuradora Dª. Paloma Pérez Vares. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estime el recurso y declare que el precio del terreno expropiado es el de 66,84 €/m², con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 28 de septiembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del Principado de Asturias, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 272/05, de fecha 17 de marzo de 2005, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Autovía Mieres-Gijón. Tramo: Intersección con la A-8, enlace Alto de la Madera.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa su impugnación en que el Jurado no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, y que la hoja de aprecio de la parte expropiada se fundamenta en un informe emitido por quien no tiene competencia para ello y está basado en un método que no es el que corresponde legalmente, estimando que el precio del suelo es de 66,84 €/m² de acuerdo con el informe pericial que acompaña.
TERCERO.- Alega la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que adorna los Acuerdos del Jurado, que en el presente caso ha fijado un justiprecio conforme a la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones, y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no se aprecia causa para decretar la anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada, extremos en los que incide la parte expropiada, con el informe pericial que recoge, solicitando se desestime la demanda, declarando ajustado a derecho el Acuerdo recurrido.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuado para deducir la existencia de un juicio lógico, cuanto se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , ente otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Con la anterior doctrina, la impugnación de la parte recurrente, aún cuando la pericia alegada por la parte expropiada no aporta datos, método o cálculo para establecer el valor al que llega, parte de datos de la ponencia de valores del año 1996, que actualiza al año 2002, pero ello no es indicativo de la vigencia de dicha ponencia y del valor que corresponde al suelo al momento de ser valorado siguiendo el método adecuado que la propia parte viene a impugnar, ante la no acreditación de la vigencia de la ponencia, lo que hace decaer el recurso al no haberse desvirtuado con datos concretos la presunción que favorece lo apreciado por el Jurado.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias contra los Acuerdos impugnados, por ser los mismos conformes a derecho.
Y sin hacer especial pronunciamiento de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

