Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 175/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100227

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2311

Núm. Roj: SJCA  2311:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000184/2015

En Santander, a 22 de septiembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 175/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Gustavo representado y defendido por el letrado Sr. De la Fuente Forcén siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y asistido por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. De la Fuente Forcén presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución de 7-10-2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante y frente a la Resolución de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 5-5-2015 que desestima la misma reclamación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de septiembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 497,7 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia la colisión con una rama de un árbol caída en el p.k. 4,3 de la CA-241, en terrenos del Parque Natural de las Marismas de Santoña Victoria y Joyel y por ello, terrenos públicos gestionados por la administración autonómica.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando responsabilidad exclusiva del reclamante y falta de relación causal, sin perjuicio de que el árbol sería propiedad privada.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, la misma administración ha dictado dos resoluciones para desestimar la misma reclamación, al no unificarse los expedientes en las Consejerías. En todo caso, se rechaza la responsabilidad al entender que la caída de la rama y la colisión posterior nada tienen que ver con el funcionamiento anormal de un servicio público gestionado por la Comunidad, siendo, además, responsabilidad del conductor y del tercero propietario de la finca en que se ubicaba el árbol conforme al art. 1908.3 CC .

Desde el punto de vista fáctico, existe prueba completa del daño sufrido en el vehículo a través de las fotografías, del atestado y el informe pericial sobre reparación de daños y pericial judicial. Realmente, nos e discute el siniestro, ni el daño ni la relación causal con la caída de la rama ni el valor del mismo.

El actor, realmente, esgrime tres títulos de imputación: la titularidad de la vía y del servicio público de mantenimiento y seguridad de la misma; la titularidad y gestión del Parque Natural; la propiedad del árbol conforme al art. 1908.3 CC .

Respecto de estos títulos, como en incontables ocasiones ya se ha dicho, en todos los casos en que debe juzgarse el funcionamiento de un servicio público y no existen parámetros legales para hacerlo, ha de acudirse al criterio ya señalado del estándar exigible según la conciencia social, sin que pueda pretenderse un funcionamiento omnipotente capaz de paliar todo tipo de riesgo y en cualquier momento, de modo que si a la Administración no le es exigible jurídicamente una determinada actuación, tampoco cabe hablar de imputación por creación de riesgo ni de antijuridicidad en el daño.

Efectivamente, no cabe exigir un servicio omnipotente capaz de evitar todo riesgo, ni por ello, cabe imputar responsabilidad a la administración titular de una vía por la presencia de elementos en la misma, en todos los casos. Sin embargo, no estamos en presencia de un supuesto de elementos o sustancias en la calzada arrojadas por terceros sino ante un supuesto más cercano al de los argayos. Evidentemente, la administración no puede controlar cada tramo de carretera para retirar de inmediato todo obstáculo que pueda existir, pero aquí, el obstáculo surge por la existencia de árboles en las inmediaciones de la calzada que pueden invadirla y producir accidentes. Y el control de estas situaciones, tanto por invasiones como por despedimientos o caídas de esos árboles sí es exigible al titular de la vía y a quien implanta o permite implantar esos árboles ahí. Este es el sentido de la responsabilidad aquiliana del art. 1908.3º CC .

En este caso, no hay prueba alguna del correcto funcionamiento del servicio público, no en cuanto a la retirada de un obstáculo, sino en las medidas de contención o prevención de esos desprendimientos. Esta carga, que era exigible a la administración ( art. 217.6 LEC ), permite afirmar el mal funcionamiento del servicio, tanto de mantenimiento de la vía como de gestión del Parque.

Por otro lado y en cuanto a la titularidad de los terrenos, solo a efectos prejudiciales de este pleito (el tema de dominio es ajeno a esta jurisdicción), la simple información o inscripción catastral no es prueba de la propiedad, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia. Por ello, no hay prueba de que la finca en que se encontraba el árbol fuera privada. Es más, lo único que consta es que el particular tuvo en su momento unos derechos fruto de una concesión administrativa, lo que excluiría por ello, el dominio privado.

Desde esta perspectiva, comos e indica, el CC configura un supuesto de responsabilidad objetiva, precisamente por el riesgo que genera la colocación de árboles en zonas de tránsito. El art. 1908.3 CC hace responsable al propietario de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. La jurisprudencia configura este supuesto como de responsabilidad objetiva no bastando para excluirla con que el demandado pruebe su obrar diligente sino que es preciso que demuestre la concurrencia de fuerza mayor ( SSTS de 14-5-1963 , 14-3-1968 , 17-3-1998 ).

En este caso, no hay prueba alguna de fuerza mayor, es decir, de que la caída de la rama fuera fruto de fenómenos ajenos al funcionamiento del servicio, totalmente insuperables e imprevisibles. Solo consta que era un día de viento y lluvia, sin más especificación.

A pesar de que algunos sectores doctrinales y jurisprudencia identifican los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor ( art. 1105 CC ) está muy extendida y es aceptada la distinción que define el primero como el evento imprevisible pero que previsto se hubiera podido evitar en tanto que la fuerza mayor se define como el acontecimiento imprevisible y además inevitable o irresistible (vis cui resisti non potest) ( STS 30-9-1983 ) De todas formas, las notas comunes de la fuerza mayor son ese carácter imprevisible e inevitable que resulta de SSTS de 18-11-1980 , 17-5-1983 , 27-6-1986 , etc). Concretamente, respecto de los parámetros a utilizar a la hora de valorar la imprevisibilidad e inevitabilidad de una conducta señala la STS de 30-9-1983 que 'siendo la posibilidad de prever los sucesos u concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades, que el curso de la vida permita esperar y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada prestación exhorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos'.

También se acepta el criterio del ámbito de producción del evento, de modo que el caso fortuito es un evento interno conectado al servicio y la fuerza mayor se debe a una causa extraña a la organización o actividad.

Por último, tampoco hay prueba de la ruptura del nexo causal indicado, por la acción del conductor, pues ni hay prueba de un exceso de velocidad ni, y esto es lo relevante, hay prueba de que tal velocidad incidiera en el curso causal final. Solo se especula sobre la velocidad y las posibilidades d reacción, si bien los agentes, al analizar el lugar del siniestro, fijan como causa exclusiva la presencia de la rama de muy difícil visibilidad por las circunstancias ambientales, lo que corrobora el perito judicial.

En definitiva, debe estimarse la demanda en la cantidad solicitada y no impugnada, que acredita la pericial judicial.

QUINTO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

SEXTO.-En materia de costas, en virtud de lo establecido en el art. 139 LJ se entiende procedente, dada la escasa cuantía reclamada, la imposición de las costas a la Administración demandada pues de otro modo se haría perder su finalidad al recurso debido al coste del propio proceso necesario para hacer efectivo el derecho declarado.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Letrado Sr. De la Fuente Forcén, en nombre y representación de don Gustavo contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Cantabria que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución de 7-10-2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante y contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 5-5-2015 que desestima la misma reclamación y en consecuencia SE ANULANlas mismas y SE CONDENAal Gobierno de Cantabria a indemnizar al anterior en la cantidad de 497,7 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Las costas se imponen al Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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