Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 184/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100095


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000184/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

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En la ciudad de Santander, a once de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 127/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Reocín ,parte representada por el Procurador Sr. Don José Miguel Ruiz Canales y defendida por la Letrada Sra. Doña Lourdes Gómez Ruiz, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada sin que se debatiera por las partes.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 21 de marzo de 2014 contra la resolución del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de agosto de 2013 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de liquidación de la tasa por abastecimiento de agua del segundo trimestre de 2013, por importe de 123.281,68 euros.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2015, deliberación que efectivamente tuvo lugar al día siguiente al encontrarse la ponente en comisión de servicios en Madrid en el día de señalamiento.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de agosto de 2013 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de liquidación de la tasa por abastecimiento de agua del segundo trimestre de 2013, por importe de 123.281,68 euros.

Por la parte recurrente se impugna la citada liquidación aduciendo que en el año 2010 la Coordinadora de Obras del Ayuntamiento recurrente emitió informe poniendo de manifiesto que las mediciones procedentes del caudal de entrada del municipio eran inferiores a las del contador general de la ETAP de Ruente, no sólo por pérdidas en la red sino por captación del Gobierno de Cantabria mediante una toma desde la tubería general de Ruente al bombeo de Venta del Río que abastece al Ayuntamiento de Alfaz de Lloredo (Decreto 323/10 de 14 de septiembre). Además, entiende que el expediente se ha elaborado ad hoc e invoca el informe del arquitecto municipal de 15 de octubre de 2013, que confirma la diferencia trimestral de 98.721 m³, así como el de Intervención de 16 de octubre de 2013. Con fundamento en el artículo 7 de la Ley autonómica 10/2012, de 26 de diciembre, reguladora de la tasa de abastecimiento, y el sistema de cálculo de la parte fija y variable, al no existir lecturas de consumos de los años 2011 y 2012 y dada la gran diferencia entre las mediciones del caudal, la parte fija habría sido fijada sin sustento.

Por el Gobierno de Cantabria se esgrime, en primer término y como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

Falta de agotamiento de la vía económico-administrativa al no haber acudido a la Junta Económico-Administrativa de Cantabria, invocando al STS de 28 de junio de 2012, rec. 3261/2009 y el art. 69.c LJCA .

Extemporaneidad en la interposición de recursos, artículo 46.2 LJCA .

Incumplimiento de los requisitos del artículo 45.2.d LJCA al no presentar informe o autorización establecido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local en relación con el artículo 21.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En cuanto al fondo, afirma que la liquidación es consecuencia de la aplicación de la Ley 10/2012, resultando irrelevante que los dos años anteriores al 2013 no se haya liquidado dado que la referencia es a las mediciones y no a la liquidación, tomando como referencia el mayor consumo medio trimestral. Y en cuanto a las diferencias de caudal, parte de los núcleos de Reocín se nutren del Plan Hidrológico de Santillana sobre el que no se ha realizado reclamación alguna.

SEGUNDO: Comenzando con las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración autonómica, no cabe apreciar la extemporaneidad denunciada en la contestación a la demanda. Aun cuando no se haga hincapié en conclusiones, tampoco se desiste expresamente, por lo que ha de considerarse que se mantiene. Efectivamente, tal y como esgrime la parte recurrente, ha de computarse como dies ad quema los efectos del cómputo del artículo 46 la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, no la fecha de este procedimiento, 13 de marzo de 2014, sino el del inicial del que trae causa, rec. 311/2013 cuyo sello de entrada es de 23 de octubre de 2013.

TERCERO:Más problemáticas resultan las otras dos causas de inadmisibilidad opuestas. Sostiene el Gobierno de Cantabria que el Ayuntamiento estaría actuando como un simple particular por lo que no habría agotado la vía administrativa previa. Sin embargo, la lectura de la regulación sobre la tasa litigiosa lleva a pensar que la condición de contribuyente la ostenta el Ayuntamiento en su condición de Administración obligada a la prestación del servicio público, el de abastecimiento de agua al municipio. El anexo I, número 7, de la Ley autonómica 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, al regular la tasa de abastecimiento dispone:

«1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento a título de contribuyentes los entes locales, y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas privadas, a los que se preste el servicio.

2. Los entes locales podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa de abastecimiento sobre los usuarios finales del servicio [...]».

No obstante, esta cuestión pierde virtualidad toda vez que el requisito de procedibilidad anclado en el artículo 45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio en relación con el artículo 54.3 del RDleg. 781/1986, no se cumple en el supuesto de autos. Opuesto claramente en la demanda y haciéndose eco del mismo la parte recurrente en conclusiones, opta por no subsanar deliberadamente este requisito exigiendo ser requerida previamente por la Sala.

Dispone el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local:

« Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado».

En constante la jurisprudencia que confirma la exigencia de este requisito para la viabilidad del ejercicio de acciones por los Ayuntamientos. En concreto, el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, 11-2-2014, rec. 3342/2011 , resume esta doctrina con meridiana claridad:

«A) El incumplimiento de una exigencia como la que impone ese artículo 54.3, en cuanto impide el válido ejercicio de la acción, es apreciable incluso de oficio y, por tanto, denunciable en cualquier momento del proceso(así resulta de lo dicho, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2005, dictada en el recurso de casación 3000/2001 que es citada y transcrita en parte en la aquí recurrida sin que este recurso de casación aluda a ella, y en la que se analizó también un incumplimiento como aquél).

»B) La sentencia que dictó el Pleno de esta Sala Tercera el 5 de noviembre de 2008 en el recurso de casación 4755/2005 (a la que igualmente se refiere la aquí recurrida sin que, de nuevo, aluda a ella éste que resolvemos), tras diferenciar las dos situaciones previstas en aquel artículo 138 de la LJCA (la de su número 1, que contempla el supuesto en que el defecto subsanable es alegado por alguna de las partes en el curso del proceso; y la de su número 2, en que se aprecia de oficio por el Juzgado o Tribunal), afirmó, por último, que 'una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución '.

C) Esa situación de indefensión, pese a lo que alega la parte actora y hoy recurrente en casación, no se produjoen el caso de autos, pues el incumplimiento de aquella exigencia se denunció por la Administración demandada con claridad más que suficienteen el escrito que presentó el día 23 de junio de 2010 (párrafo tercero de su folio 2, que cita en letra negrita aquel artículo 54.3, trascribiéndolo luego literalmente), dictando a continuación la Sala de instancia una providencia, del día 2 del siguiente mes, en la que, indicando con precisión lo alegado (a saber: 'la falta de aportación del dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica sobre la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el art. 54.3 del R.D. Legislativo 781/86'), confería traslado a la actora para que alegara lo que estimara oportuno, y para que, en su caso, aportara el referido dictamen.

»D) La razón de decidir de la sentencia de instancia no se basa en aquel artículo 41.1.c), es decir, en negar que la Junta Vecinal tenga atribuido el ejercicio de acciones judiciales y administrativas (que es lo único que dispone ese precepto), sino, exclusivamente, en el incumplimiento del repetido artículo 54.3, que exige para el ejercicio de unas en concreto el dictamen ya dicho. No comprendemos, por tanto, a qué viene la imputación de indebida aplicación de aquél.

»E) Por fin y como dijimos, no podemos tener por denunciada, ni formal ni materialmente, una hipotética infracción del tantas veces citado artículo 54.3, ni abordarla, por tanto; pues el recurso no se ampara en el artículo 88.1.d) LJCA , y, además y sobre todo, no ofrece la precisa argumentación jurídica que es de exigir en uno como él. Tan solo parece oportuno indicar que aquel artículo no diferencia entre los distintos tipos de Entidades locales al establecer la exigencia que impone; y que la misma, en cuanto constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa,sería, si cabe, más exigible en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición».

En el supuesto de autos, se reitera, se alegó como causa de inadmisibilidad claramente en el escrito de contestación y la parte recurrente la examina en conclusiones, si bien no la subsana intencionadamente, con toda probabilidad por no haberse producido dicho informe y de ahí la invocación al principio pro actioney a la no exigibilidad de dicho requisito.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación del Ayuntamiento de Reocín contra la resolución del Gobierno de Cantabria de fecha 19 de agosto de 2013 de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de liquidación de la tasa por abastecimiento de agua del segundo trimestre de 2013, por importe de 123.281,68 euros, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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