Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100195
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00184/2015
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO: RECURSO DE APELACION 319/2014.
APELANTE: Abilio .
APELADA:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA ,veinticinco de marzo de dos mil quince .
En el RECURSO DE APELACION 319/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Abilio , representado por la Procuradora DÑA. ANA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el Letrado D. MANUEL TEJADA LORENZO, contra la SENTENCIA 88/2014, de fecha 10/04/2014, dictada en el procedimiento abreviado 277/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 DE LUGO , sobre reconocimiento secuelas. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-interpuesto por D. Abilio , contra la resolución del Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, adoptada por la delegación, de fecha 5/06/2012, mediante la cual, poniendo fin al expediente de averiguación de causas conducentes a la tramitación del procedimiento de reconocimiento de secuelas por accidente en acto de servicio, acordó lo siguiente: a) a través de los informes médicos, partes de baja e informe de la Guardia Civil de tráfico que avalan el accidente se ha producido y la hora del mismo, queda acreditado que se trata de un accidente 'in itineri'. B) No queda probado que D. Abilio padezca lesiones a causa del accidente, ni padezca lesiones permanentes no invalidantes. C) El interesado no padece lesiones constitutivas de una incapacidad permanente parcial. d) No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. E) No se encuentra inhabilitado por completo para toda profesión u oficio ni necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. F) Los estudios aportados por el interesado demuestran que las lesiones de la vértebra dorsal 12 y el desplazamiento vertebral son de carácter antiguo y anteriores al accidente de tráfico sufrido el 6 de octubre de 2001, por ser conforme a derecho '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el demandante, Abilio , se interpuso recurso de apelación contra la St. 88/2014 de 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado 277/2012, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el apelante contra la Resolución del Delegado del Gobierno -dictada por delegación por el Secretario General- el 5 de junio de 2012, por la que en el expediente de averiguación de causas se declara que el recurrente no se encuentra aquejado de lesiones a causa del accidente padecido 'in itinere' el día 6 de octubre de 2011.
El interesado fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: a)Incongruencia omisiva de la sentencia, que dice formulada al amparo del Art. 88.1 letra c) de la LRJCA , al no pronunciarse sobre las concretas secuelas padecidas a raíz del accidente y limitar la pretensión a la supuesta limitación parcial del recurrente para sus cometidos profesionales con aplicación de los derechos económicos correspondientes, por lo que entiende infringidos los Arts. 24 y 120 de la C .E. y las normas reguladoras de la sentencia; b)error en la valoración de la prueba al entender que él cumplió con la carga probatoria mediante la aportación del Informe Médico Forense de 7 de marzo de 2012 y la St. de 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Chantada en el Procedimiento Ordinario 84/2013, transcribiendo parcialmente la sentencia, por lo que entiende que se ha producido el error al no valorar la prueba en relación con los pedimentos 2º y 3º del suplico de la demanda; y, por último, c)infracción del Art. 132 del Reglamento de Mutualismo Administrativo referido a las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, indicando que el recurrente nada ha reclamado por estos conceptos, lo que le lleva a señalar que el Juzgador incurrió en un error al analizar las funciones del Cuerpo de Auxiliares de Instituciones Penitenciarias en las diferentes unidades o servicios, cuando no se discute que han sido causadas por un accidente in itinere y aparecen recogidas en el baremo del Régimen General de la Seguridad Social.
En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se anule la resolución administrativa recurrida en el sentido de que se declare:
1º.- Que el recurrente sufrió lesiones en el accidente 'in itinere' sufrido el día 6 de octubre de 2011 consistentes en: a) esguince cervical; b) fractura 11º del arco costal, y c) fractura platillo sup. de D 12.
2º.- Que como consecuencia de las lesiones le restan como secuelas: 1) Algia postraumática cervical: Molestia cervical a posturas mantenidas; 2) Acuñamiento vertebral D 12: Leve acuñamiento vertebral platillo superior, asociado a cambios degenerativos previos en D11 y D12, manteniendo dolor en movimientos forzados y posturas mantenidas. Dolor a la palpación selectivo dorsal bajo. Grado leve-moderado, a las cuáles cabe calificar de irreversibles o de incierta reversibilidad...'
3º.- Que dichas lesiones no alcanzan el grado de total para el desempeño de las funciones del Cuerpo, Escala o Plaza. En el presente caso, para las funciones del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
4º.- Con aplicación de los derechos que correspondan.
5º.- Con expresa imposición de costas a la administración en ambas instancias.
TERCERO.- Por el Letrado del Estado se opuso al recurso de apelación que la sentencia no incurre en la incongruencia denunciada, advirtiendo que el recurrente parece confundir pretensiones con hechos probados a la hora de articular su recurso, olvidándose que en el procedimiento contencioso administrativo se impugnan actos y se ejercitan pretensiones, pudiendo ser éstas de anulación y de plena jurisdicción, cuando se interesa el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, por lo que ha de estarse a la resolución impugnada (de 5 de junio de 2012) dictada en el expediente de averiguación de causas de la que resulta que se admite que el apelante sufrió un accidente de trabajo in itinere pero no declara probada ni las lesiones ni su carácter invalidante. Señalando que a lo largo de la sentencia el juzgador da respuesta a las mal llamadas pretensiones del recurrente valorando la prueba del resultado del accidente, las eventuales secuelas y su alcance.
Finalmente advierte que esta Sala no puede entrar a revisar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia a no ser que fuera irrazonable o arbitraria, ya que las facultades de revisión se han de ejercer de un modo muy limitado, por lo que declarado razonablemente por el Juez de Instancia que no ha resultando probado que las secuelas incidan en su trabajo, a tal declaración habrá de estarse.
Por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia de instancia.
CUARTO.- El apelante denuncia una supuesta incongruencia omisiva en base a que la sentencia omitió pronunciarse acerca de sí el recurrente, como consecuencia del accidente in itinere padecido, sufrió como secuelas, además del esguince y contusiones costales -que son admitidos en la resolución administrativa recurrida-, fractura platillo superior de la Dorsal 12 y que, como consecuencia de la misma, presenta como secuelas las de 1) Algia postraumática cervical: Molestia cervical a posturas mantenidas; 2) Acuñamiento vertebral D 12: Leve acuñamiento vertebral platillo superior, asociado a cambios degenerativos previos en D11 y D12, manteniendo dolor en movimientos forzados y posturas mantenidas. Dolor a la palpación selectivo dorsal bajo. Grado leve-moderado.
En relación con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales conviene recordar la jurisprudencia constitucional:
'... existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º ). Ese desajuste puede serlo por exceso, por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, modificando de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a sus respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y el contenido de las peticiones de los contendientes, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado... Llevan razón los jueces a quo cuando, conscientes de que su pronunciamiento rebasa los límites del diálogo dialéctico mantenido en el proceso, diferencian entre las pretensiones y los argumentos que se esgrimen para sustentarlas, a los que el Tribunal no debe una ciega sujeción en virtud del principio iura novit curia, pero precisamente su decisión no ha preterido las razones jurídicas ofrecidas por las partes sino sus pedimentos, respecto de los que la exigencia de congruencia es mucho más rigurosa( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º EDJ 1997/54 ; 101/1998, FJ 2º EDJ 1998/3757 ; y 132 /1999 , FJ 4º)...'.
Por su parte, el T.S. en la St. de 20 de febrero de 2015 (recaída en el recurso 55/2014) declaró, respecto del deber de motivación y congruencia de las sentencias judiciales lo siguiente:
« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.»
Pues bien, si tenemos en cuenta la doctrina emanada de estos pronunciamientos jurisprudenciales y el desarrollo del juicio, resulta que no se puede tachar de incongruente la sentencia recurrida cuando, por un parte, el juicio se limitó a determinar el alcance de las secuelas derivadas del accidente padecido por el recurrente el día 6 de octubre de 2011 -así resulta de la contestación a la demanda realizada por el Letrado del Estado- y el Juzgador dio preferencia valorativa a los informes de los Servicios de Prevención de Riesgos y del EVI sobre el informe médico forense, pese a la relevancia otorgada a éste en la St. de 5 de diciembre de 2013 en el Juicio Ordinario 84/2013 por el Juzgado de Instancia número 1 de los de Chantada -que fue aportada por el recurrente como prueba en el acto de la vista-.
Pero además, por otra parte, resulta que, como dirá en el siguiente fundamento, de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia concluye que las secuelas no limitan al recurrente para la realización de ninguno de sus cometidos profesionales (así lo señala en el último párrafo del fundamento jurídico tercero) que son los que podrían llevar aparejada alguna consecuencia económica, por lo que ha de concluirse que el reconocimiento de que como consecuencia del accidente se produjeron las secuelas cuya falta de declaración entiende el recurrente constituye incongruencia ha de entenderse tácitamente resuelta en la sentencia de instancia.
Por lo que no cabe entender que se hubiese incurrido en la incongruencia denunciada en esta alzada, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- Por lo que hace al denunciado error en la valoración de la prueba, entiende el recurrente que cumplió con la carga que le impone el Art. 217 de la LEC mediante la aportación del informe Médico Forense de 7 de marzo de 2012 y la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario, por lo que entiende que la sentencia debía declarar que como consecuencia del accidente se produjeron aquéllas secuelas.
Antes de nada conviene advertir que el objeto del proceso contencioso-administrativo son, mayoritariamente, los actos o resoluciones dictadas por las administraciones públicas ( Art. 25 de la LRJCA ). Pues bien, en el presente caso trata de cuestionarse el contenido de la resolución recurrida (que es, conviene recordarlo de 5 de junio de 2012 y dictada en un expediente incoado en febrero del mismo año) en base a un informe Médico Forense fechado el 7 de marzo de 2012 y que no se aportó al expediente, sino que se presentó por primera vez con la demanda, pese a que en el expediente se le dio traslado de la propuesta de resolución el 17 de abril de 2012 y presentó sus alegaciones el día 4 de mayo de 2012 -folio 52 del expediente-) y la Sentencia del Juzgado de Instancia (fechada el 5 de diciembre de 2013 ) que es posterior en más de un año a la fecha de la resolución recurrida e incluso es más reciente que la interposición del recurso (31/7/2012) y que fue aportada, por vez primera, en el acto de la vista. Lo que, en principio, restringe la posibilidad de anulación de un acto recurrido en base a un informe que no se aporta, pese a ser anterior a su dictado, o a una sentencia inexistente en el momento de su adopción.
En cualquier caso, lo relevante es señalar que el Juzgador de Instancia, después de referir que el letrado del recurrente se aferra al informe médico forense y a la sentencia civil, que a su vez -ante la existencia de informes no coincidentes- se apoya en él, termina denegándole virtualidad alguna a los efectos del reconocimiento de una situación de invalidez permanente en grado de parcial porque, así resulta del último párrafo del fundamento jurídico segundo, el dictamen del médico forense no entra a determinar la repercusión de las secuelas con los cometidos profesionales que desenvuelve el recurrente. Es esta una valoración razonable y razonada que no cabe más que compartir, por lo que tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado ya que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el objeto del recurso son las pretensiones y ésta en último término era no solo la anulación de la resolución recurrida sino también que se derivaran las consecuencias correspondientes al reconocimiento de una situación de incapacidad moderada o parcial para el desarrollo de los cometidos correspondientes a su cuerpo o escala.
SEXTO.- Por último, tampoco puede tener favorable acogida la denunciada infracción del Reglamento de Mutualismo Administrativo toda vez que, como bien resulta de la sentencia, la misma exige que el recurrente hubiese presentado alguna alteración o limitación para el servicio propio de su cuerpo o escala, conforme a lo dispuesto en el Art. 109 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y que daría derecho a una indemnización conforme al Art. 110 equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización. En el presente caso no se ha acreditado que el recurrente hubiere resultado aquejado de limitación alguna como consecuencia de las secuelas que padece, derívense éstas del accidente sufrido el 6 de octubre de 2011 u obedezcan éstas a una caída accidental anterior (que aparece recogida en la exploración de urgencias por manifestación del propio interesado -folio 2 del expediente-) por lo que se impone la desestimación de este motivo del recurso y, en definitiva, la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede imponérsela a los recurrentes si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por lo que respecta a los honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARÍA TEJELO NUÑEZ, en nombre y representación de Abilio contra la Sentencia 88/2014 de 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado 277/2012, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el apelante contra la Resolución del Delegado del Gobierno de 5 de junio de 2012, por la que en el expediente de averiguación de causa se declara que el recurrente no se encuentra aquejado de lesiones a causa del accidente padecido 'in itinere' el día 6 de octubre de 2011, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas a parte recurrente limitadas hasta la cantidad máxima de 1.000 por lo que se refiere a los honorarios de Letrado.
La presente resolución es definitiva al no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.
