Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1085/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100194
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0017633
ROLLO DE APELACION Nº 1085/2.013
SENTENCIA Nº 184/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1085 de 2.013dimanante del procedimiento ordinario número 90 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sabina y Laureano representado por el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero y asistido por el Letrado Don Raúl Palomeque Iritia contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Ildefonso Madroñero Peloche.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de Junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 90 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente Sabina y Laureano , defendidos por el Letrado D. RAUL PALOMEQUE IRITIA, y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada; sin hacer expresa condena en las costas.- Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de Apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación. y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 8 de julio de 2.013, el Procurador don Álvaro José de Luis Otero en representación de Sabina y Laureano , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se dicte sentencia revocando la que es objeto del presente recurso y acordando, en consecuencia, revocar el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en su sesión ordinaria de fecha 25 de febrero de 2011 por el que se inadmite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Doña Sabina y Don Laureano , en su calidad de concejales del Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid adoptado en su sesión celebrada el 26 de septiembre de 2002, por el que se aprueban las obras de remodelación de la Avenida de Felipe II-Plaza de Dalí, declarando su nulidad al concurrir la causa segunda de las previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y . por incumplimiento de los artículos 46.2, letra b ) y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, conforme a lo solicitado en el Recurso Extraordinario de Revisión y en consecuencia, se ordene al Ayuntamiento de Madrid que proceda en forma legal a resolver sobre el fondo del asunto planteado por el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por los apelantes
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el Letrado Consistorial don Ildefonso Madroñero Peloche en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 2 de septiembre de 2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 7 de Junio de 2013,, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 90 de 2011 y confirme la resolución recurrida. su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de 10 de septiembre de 2013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de marzo de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada desestima el recurso contencioso- administrativo afirmando que Para el Ayuntamiento, la extemporaneidad se produce porque en base a los propios argumentos de los recurrentes se puede claramente deducir que los documentos que se invocan los conocían al menos desde el 6 de septiembre de 2010, y que por lo tanto, para cuando se planteó el recurso extraordinario de revisión, 7 de diciembre, ya habían transcurrido los 3 meses establecidos para interponerlo; mientras que para los recurrentes el plazo ha de contarse, según así se argumenta ahora en la demanda, desde el 22 de septiembre, que fue el día en que el Ayuntamiento contestó a la solicitud que se presentó en 22 de agosto solicitando copia de esos documentos, y se conoció por tanto la autenticidad y veracidad de los mismos. Como el art. 119 de la ley 30/1992 lo que determina es que el plazo (para la interposición del recurso) será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos, y según lo expuesto por los propios recurrentes, esos documentos los conocieron, no en septiembre de 2010, sino antes, en 22 de agosto, cuando parece que interesaron del Ayuntamiento la copia de los Convenios realizados para la construcción del Dolmen de Dalí, (firmados el 12 de noviembre de 1.985 entre el alcalde D. Domingo , y Justiniano ), es evidente que el recurso de revisión se presentó fuera de plazo; y ello, por la razón sencilla de que con independencia del valor o calificación que pudiera darse a esos documentos, o de la necesidad de su cotejo, si se llegara a dudar de su autenticidad, es lo cierto que la ley lo que exige es que cuanto antes se ponga de relieve la existencia de esos documentos; y por eso fija un plazo prudencial para su presentación. De no entenderlo e interpretarlo así, siempre la interposición del recurso quedaría a merced de la voluntad del afectado; cuando tal cosa no puede admitirse en derecho. Por eso, quien se considere afectado por la aparición o existencia del documento de que se trate, tiene la obligación de presentarlo dentro del plazo establecido para hacerlo, y si después surgen dudas, o se plantea controversia, se podrá pedir su adveración, o las diligencias a que haya lugar para comprobar su autenticidad; pero lo que no vale es, conocerlo, y después usarlo a voluntad, con el argumento de que se hacía imposible el conocimiento de la autenticidad y veracidad de la copia. Pero es que además, en última instancia, lo que debió hacerse fue suscitar el Recurso Extraordinario de Revisión, si era eso lo que se pretendía, y a la vez, o después, pedir la copia; y como no se observó esa diligencia, la interposición de ese Recurso Extraordinario de Revisión se ha de calificar como de extemporánea.
TERCERO.-Discrepan los apelantes de dicha argumentación entendiendo que el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del plazo a que se refiere el apartado 2º del artículo 118 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que el recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme,constituyendo el motivo de revisión establecido en el motivo segundo del artículo 118 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el siguiente '2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida' pues sostiene que lo que se discute por las mismas es que una simple fotocopia de los Convenios se conocía por mis mandantes el día 6 de septiembre al formular unas alegaciones ante la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, hecho que no ha sido negado por esta parte.Y aunque la parte contraria infiere de ese hecho que se conocían esas copias con anterioridad, en ningún caso postula que el hecho de haber solicitado copia de esos documentos al Área correspondiente del Ayuntamiento en 26 de agosto de 2010 supone el conocimiento del contenido de los mismos. Este hecho no es esgrimido en ningún momento de contrario porque ni es lógico ni es jurídicamente aceptable. Precisamente solicitan mis representados una copia de los documentos que luego fundamentan el recurso al Área correspondiente del Ayuntamiento para tener conocimiento de su contenido y de su existencia real y, a la vista del mismo, valorar la decisión de interponer o no el correspondiente recurso extraordinario de revisión. También se sostiene que el conocimiento de dichos documento por parte Sabina que es la firmante de la solicitud de entrega de dicha documentación y no por parte de Laureano , que también interpuso el recurso extraordinario de revisión,
CUARTO.-El motivo 2º del artículo 118 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece como motivo extraordinario de revisión pues el mismo 2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2011 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 3645/2008 (Roj: CENDOJ 3645/2008 ) e s necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .
En concreto, se considera infringido el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en cuanto a los requisitos que han de cumplir los documentos que evidencien el error de la Resolución objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
El mencionado precepto señala que:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del precepto citado, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario :
En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de las resoluciones del mismo de 24 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2005 por las que se fijaba el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación.
En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto , aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.
QUINTO.-El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero , regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de lo que nuestra doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana. El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado.La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia,( artículo 1.1 de nuestra Carta Magna ). Por lo que al supuesto que afecta a este procedimiento se refiere, son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.
SEXTO.-Desde dicha perspectiva el plazo de los tres meses no puede contarse desde que la parte tiene conocimiento exacto del documento en el que funda el recurso extraordinario de revisión sino desde el momento en el que el documento 'ha aparecido', pues si analizamos la regulación que realiza el artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil del motivo paralelo para interesar la revisión de las sentencias civiles cuando indica que constituye un motivo revisión la circunstancia de que después de dictada la sentencia firme se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictadose puede observar como dicho motivo se refiere a la indisponibilidad de la parte de dichos documentos cuando los mismos no se hayan podido obtener por obra de la parte contraria o por fuerza mayor. Por el contrario el artículo 118 1. 2ª) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común literalmente establece como motivo 'Que aparezcan' documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. La aparición de documento no precisa que el mismo sea conocido por la parte sino que se trate de documentos ocultos de los que no haya podido disponer el órgano que dictó el acto administrativo firme . Si la parte manifiesta que el documento existe e indica el lugar en el que se encuentraaunque no tenga conocimiento personal del mismo, el documento ya ha aparecido y la aparición del documento tiene un valor universal no sólo para la persona que lo solicita sino respecto de todos aquellos que están en su misma situación jurídica y la parte no niega que al menos desde día 26 de agosto de 2010 en el que como se admite en el recurso de apelación ya tenía constancia de la existencia de dichos documentos aún cuando no tuviera conocimiento exacto de su contenido por lo que desde dicha fecha no puede entenderse que los documentos estuviera desaparecidos y efectivamente al folio 44 del expediente administrativo obra escrito firmado por la Concejal del Grupo municipal del Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Madrid fechado el 26 de agosto de 2010 y presentado en el registro del Ayuntamiento de Madrid en esa misma fecha en el que se indica que En orden a dar cumplimiento al Artículo 18 del vigente Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid , y en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización que corresponde a los Concejales, le ruego se sirva dar las órdenes oportunas al objeto de poder disponer de la información desde el Área correspondiente solicitamos copia de los Convenios realizados para la construcción del Dolmen de Dalí, firmados el 12 de noviembre de 1985 entre el Alcalde de Madrid, Domingo , y Justiniano por un lado, y Ángel Jesús como representante de la sociedad de promoción artística Ararte, por otro, así como los documentos y elementos anejos que los complementan. Por tanto si en dicha fecha se hace referencia a la existencia de un documento del que tiene datos muy precisos como es el de su fecha no puede sostenerse que el documento estuviera desaparecido, ni para la solicitante ni para el resto de los componentes del su grupo , aunque no se dispusiera del mismo, si se tuviera un conocimiento exacto del mismo. El documento estaba, había aparecido desde el momento en que se formula una petición para la entrega de una copia a un registro público. Y debe indicarse que de las propias manifestaciones de la parte se deduce que los documentos no se encontraban desaparecidos en dicha fecha, pues indica en el recurso de apelación que los Convenios citados fueron facilitadas a mis mandantes el 6 de septiembre de 2010 y no antes, en el curso de una entrevista con un miembro de la plataforma de defensa del Dolmen de Dalí, que lo ha puesto de manifiesto, y así ha quedado probado en la prueba practicada, a la que no se hace referencia alguna en la Sentencia, con motivo de unas alegaciones-tipo que facilitó a una de mis mandantes, Doña Sabina , un representante de varias asociaciones y movimientos vecinales que postulaban una mayor protección del Dolmen de Dalí.
SÉPTIMO.--No se trata que dichos documentos fueran conocidos por la parte sino que estuvieran 'desaparecidos', circunstancia esta que no se puede predicar de dichos documentos obrantes en los archivos del ayuntamiento y de los que disponían copia las asociaciones y movimientos vecinales. No es posible aceptar la posición de los actores y apelantes que vinculan el plazo de los tres meses al momento del conocimiento personal de los documentos pues bastaría para reabrir indefinidamente dicho plazo, comunicar a una tercera persona, legitimada para interponer el recurso, (otro concejal), la existencia del documento para que se iniciara el computo del plazo, y como hemos indicado no se trata de documentos desconocidos para la parte sino desaparecidos, es decir de documentos a los que no podía acceder el órgano administrativo que dicto la resolución, siendo indiferente que fueran o no conocidos para la parte.
OCTAVO.-En este sentido la
Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010 ( ROJ: STS 1403/2010 - ECLI:ES:
TS:2010:1403) dictada en el Recurso de Casación 7288/2003 indica que
pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han « aparecido », extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo
esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta
coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del
art. 118.1.2º de la LRJAP
y PAC porque el documento que invocaba
la actora «había aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se había elaborado a petición de parte»; en particular, destaca
la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se estaba en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos(FD Tercero). En la misma línea, en la
Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006
), se ponía el acento en la necesidad de que «'aparezcan' documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la
Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007
), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero).No se trata de documentos desaparecidos, incluso estaban publicitados y en todo caso aportados en procedimientos judiciales y a los que se refieren las
sentencias a las que el Ayuntamiento de Madrid hace referencia en su escrito de oposición a la apelación dictadas por al sección 9º de esta Sala, la
número 593, de fecha 10 de mayo de 2007
, dictada en el Procedimiento Ordinario 452/2004, interpuesto por D.
Germán y otros, contra la resolución de 24 de octubre de 2003, de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, modificada parcialmente en vía de recurso por otra de la Consejería de Cultura y Deportes de fecha 13 de abril de 2004, por la que se acuerda 'incluir en el inventario de bienes culturales de la CAM el conjunto escultórico denominado 'El Dolmen de Dalí', compuesto por Dolmen y Escultura ubicado en la Plaza de Salvador Dalí en Madrid, y la
sentencia número 608, de 17 de mayo de 2007
, dictada en el Procedimiento Ordinario 2462/2003, interpuesto por Doña
Irene , interpuesta contra la misma resolución administrativa,
Sentencia esta (Roj: STSJ M 7141/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:7141) en la que se indica que
.- En el caso presente no cabe apreciar la concurrencia de las circunstancias expuestas al haberse seguido el procedimiento administrativo que cabe calificar de simplificado previsto en el
art. 16 de la
NOVENO.-Procede desestimar el recurso de apelación sin que sea preciso analizar el resto de los motivos al resultar su interposición extemporánea, si bien esta sala hace suya la argumentación de la sentencia apelada cuando afirma que Añadir, finalmente, y aunque solo lo sea a puros efectos dialécticos, que |j en la medida en que el art. 118 de la ley 30/1992 habla de documentos de valor esencial, bien podría decirse que esos documentos sobre los que pretende hacerse recaer el error en la aprobación de la resolución afectada, la de 26 de septiembre de 2002 por la que se aprobaron las obras de remodelación de la Avenida de Felipe II-Plaza de Dalí, no cumplirían, a los fines que aquí nos ocupan, con ese requisito, ya que si de lo que se trataba era de tener suficiente información o conocimiento del estado del conjunto escultórico, para poder expresar su voto o parecer con respecto a las obras de remodelación de ese espacio público, hubiera resultado suficiente con solo visitar el lugar para obtener una impresión puntual de su configuración, estado y características de los materiales existentes, y poder oponerse después a la ejecución de tales obras si pensaba que no procedía tal remodelación en los términos propuestos; con lo que esos documentos no alcanzarían aquella consideración de esenciales, ya que lo fundamental a la hora de pronunciarse a favor o en contra de un determinado proyecto de obras, lo habría de ser, no tanto la documentación que sirvió de base a la creación del monumento, como el estado real y actual del mismo y su entorno, que por venir referido a un espacio abierto, resulta público y notorio, y por tanto conocido de todos.A mayor abundamiento en la Sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 en el Procedimiento Ordinario 2462/2003 por la sección 9ª de este Tribunal (Roj: STSJ M 7141/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:7141) en la que se indica que .alega a continuación la actora la omisión de la inclusión en el Inventario del pavimento sobre el que descansa el conjunto escultórico, dadas sus peculiares características tratándose de un diseño constructivo de D. Justiniano .- En el Acuerdo suscrito entre el artista y el Ayuntamiento de Madrid en fecha 12 de noviembre de 1985, se hace constar con claridad que en la plaza que adoptara el nombre de Justiniano , se erigirá 'un conjunto monumental denominado 'El Dolmen de Dalí', que consistirá en un grupo formado por dos elementos: un dolmen de piedra y una escultura de bronce sobre un pedestal'.- La Estipulación Primera describe los elementos del conjunto monumental objeto del contrato con sus características técnicas y concretamente el dolmen y la escultura con su pedestal, así como la situación entre si de ambos elementos, concretando en el apartado 5 de la estipulación que 'el conjunto monumental anteriormente definido dolmen y escultura constituyen un todo indisociable denominado 'El Dolmen de Dalí'.- Por otra parte del citado Acuerdo se desprende que el artista explicó a los representantes del Ayuntamiento de Madrid los elementos que debían constituir el conjunto monumental, dando las precisiones oportunas sobre el 'Dolmen', firmando un primer boceto realizado por el Director Adjunto a la Gerencia de Urbanismo el 25 de julio de 1985, y un segundo boceto también ejecutado por el citado Sr. Director Adjunto en fecha 2 de octubre de 1985 tras dar otras presiones sobre el 'Dolmen'.(...) Hace referencia la parte actora a los bocetos ya referidos de fechas 25 de julio de 1985 y 2 de octubre de 1985, pero como se ha expuesto tales bocetos fueron realizados por el Director Adjunto a la Gerencia de Urbanismo y no por el artista pero además de tales bocetos obrantes en la ampliación del expediente no puede apreciarse ninguna configuración especial del pavimento salvo unos trazos longitudinales con origen en el dolmen.- Por otra parte en el informe del Servicio de Inventarios y Documentación y ficha técnica de la obra se hace referencia a que desde la misma 'saldrían unos círculos en mármol negro y rayos hacia el centro de la plaza...', pero entiende la Sala en cualquier caso tal referencia al pavimento no permite considerarlo como integrante de la obra protegida, por cuanto como se ha dicho antes no se mencionada en forma alguna en el Acuerdo de 12 de noviembre de 1985, constando por el contrario que los bocetos no fueron realizados por el artista y describiéndose con precisión los elementos integrantes de la obra: figura de Newton, Pedestal y Dolmen sin inclusión de pavimento alguno, y ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Madrid a partir de la iden de sus representantes considerarse oportuno desde el punto de vista artístico diseñar un determinado pavimento.- En definitiva entiende la Sala que el pavimento no se diseño por el artista no constituyendo por ello una creación del mismo, sin perjuicio de que pueda o no considerarse como acorde con el conjunto escultórico desde el punto de vista artístico, cuestión en la que no puede entrar la Sala por exceder de sus conocimientos. Por otra parte la obra que ha de protegerse debe ser delimitada con la correcta definición del bien protegido y de los elementos que lo componen según la Exposición de Motivos de la Ley 10/98 de 9 de julio de la CAM, entendiendo asimismo la Sala que conforme a las circunstancias objetivas concurrentes que antes se han examinado tal definición del bien y de sus elementos se ha producido adecuadamente . De lo expuesto se desprende que el pavimento de la plaza no se menciona en ningún momento en el citado Acuerdo apreciándose claramente que la creación del artista es la de una escultura de Newton cuyo modelo según el informe de fecha 14 de julio de 2003, del Servicio de Inventarios y Documentación del Patrimonio Histórico ya citado fue escogido por el artista de una escultura del Museo de Figueras, que procedió a modificar por ser propiedad de un particular y de la que se obtuvieron doce reproducciones situada sobre un pedestal cúbico, y la de un dolmen de granito 'Tabla oblonga soportada por otras tres piezas verticales', respecto al que el artista dio las pertinentes precisiones.
DÉCIMO-Por tanto si el pavimento de la plaza no era elemento protegido alguno y según la sentencia dictada no formaba parte de la creación del artista los citados documentos no podía 'evidenciar el error de la resolución recurrida' por lo que el recurso extraordinario de revisión también resultaría inadmisible.
UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Álvaro José de Luis Otero en representación de Sabina y Laureano contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2013, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 90 de 2011 que se confirma íntegramente condenando al la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que la misma es firme ya que contra la misma no cabe recurso algunoy verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

