Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 447/2015 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1770

Núm. Roj: SJCA 1770:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 447/2015-5

Parte actora: Gines (rep. Juana )

Representante parte actora: Procurador Sergio Carando Vicente

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES

Representante parte demandada: Procurador Josep Ramon Jansà Morell

SENTENCIA Nº 184/2016

En la ciudad de Barcelona, a 25 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Gines cuya tutora acredita ser Juana , representada por el procurador Sergio Carando Vicente y defendida por la letrada Emma Vendrell Barrera, y de parte demandada el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIESde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado por el procurador Josep Ramon Jansà Morell y defendido por letrado departamental, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora dentro del plazo legal fijado por la Ley Jurisdiccional ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, tras la declaración de incompetencia jurisdiccional del orden social mediante Auto de fecha 7 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Social núm. 32 de los de dicha clase de esta capital, y una vez repartidas las presentes actuaciones a este órgano judicial por el Decanato de estos juzgados contencioso administrativos el pasado 30 de diciembre de 2015, previa declaración de su incompetencia objetiva o material para el conocimiento del presente recurso por Auto de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado por dicha Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso núm. 336/2015 , se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por su disconformidad a derecho de la misma, con reconocimiento del derecho del recurrente a ser reintegrado en las cantidades indebidamente ingresadas por exceso sobre el importe del copago procedente a consecuencia de la resolución recurrida, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y en forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin la petición tampoco de condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 23 de junio de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de fecha 15 de junio anterior se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, se practicó seguidamente la prueba admitida con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2016, se declaró concluso el período probatorio y se acordó seguir trámite de conclusiones escritas de las partes a las que se requirió, sucesivamente, para que las formularan, lo que así hicieron las mismas en plazo legal -la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el pasado 18 de octubre de 2016-, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, mediante providencia del pasado día 21 de los corrientes.

SEXTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2014 del gerente del Consorci de Serveis Socials de Barcelona, dictada por delegación de la jefa del Servei d'Atenció a Persones del Barcelonès del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la administración autonómica demandada y notificada a la tutora recurrente el día 25 de junio de 2014 (folios 56 y ss. expdte. adtvo.), por la que se confirmara en su integridad la anterior Resolución de fecha 27 de agosto de 2013 del mismo órgano administrativo, dictada asimismo por delegación del órgano correspondiente del ya extinto Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) de la misma administración autonómica demandada y notificada a la recurrente el 9 de septiembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 51 y ss. expdte. adtvo.), por la que en procedimiento de revisión de oficio se resolviera modificar los servicios/prestaciones de una resolución anterior en el sentido de pasar al reconocimiento a favor del actor del servicio de residencia asistida para gente mayor de carácter temporal o permanente, con fecha de efectos 22-08-2013, con una aportación del usuario de 1.136,71 euros.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con reconocimiento del derecho del actor al reintegrado en las cantidades indebidamente ingresadas por exceso sobre el importe del copago procedente a consecuencia de la resolución administrativa recurrida, sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria, con fundamento para ello en síntesis, y tras exposición de antecedentes relevantes para la adecuada resolución del recurso, en la normativa de servicios sociales pormenorizada en la demanda.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin instar tampoco condena en costas procesales de la adversa, con fundamento para ello, en síntesis, y asimismo tras exposición de antecedentes, en no concurrir en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, siendo las resoluciones aquí recurridas plenamente conformes a derecho por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- A partir de lo anterior, y por relación al estricto objeto de impugnación jurisdiccional en los presentes autos, procederá atender con carácter prioritario por obvias razones procesales a la pérdida sobrevenida del objeto de los autos puesta de manifiesto por la parte demandada en su escrito de conclusiones y, en cierto modo, adelantada ya por la misma en su anterior escrito entrado en este órgano judicial el pasado día 20 de julio de 2016, por relación a la circunstancia de que, finalmente, mediante Resolución de 21 de junio de 2016 del gerente del Consorci de Serveis Socials de Barcelona, dictada por delegación de la jefa del Servei d'Atenció a Persones del Barcelonès del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la administración autonómica (documento 1 escrito parte demandada 18-07-2016), se acordó, finalmente, la modificación de los servicios/prestaciones reconocidos a favor del recurrente en resoluciones anteriores aquí controvertidas, en el sentido de reconocer a su favor el servicio de residencia asistida para gente mayor de carácter temporal o permanente, con fecha de efectos 22-08-2013, con una aportación del usuario de 258,95 euros, esto es, en una cuantía de copago incluso inferior a la que tuviera reconocida a su favor con anterioridad a las resoluciones administrativas aquí recurridas.

Lo que, finalmente, resultara asimismo determinante de que, previa la práctica de liquidación al efecto, se formulara la propuesta de resolución de fecha 13 de octubre de 2016 por parte del Subdirector de Gestión de Recursos de la Dirección General de Protecció Social del repetido departamento de la administración demandada, que se acompañara como documento 1 al escrito de conclusiones de la parte demandada, en orden a la devolución al aquí recurrente por el concepto de ingreso indebido de la cantidad de 31.413,10 euros correspondiente al periodo desde el 22/08/2013 hasta el 31/08/2016, más intereses legales correspondientes conforme a las previsiones del artículo 25 del vigente Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Catalunya , aprobado mediante el Decreto Legislativo autonómico 2/2002, de 24 de diciembre.

De tal manera que, visto lo actuado y probado, se constata que, ciertamente, y aun de forma sobrevenida, se ha producido en los autos la pérdida del objeto procesal de estas actuaciones respecto a la actuación administrativa recurrida en este proceso, que ha sido modificada y, consiguientemente, dejada sin efecto alguno y sustituida por la nueva resolución de 21 de junio de 2016, con la fijación de una aportación del usuario en un importe final incluso inferior al que se incrementara por la resolución administrativa originaria aquí recurrida, con expresa declaración de efectos de 22 de agosto de 2013, lo que, en definitiva, ha determinado la pérdida de actualidad del único aspecto de la actuación administrativa recurrida objeto de impugnación en las actuaciones, comportando ello la pérdida sobrevenida del objeto procesal de autos en lo que a dicho extremo de la impugnación se refiere y así deberá ser declarado en la parte dispositiva de esta resolución por aplicación al supuesto particular de las previsiones procesales del artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por mandato legal coincidente de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional y del artículo 4 de la propia LEC anteriormente citada y que, bajo una determinación jurídico procesal de mayor espectro en cuanto a los supuestos procesales que la prevista sólo por el artículo 76 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los supuestos procesales de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -, con cita en la misma de anteriores STS, Sala 3ª, de 29 de enero y 7 de octubre de 2013 -recs. 2789/2010 y 247/2011 , respectivamente-; así como STC 102/2009, de 27 de abril -FJ 6 y 7-), efectivamente regula entre las otras formas distintas de terminación anticipada del procedimiento la motivada por pérdida sobrevenida del objeto procesal bien por la satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras o bien por cualquier otra causa que, en definitiva, elimine el interés legítimo inicial de la parte recurrente en obtener la tutela judicial pretendida ab initioen el correspondiente proceso judicial.

TERCERO.- Siendo ASIMISMO así que, ciertamente, Y aun cuando lo anterior tiene como tratamiento procesal normal su alegación por cualquiera de las partes ante el tribunal conducente, previa su comprobación por el juzgador, a la declaración de extinción total o parcial del proceso en curso mediante el dictado de un auto que así lo declare - artículo 76 de la Ley Jurisdiccional -, nada impide tampoco que esa misma solución procesal pueda también ser adoptada en el momento final del proceso al dictarse la sentencia que ponga fin al proceso en primera o única instancia si se comprueba ya en la fase de conclusiones, como aquí ha sucedido, que el proceso judicial ha devenido finalmente carente de objeto procesal, toda vez que dicha solución procesal resulta obligada en este trámite que pone fin al proceso mediante la sentencia una vez comprobado que la impugnación jurisdiccional ha devenido ya carente de objeto de forma sobrevenida.

Y siendo asimismo así que, anulada en sede administrativa, con modificación de la misma con expresos efectos retrotraídos a la fecha del 22 de agosto de 2013, la resolución administrativa originaria impugnada en su día en esta sede jurisdiccional, cuya anulación persiguiera la parte recurrente mediante la pretensión anulatoria articulada en su demanda ex artículos 31.1 , 32.2 , 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a lo anterior ha quedado anudado el reconocimiento de la pretensión adicional de reconocimiento de situación jurídica individualizada mediante el derecho reconocido al recurrente al reintegro de las cantidades indebidamente ingresadas por el usuario por exceso desde dicha fecha del 22 de agosto de 2013 en adelante ex artículos 31.2 y 71.1.b) de la Ley Jurisdiccional , cuyas eventuales incidencias, en su caso, podrían encontrar amparo procesal en la acción jurisdiccional prevista para tales supuestos, expresamente, por el artículo 29.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

ÚLTIMO.- En cuanto a las costas procesales deberá estarse al régimen general establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 22.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, modificado por el artículo 15.9 de la Ley 13/2009 ( ATS, Sala 3ª, de fecha 18 de marzo de 2014 -recurso 2246/2011 - y ATSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa de fecha 30 de enero de 2014 -recurso 231/2013 -), por lo que atendido el sentido del fallo de esta resolución, y no concurriendo tampoco en este supuesto mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por pérdida sobrevenida del objeto procesal en el recurso contencioso administrativo núm. 447/2015-5 interpuesto por Gines cuya tutora resulta ser Juana , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, en los términos especificados en los fundamento de esta resolución; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, conforme al artículo 81 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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