Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 359/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 184/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100110
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1311
Núm. Roj: SJCA 1311:2016
Encabezamiento
Parte actora : Ambrosio
En Tarragona, a 15 de julio de 2016
Visto por mí, LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso manifestando interesando el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido y con la posible caída de la señal de tráfico sobre el vehículo del recurrente.
Refiere la parte demandada que no se ha acreditado por la parte actora el nexo causal, siendo que correspondía a la misma la carga de la prueba y ello por cuanto que nadie vio la caída de la señal de tráfico sobre el vehículo, ni el propio reclamante ni los guardias urbanos que elaboraron el atestado. Sin embargo, si bien es cierto que no hay testigo alguno de la caída, también es cierto que según el atestado policial que consta en las actuaciones (documento nº 1 de los que se adjuntan a la demanda). Por los agentes se hace constar que se recibe llamada de Mossos d'escuadra según la cual en la CALLE000 nº 5 ha caído una señal de tráfico encima de un turismo. Perdonados los agentes de la guardia urbana en el local de los hechos encuentran una señal de tráfico en el suelo, por causas desconocidas, 'i uns danys en el seu vehicle que son causats per la senyal, encara que ell no ho ha observat perquè no es trovaba al lloc en aquella moment'. Continúa diciendo el atestado que 'el vehicle presenta danys en el costat dret del vehicle que aparentment poden ser causats per la caiguda de la senyal, ja que les condicions meteorològiques d'aquest día era d'un fort vent i podría haver trencat la base de la senyal'. Por otro lado, se aporta como documento nº 2 de los que se aportan junto a la demanda informe pericia elaborado por Fopertek, según el cual 'consideramos la versión del asegurado como la versión correcta de los hechos de los daños'.
A mi juicio, los hechos ocurrieron en el modo narrado por el recurrente en su demanda. Así, según afirma la guardia urbana, el día de los hechos había un viento fuerte que pudo haber arrancado la señal por su base. Los propios agentes encontraron la señal en el suelo al ser requeridos al efecto manifestando que a su juicio los daños eran compatibles con la versión del ahora recurrente, en el mismo sentido que la pericial aportada por la parte actora. No queda ello desvirtuado por el hecho de que en la pericial de parte se haga constar, dentro del apartado relativo a las circunstancias del siniestro, que los daños se producen como consecuencia de la propia circulación, lo que es incompatible con lo que resulta del atestado policial, pareciendo que dicha frase obedece más bien a un error al no eliminar dicha constancia de una plantilla anterior utilizada. Por todo ello entiendo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
En cuanto al importe de la indemnización que debe percibir el recurrente, manifiesta su oposición la parte demandada al hecho de que se reclame cantidad en concepto de IVA y ello por cuanto que el recurrente no ha llevado a cabo la reparación del vehículo. a mi entender, no puede admitirse la alegación de la demandada; la indemnización habrá de incluir el IVA correspondiente, suma que por disposición legal habrá de satisfacer el recurrente en el momento en que proceda a la reparación de su vehículo, sin que la reclamación del IVA dependa de si se ha llevado a cabo o no la reparación del vehículo. En este sentido cabe citar la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº1 de los de Tarragona, de fecha 24 de noviembre de 2015 , según la cual 'frente a ello, cabe sostener que el pago del IVA forma parte de la reparación integral del daño cuando se trata de indemnizar daños materiales causados a particulares, pues el importe del IVA constituye una suma que, legalmente, ha de ser repercutida a quien satisface la factura. Por lo tanto, no se considera que se trate de un enriquecimiento injusto abonar esta cuantía, que a todos los efectos constituye un coste más de la reparación que, en su caso, habría de efectuarse. Por otra parte, no resulta exigible que para indemn izar un daño se haya procedido previamente a la reparación del mismo, puesto que lo único necesario es que el daño sea real, efectivo y económicamente evaluable, requisitos que concurren en el caso de autos.'.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Procurador de los Tribunales Josep Farre Lerin, en representación de Ambrosio frente al Ayuntamiento de Tarragona, anulando la resolución desestimatoria por efectos del silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y en consecuencia condeno al Ayuntamiento de Tarragona a indemnizar a Ambrosio en la cantidad de trescientos sesenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos de euro (364'96 euros), y todo ello con expresa condena en costas de la Administración, con un límite máximo de cien euros.
La Administración condenada habrá de estar y pasar por esta declaración, realizando las gestiones necesarias para llevarla a efecto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
