Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100211


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0021685

ROLLO DE APELACION Nº 524/2.015

SENTENCIA Nº184/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 524 de 2.015dimanante del procedimiento ordinario número 471 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid» representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez el Valle Lavesque y asistida por la Letrada Doña Isabel Torres Gallego contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Pablo Recorder Monasterio.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 471 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Myriam del Valle Lavesque ,actuando en nombre y representación de la FUNDACION GENERAL DE LA UCM ,contra el Decreto dictado por la Dirección General de Igualdad de Oportunidades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de agosto de 2014,por el que se exige el reintegro de la subvención concedida en el año 2005 para la realización de un 'Programa universitario de sensibilización contra el racismo y fomento de la convivencia intercultural'2004-2005(Addendá), por importe de 30.345,60 euros en concepto de principal más 14.015,72 euros en concepto de intereses de demora devengados, y debo declarar y declaro que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo confirmarlo y lo confirmo.- Sin imposición de las costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 9 de Junio de 2.015 la Procuradora Doña Myriam Álvarez el Valle Lavesque en representación de la entidad «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la se estimara íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en apreciar el vicio de incongruencia omisiva en el que ha incurrido la sentencia, la caducidad del procedimiento de control financiero y por ende la prescripción de la acción de reintegro , ejercida por la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 16 de Junio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Pablo Recorder Monasterio en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de Julio de 2.015 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 471 de 2014 y confirme la legalidad del actor recurrido

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de marzo de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMEROComo señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El Tribunal ha de estimar dicho vicio in iudicando toda vez que efectivamente en la demanda se hace referencia a la caducidad del procedimiento de control financiero que según la parte se habría indicado el 24 de febrero de 2011 notificado a la actora hoy apelante el 2 de marzo de 2011, al que imputa la parte una duración superior a un año pues fija su finalización en 2 de diciembre de 2013, entendiendo por tanto que dichas actuaciones no interrumpieron el plazo de prescripción de la acción de la administración para solicitar el reintegro de la subvención. En aplicación de dicha doctrina ha de estimarse el recurso de apelación toda vez que el alegó la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística yla sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre tal extremo por lo que es de apreciar la existencia de incongruencia en la sentencia apelada y de conformidad con el artículo 465 apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción al haberse cometido la infracción procesal alegada al dictar sentencia en la primera instancia, este tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, ha de resolver la cuestión planteada.

TERCERO.-Debe en primer lugar señalarse que el artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30. c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro. Desde dicha perspectiva el Tribunal comparte la conclusión establecida en la la sentencia apelada cuando afirma que El artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , establece el cómputo del plazo de prescripción interrumpiéndose este 'por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro ', circunstancia que, se produce con el abonaré de fecha 16/04/2008 (folio 267 del exp.advo),momento en que ya estaba vigente la ampliación acordada, toda vez que el 8/ 0/2007, la ampliación del Convenio ya estaba firmada, pues se firmó el 16/05/2005.Debe indicarse que se trata de un único procedimiento referido al 'programa universitario de sensibilización contra el racismo y el fomento de la convivencia intercultural' aún cuando el mismo fuese ampliado al estudio de la islamofobia y la xenofobia por lo que cualquier actuación realizado en el mismo como el pago del requerimiento que fue formulado a por la entidad «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid» y que supuso un ingreso el día 16 de abril de 2008 de 346,86 €, por lo que desde dicha fecha se inició un nuevo plazo de prescripción. Dicho plazo fue nuevamente interrumpido por el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Madrid el 24 de febrero de 2011, notificado el 2 de marzo de 2011 así como la presentación de la documentación por parte de la entidad «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid», el 17 de marzo de 2011 volvieron a interrumpir la prescripción, pues dicha actuación suponía una actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención. Resulta patente que con independencia de las alegaciones de la parte desde dicha fecha el 25 de agosto de 2014, en el que se notificó el acuerdo de 6 de agosto de 2014 no había trascurrido el plazo de cuatro años precisos para que la prescripción se consumara, pues ello ocurriría el 17 de marzo de 2015. Por tanto era intrascendente la caducidad o del supuesto procedimiento 'procedimiento de control financiero', pues el requerimiento de 6 de abril de 2011 no era el acto de inicio de dicho procedimiento de control financiero sino un requerimiento de subsanación formulado al amparo del artículo 71 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio que establece que la justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección. Dicha actuación se enmarca dentro de la fase del procedimiento de justificación de la subvención y no en el ámbito del reintegro de la subvención que es un trámite posterior. El acuerdo de 6 de abril de 2011, no puede por otra parte identificarse con el acuerdo a que se refiere el artículo 49 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones que indica que la iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.Dicho acuerdo ni , indicara la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, ni la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, ni la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo. En conclusión al no referirse dicho acuerdo al citado procedimiento de control financiero, no resulta de aplicación el plazo de un año, por lo que el 6 de abril de 2011 surtió el efecto de interrumpir nuevamente la prescripción, como nuevamente se produjo con la contestación al requerimiento formulado por la «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid» presentado ante el Ayuntamiento de Madrid el 17 de mayo de 2011. Y entre esta fecha y la del acuerdo de reintegro no trascurrió el plazo necesario para que la prescripción se consumara de conformidad con el artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones por lo que debe desestimarse el recurso el motivo de impugnación y con él el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto la Procuradora Doña Myriam Álvarez el Valle Lavesque en representación por la entidad «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid» y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada 13 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento ordinario número 471 de 2014 al apreciar la existencia de incongruencia mas desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo por dictado el 6 de agosto de 2014 por la la Dirección General de Igualdad de Oportunidades del Ayuntamiento de Madrid por el que se exige la «Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid» el reintegro de la subvención concedida en el año 2005 para la realización de un 'Programa universitario de sensibilización contra el racismo y fomento de la convivencia intercultural'2004-2005(Addenda) por importe de 30.345,60 euros en concepto de principal más 14.015,72 euros en concepto de intereses de demora devengados sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso, de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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