Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 92/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 30030450072019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1244

Núm. Roj: SJCA 1244:2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744

Teléfono:968 81 71 59 Fax:968 81 72 34

Correo electrónico:scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

N.I.G:30030 33 3 2018 0001135

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000092 /2019DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000011 /2018

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª: Carlos Alberto

Abogado:

Procurador D./Dª:ALFONSO ALBACETE MANRESA

Contra:CONSEJERIA DE HACIENDA CONSEJERIA DE HACIENDA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 184/2019

En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Siete de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso - administrativo seguido bajo el nº 92/2019, tramitado por las normas del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, instado como recurrente por D. Carlos Alberto, quien se asiste a sí mismo como Letrado y actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa, y seguidos contra la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado/a designado/a de sus servicios jurídicos, siendo parte el Ministerio Fiscal; sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

Antecedentes

Primero.-Seguido inicialmente ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que tras los trámites legales oportunos declaró su falta de competencia objetiva; por la representación procesal del recurrente se presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo especial de tutela de derechos fundamentales, dirigido frente a la Orden de 29 de noviembre de 2018 de la Consejería de Hacienda, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ahora demandante contra la Orden de 26 de septiembre de 2018 de la Consejería de Hacienda (BORM de 2 de octubre de 2018),por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 90 plazas del Cuerpo Administrativo de la Administración Pública Regional: 9 plazas de promoción interna y 81 plazas de promoción interna sobre el mismo puesto de trabajo, posteriormente ampliado frente a la Orden de 2 de marzo de 2019 (BORM de 15 de marzo de 2019), de la Consejería de Hacienda, por la que, en relación a la convocatoria anteriormente referida, se nombra a las personas miembros del tribunal, se aprueba la relación de las personas aspirantes admitidas y excluidas y se indican los y las aspirantes que han solicitado formar parte de la lista de espera de las pruebas; instando su tramitación por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Recibido el expediente administrativo, se acordó la continuación del presente recurso por los trámites de este procedimiento especial, presentando la parte actora escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesando que se dicte sentencia que declare nula y no conforme a derecho las Órdenes recurridas, condenando a la Administración demandada por vulneración del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 23.2 CE en relación a los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE y, como consecuencia, se le admita a Carlos Alberto la solicitud realizada, permitiéndose intervenir en el proceso selectivo para las plazas ofertadas de promoción interna para el mismo puesto. Subsidiariamente, para el caso que no se acepte la anterior petición porque sea necesario pertenecer al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, se permita su reingreso en dicho cuerpo funcionarial y pueda participar en la promoción interna para el mismo puesto.

Segundo.- Conferido traslado de la demanda a la representación procesal de la Administración demandada, la contestó solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesa que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda por no apreciar vulneración del derecho fundamental invocado.

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se abrió período de proposición y practica de prueba, proponiéndose prueba que fue admitida y practicada con el resultado obrante en autos, celebrando vista instada por la parte Actora, declarando concluso para sentencia tras la misma.

Tercero.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de derechos fundamentales de la persona frente a la Orden de la Consejería de Hacienda por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 90 plazas del Cuerpo Administrativo de la Administración Pública Regional; 9 plazas de promoción interna y 81 de promoción interna sobre el mismo puesto de trabajo. Argumenta la parte Actora que existe vulneración del derecho fundamental previsto en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Español en las siguientes bases: Base específica 2.2.b: ' Además con carácter excepcional para presentarse a las 81 plazas de promoción interna sobre el mismo puesto se requerirá pertenecer al Cuerpo de Auxiliares Administrativos y ocupar un puesto abierto al citado Cuerpo' y Base 3.1, párrafo quinto: ' Sólo el personal que pertenezca al Cuerpo de Auxiliares Administrativos y ocupe un puesto abierto a dicho Cuerpo podrá optar bien por promoción interna, bien por promoción interna sobre el mismo puesto, o por ambas. En el caso de que opten por ambas deberán presentar dos solicitudes, una por cada una, con los correspondientes pagos de la tasa'.

La demanda tiene su fundamento en los hechos y argumentos que, expuestos resumidamente, pasan a enumerarse:

1º) Que D. Carlos Alberto es funcionario de la Administración Regional del Cuerpo de Auxiliares Administrativos. El 2 de octubre de 2018, cuando se publicó la convocatoria del concurso oposición para la promoción interna en el BORM, se encontraba en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio público en la propia Administración Regional. El 1 de octubre de 2016 se incorporó por concurso de méritos a un puesto base de auxiliar administrativo ( NUM000) y, tan solo un mes más tarde (1 de noviembre de 2016), se le asigna un puesto de auxiliar especialista por necesidades del servicio ( NUM001), que ha sido desempeñado hasta el 1 de abril de 2018, momento en que pasó ocupar el puesto de administrativo

como funcionario interino ( NUM002). Las funciones desempeñadas como administrativo, son idénticas a las que le correspondía al puesto de auxiliar administrativo NUM003 porque el 10 de abril de 2017 fue amortizado y transformado en el administrativo NUM002.

2º) La limitación que hacen las bases impugnadas de la posibilidad de participar en la promoción interna al mismo puesto de trabajo sólo a aquéllos que ocupan un puesto abierto del cuerpo de auxiliares administrativos supone su exclusión del proceso selectivo y vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la CE. Cita las STC 302/1993, STC 50/1986, de 23 de abril; STC 10/ 1989, de 24 de enero, STC 60/1994, de 28 de febrero; de 28 de febrero.

3º) Se vulnera la legalidad, artículos 18 del EBEP y 46.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. Estos preceptos solamente exigen de forma expresa para participar en la promoción interna dos condiciones

que cumple sobradamente el Actor: poseer la titulación exigida (bachiller superior o equivalente) y tener una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo de Auxiliar Administrativo. De hecho, ha sido admitido para participar en el turno general de las 9 plazas. Cita las STC 48/1998, de 2 de marzo, STC 138/2000, de 29 de mayo, STC 131/2017, de 13 de noviembre.

4º) No existe excepcionalidad que justifique la existencia de un turno de promoción interna distinto al general, ni siquiera de tipo puntual. Cita la STC 16/1998, de 26 de enero.

5º) Hay dos cuestiones de legalidad ordinaria que tienen influencia en la vulneración del derecho fundamental del demandante. En primer lugar, genera inseguridad jurídica la Base 2.2.b: Para la aplicación del requisito de 'ocupar un puesto abierto al cuerpo de auxiliares administrativos' no se dice nada sobre el momento en que se debe cumplir. En segundo lugar, es ilegal el plazo establecido en la Base 3.4: El 'plazo de presentación de solicitudes será de 20 días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden'. Deberían ser días hábiles porque para ser días naturales debe haberlo declarado así una norma con rango de ley o el Derecho de la Unión Europea.

Segundo.-La Administración demandada se opone a la demanda alegando, expuesto resumidamente:

1º) Transcribe parcialmente el fundamento de derecho tercero de la Orden recurrida que desestima el recurso de reposición presentado por el ahora demandante, destacando que la convocatoria trae causa de ' los decretos regionales 20/2016 y 274/2017, y de Acuerdos Administración/Organizaciones Sindicales, que ratificados por el Consejo de Gobierno y debidamente publicados constituyen actos de carácter normativo, asimilados a un Decreto, por lo que esa convocatoria en tanto acto administrativo no puede contradecir aquellos acuerdos con las organizaciones sindicales, entrando en juego el instituto de la inderogabilidad singular de los reglamentos..'; 'Entrando en el fondo del asunto, hemos de partir de la base que tanto nuestra Ley de la Función Pública, como el Estatuto Básico del Empleado Público, recogen como requisitos de participación para la promoción interna el estar al menos dos años desde el grupo/subgrupo desde el que se promociona, así como tener los requisitos de titulación respecto al cuerpo al que se pretende acceder.

Partiendo de esos condicionamientos normativos necesarios, entendemos que las Administraciones Públicas tienen margen de maniobra para configurar diversas modalidades de promoción interna que faciliten la promoción de sus empleados públicos. En este sentido, la promoción interna sobre el mismo puesto no es nueva, ya se experimentó con éxito en la OEP 2006/2007 en nuestra Administración respecto de los Auxiliares Administrativos para promocionar a Administrativo, como en el presente supuesto. La razón de ser es bien sencilla, ya que normalmente nos encontramos con cuerpos funcionariales que estando adscritos a grupos distintos, sin embargo participan de la misma área funcional y ello conlleva participación de parecidas funciones, y al reconvertir los puestos no se incrementan los efectivos de personal y por tanto el costo es menor que si se configuran nuevos puestos, ello en consonancia con los principios de economía, eficacia y eficiencia...'.

2º) Existe aparente contradicción en las alegaciones del recurrente. Por un lado, pide la anulación de la Orden y, por otro lado, su admisión a las pruebas selectivas, pretendiendo así participar en unas pruebas que él considera ilegales. E incluso solicita el reingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos para poder participar en las mismas.

3º) La convocatoria de proceso selectivo para promoción interna tiene cobertura legal en el artículo 18.4 del EBEP y 46 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. El artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entenderse que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental. Se hubiera vulnerado si a otro funcionario de carrera en las mismas circunstancias que el actor se le hubiera permitido presentarse, es decir tras una supuesta presentación de instancia hubiera resultado admitido.

4º) El Tribunal Constitucional se ha encargado de señalar que el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución es aplicable durante la vigencia de la relación funcionarial, si bien es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad, según se trate del inicial acceso a la función pública o del ulterior desarrollo o promoción a la carrera administrativa ( STC 365/1993, de 13 de diciembre) y ello porque puede haber principios igualmente dignos de protección como los de eficacia, economía y eficiencia.

El Ministerio Fiscal, expuesto resumidamente, cita las STC 73/98, STC 115/96, de 25 de junio, STC 10/98 y STC 167/98 e interesa la desestimación de la demanda en base a la doctrina jurisprudencial expuesta porque no aprecia debidamente justificada la violación del derecho fundamental que se alega, sin perjuicio que, en estrictos términos de legalidad ordinaria, pudiera haber una infracción normativa pero, en cualquier caso, sin afectación de legalidad constitucional. Argumenta de forma principal en estos términos: 'Lamenta y denuncia el actor que no pueda participar en el concurso omitiendo -o haciendo referencia de pasada- a la situación administrativa en que se encuentra -excedencia voluntaria-. Y no se trata de una cuestión baladí, sino que, a nuestro juicio es la piedra angular del asunto ya que por definición legal ( art. 58 de Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia):

'La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, incluidos los trienios y derechos pasivos, y durante, ella no se devengará derecho económico alguno'

Con todo esto parece de sentido común que no se trata de una restricción injustificada de las condiciones de acceso, puesto que, si tomamos al pie de la letra la previsión legal, no existe -temporalmente- relación laboral y, no hay servicio activo 'a ningún efecto' y, por lo tanto, no cabe promoción a cuerpo de superior categoría por parte de un funcionario cuya relación laboral con la Administración ha cesado'.

Tercero.-Con carácter previo, no está demás señalar que el procedimiento especial regulado en los arts. 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional viene establecido para la especial tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del capítulo II, Título I de la CE, y tiene como finalidad no la valoración de la legalidad de un acto administrativo, sino determinar si con el mismo se ha infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982 y 6 de abril de 1983, el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización de este procedimiento por la sola invocación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que ésta ha de haberse producido realmente, y este ha de ser el objeto del presente recurso, en el que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria, sino tan solo las relativas a la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Por esa razón deben desestimarse todos aquellos argumentos relativos a la vulneración de la legalidad ordinaria expuestos en demanda, con referencia expresa a los artículos 18 del EBEP y 46.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. Tampoco pueden ser objeto de examen en este proceso especial los argumentos relativos a que genera inseguridad jurídica la Base 2.2.b porque no se dice nada sobre el momento en que se debe cumplir el requisito o que es ilegal el plazo establecido en la Base 3.4 (El 'plazo de presentación de solicitudes será de 20 días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden'), porque deben ser días hábiles y no días naturales. Estas cuestiones no afectan al derecho fundamental que se dice vulnerado y son de legalidad ordinaria.

Por otro lado, el alcance de la impugnación realizada debe quedar delimitado por las pretensiones establecidas en el suplico de la demanda. Así, el demandante pretende con su alegación de vulneración de derechos fundamentales que se le admita la solicitud realizada, permitiéndose que intervenga en el proceso selectivo para las plazas ofertadas de promoción interna para el mismo puestoy, subsidiariamente, para el caso que no se acepte la anterior petición porque sea necesario pertenecer al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, que se permita su reingreso en dicho cuerpo funcionarial y pueda participar en la promoción interna para el mismo puesto. Resulta palmario que el Actor, aunque otra cosa pudiera parecer de las críticas que hace al sistema de promoción interna para el mismo puesto, en realidad no cuestiona la legalidad de este sistema de promoción interna, sino que solamente lo considera contrario al derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 del texto constitucional en tanto que las bases impugnadas solo permiten participar en las pruebas selectivas a los auxiliares administrativos en quien concurra el requisito de 'ocupar un puesto abierto al citado Cuerpo '. El Actor, en el momento de la convocatoria, está en excedencia voluntaria en su puesto como auxiliar administrativo de la Comunidad Autónoma de Murcia y ocupa como funcionario interino un puesto de Administrativo de la Comunidad Autónoma. Decidir si ese requisito, 'ocupar un puesto abierto al citado Cuerpo',es o no contrario al artículo 23.2 de la CE, es el único objeto de este proceso,siendo posible en este procedimiento especial que los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pero para acceder a esa pretensión siempre será requisito insoslayable que se aprecie vulneración del derecho fundamental invocado y no cualquiera otra infracción del ordenamiento jurídico.

Sentado lo anterior, para resolver el fondo del asunto debemos atender a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y dentro de la misma, por contener un ilustrativo examen de los distintos criterios, merece destacarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 86/2016, de 28 de abril. Esta sentencia ha establecido la siguiente doctrina constitucional general:

' 4

Para dar respuesta a la cuestión planteada resulta oportuno recordar las líneas principales de la doctrina constitucional acerca del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ).

Así, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como recuerda la reciente STC 236/2015, de 19 de noviembre , FJ 8.b): «De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional emanada en procesos de amparo y que es extensible a los procesos de inconstitucionalidad, 'cuando la queja por desigualdad se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14 CE , porque el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto o la resolución impugnados han desconocido el principio de igualdad' ( SSTC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 2 ; 154/2003, de 17 de julio, FJ 5 , y 192/2007, de 10 de septiembre , FJ 3); cuando menos, siempre que la diferenciación no se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el art. 14 CE ».

En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE , se trata (como recordamos en la STC 27/2012, de 1 de marzo , por todas) de un derecho de configuración legal «que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril )». No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5).

Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique «en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado»; también se exige, «en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley , que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos» ( STC 27/2012 , FJ 9).

Por último, en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio , FJ 5, «este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (fundamento jurídico 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3)». '.

Partiendo de esta doctrina constitucional, lo primero que debemos tener en cuenta es que estamos ante unas bases generales, es decir, contemplan las distintas circunstancias concurrentes desde un plano de generalidad y no en atención a lo que acontece en un negociado administrativo concreto o con respecto a una situación administrativa de algún/os funcionarios. Por ello, las bases generales no están pensadas para resolver la promoción interna al mismo puesto respecto a la situación particular del Actor, sino que se articulan en un proceso mucho más amplio, que contempla miles de plazas de auxiliares administrativos que pueden ver satisfecho su derecho a la carrera profesional mediante promoción interna al propio puesto. En segundo lugar, el pleno respeto al principio de igualdad requiere tratar de manera idéntica a los iguales, al tiempo que impone tratar de manera distinta lo desigual. En este sentido, si partimos de cuál es el objeto del proceso selectivo impugnado, la promoción interna al mismo puesto, y no cuestionada la legalidad de este sistema de provisión por promoción interna, no cabe sino colegir que no se vulnera el derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE. Se trata de promocionar al mismo puesto, que pasará de ser un puesto de auxiliar administrativo a un puesto de administrativo. Desde esta perspectiva es lógico, razonable, proporcionado y no arbitrario, que se exija como requisito que el aspirante ocupe de forma efectiva el puesto del auxiliar administrativo que se reconvertirá si supera el proceso selectivo, pues de lo contrario nos encontraríamos con la distorsión de que el funcionario aspirante que supera el proceso selectivo no ocupa de forma efectiva el puesto de auxiliar administrativo que se reconvierte en puesto de administrativo y que, por ende, no satisface de forma efectiva su derecho a la carrera profesional, al menos no lo hace hasta que reingrese a ese puesto de trabajo. Así, el ahora demandante, en situación de excedencia voluntaria, no tiene derecho a reingresar en un concreto puesto de auxiliar administrativo, sino en uno de su Cuerpo o Escala. Por tanto, si promociona en este proceso de promoción internaal propio puestoun aspirante que no ocupa plaza de auxiliar administrativo, ¿qué plaza es la que se reconvierte, pasando a ser de administrativo? El Decreto del Consejo de Gobierno n.º 20/2016, de 23 de marzo, sobre promoción profesional de los empleados públicos para el año 2016, del que trae causa esta convocatoria, en su exposición de motivos refiere 'Asimismo, conscientes de la importancia de la promoción interna de su personal, este decreto recoge la posibilidad por parte de los empleados públicos que reúnan los requisitos que se señalen en las respectivas convocatorias, de promocionar sobre el mismo puesto de trabajo que desempeñen en el Subgrupo inmediatamente inferior desde el que promocionan, reconvirtiendo el puesto, una vez superen las pruebas selectivas para el acceso al nuevo Cuerpo u Opción respectivo al que promocionan, en determinados Cuerpos y Opciones en los que se aprecia identidad de funciones o continuidad funcional, conforme a lo establecido en el Acuerdo de 19 de noviembre de 2015 de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios, para la promoción interna sobre el mismo puesto de trabajo de los empleados públicos, período 2016 a 2018, publicado en el BORM n.º 34, de 11 de febrero de 2016' (la negrita es Mía). Si no se ocupa un puesto de auxiliar administrativo por el aspirante que supera la fase de concurso - oposición para promoción interna al propio puesto se desdibuja la finalidad perseguida, expuesta en la exposición de motivos porque ¿qué sentido tiene reconvertir el puesto que no se ocupa?

Partiendo de lo hasta aquí expuesto y de la doctrina constitucional referida, en nuestro caso, la Base discutida, al requerir ocupar un puesto abierto al citado Cuerpo, dado el carácter excepcional del sistema de promoción interna empleado, al propio puesto de trabajo, no es una restricción de los aspirantes discriminatoria, irracional o arbitraria y, por consiguiente, no vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la CE. Procede, por tanto, desestimar la demanda.

Cuarto.-No se dan los presupuestos que habilitan para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al apreciar que el asunto presenta dudas de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la Orden de 29 de noviembre de 2018 de la Consejería de Hacienda, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ahora demandante contra la Orden de 26 de septiembre de 2018 de la Consejería de Hacienda (BORM de 2 de octubre de 2018),por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 90 plazas del Cuerpo Administrativo de la Administración Pública Regional: 9 plazas de promoción interna y 81 plazas de promoción interna sobre el mismo puesto de trabajo, posteriormente ampliado frente a la Orden de 2 de marzo de 2019 (BORM de 15 de marzo de 2019), de la Consejería de Hacienda, por la que, en relación a la convocatoria anteriormente referida, se nombra a las personas miembros del tribunal, se aprueba la relación de las personas aspirantes admitidas y excluidas y se indican los y las aspirantes que han solicitado formar parte de la lista de espera de las pruebas, pornohaberse constatado vulneración de los derechos fundamentales invocados; sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, previa constitución del depósito legalmente establecido, (cuenta 4478 clave 22), en el término de quince días, ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia. Están exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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