Última revisión
05/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 7, Rec 92/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MARIN CARRASCOSA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 30030450072019100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1244
Núm. Roj: SJCA 1244:2019
Encabezamiento
Modelo: N11610
AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA -DIR3:J00005744
Equipo/usuario: MMM
Abogado:
En Murcia, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Siete de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso - administrativo seguido bajo el nº 92/2019, tramitado por las normas del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, instado como recurrente por D. Carlos Alberto, quien se asiste a sí mismo como Letrado y actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Albacete Manresa, y seguidos contra la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado/a designado/a de sus servicios jurídicos, siendo parte el Ministerio Fiscal; sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se acordó la continuación del presente recurso por los trámites de este procedimiento especial, presentando la parte actora escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesando que se dicte sentencia que declare nula y no conforme a derecho las Órdenes recurridas, condenando a la Administración demandada por vulneración del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 23.2 CE en relación a los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE y, como consecuencia, se le admita a Carlos Alberto la solicitud realizada, permitiéndose intervenir en el proceso selectivo para las plazas ofertadas de promoción interna para el mismo puesto. Subsidiariamente, para el caso que no se acepte la anterior petición porque sea necesario pertenecer al Cuerpo de Auxiliares Administrativos, se permita su reingreso en dicho cuerpo funcionarial y pueda participar en la promoción interna para el mismo puesto.
Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se abrió período de proposición y practica de prueba, proponiéndose prueba que fue admitida y practicada con el resultado obrante en autos, celebrando vista instada por la parte Actora, declarando concluso para sentencia tras la misma.
Fundamentos
La demanda tiene su fundamento en los hechos y argumentos que, expuestos resumidamente, pasan a enumerarse:
1º) Que D. Carlos Alberto es funcionario de la Administración Regional del Cuerpo de Auxiliares Administrativos. El 2 de octubre de 2018, cuando se publicó la convocatoria del concurso oposición para la promoción interna en el BORM, se encontraba en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicio público en la propia Administración Regional. El 1 de octubre de 2016 se incorporó por concurso de méritos a un puesto base de auxiliar administrativo ( NUM000) y, tan solo un mes más tarde (1 de noviembre de 2016), se le asigna un puesto de auxiliar especialista por necesidades del servicio ( NUM001), que ha sido desempeñado hasta el 1 de abril de 2018, momento en que pasó ocupar el puesto de administrativo
como funcionario interino ( NUM002). Las funciones desempeñadas como administrativo, son idénticas a las que le correspondía al puesto de auxiliar administrativo NUM003 porque el 10 de abril de 2017 fue amortizado y transformado en el administrativo NUM002.
2º) La limitación que hacen las bases impugnadas de la posibilidad de participar en la promoción interna al mismo puesto de trabajo sólo a aquéllos que ocupan un puesto abierto del cuerpo de auxiliares administrativos supone su exclusión del proceso selectivo y vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la CE. Cita las STC 302/1993, STC 50/1986, de 23 de abril; STC 10/ 1989, de 24 de enero, STC 60/1994, de 28 de febrero; de 28 de febrero.
3º) Se vulnera la legalidad, artículos 18 del EBEP y 46.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. Estos preceptos solamente exigen de forma expresa para participar en la promoción interna dos condiciones
que cumple sobradamente el Actor: poseer la titulación exigida (bachiller superior o equivalente) y tener una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo de Auxiliar Administrativo.
4º) No existe excepcionalidad que justifique la existencia de un turno de promoción interna distinto al general, ni siquiera de tipo puntual. Cita la STC 16/1998, de 26 de enero.
5º) Hay dos cuestiones de legalidad ordinaria que tienen influencia en la vulneración del derecho fundamental del demandante. En primer lugar, genera inseguridad jurídica la Base 2.2.b: Para la aplicación del requisito de 'ocupar un puesto abierto al cuerpo de auxiliares administrativos' no se dice nada sobre el momento en que se debe cumplir. En segundo lugar, es ilegal el plazo establecido en la Base 3.4: El 'plazo de presentación de solicitudes será de 20 días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden'. Deberían ser días hábiles porque para ser días naturales debe haberlo declarado así una norma con rango de ley o el Derecho de la Unión Europea.
1º) Transcribe parcialmente el fundamento de derecho tercero de la Orden recurrida que desestima el recurso de reposición presentado por el ahora demandante, destacando que la convocatoria trae causa de '
2º) Existe aparente contradicción en las alegaciones del recurrente. Por un lado, pide la anulación de la Orden y, por otro lado, su admisión a las pruebas selectivas, pretendiendo así participar en unas pruebas que él considera ilegales. E incluso solicita el reingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos para poder participar en las mismas.
3º) La convocatoria de proceso selectivo para promoción interna tiene cobertura legal en el artículo 18.4 del EBEP y 46 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. El artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entenderse que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental. Se hubiera vulnerado si a otro funcionario de carrera en las mismas circunstancias que el actor se le hubiera permitido presentarse, es decir tras una supuesta presentación de instancia hubiera resultado admitido.
4º) El Tribunal Constitucional se ha encargado de señalar que el derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución es aplicable durante la vigencia de la relación funcionarial, si bien es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad, según se trate del inicial acceso a la función pública o del ulterior desarrollo o promoción a la carrera administrativa ( STC 365/1993, de 13 de diciembre) y ello porque puede haber principios igualmente dignos de protección como los de eficacia, economía y eficiencia.
El Ministerio Fiscal, expuesto resumidamente, cita las STC 73/98, STC 115/96, de 25 de junio, STC 10/98 y STC 167/98 e interesa la desestimación de la demanda en base a la doctrina jurisprudencial expuesta porque no aprecia debidamente justificada la violación del derecho fundamental que se alega, sin perjuicio que, en estrictos términos de legalidad ordinaria, pudiera haber una infracción normativa pero, en cualquier caso, sin afectación de legalidad constitucional. Argumenta de forma principal en estos términos: '
Por otro lado, el alcance de la impugnación realizada debe quedar delimitado por las pretensiones establecidas en el suplico de la demanda. Así, el demandante pretende con su alegación de vulneración de derechos fundamentales que se le admita la solicitud realizada, permitiéndose que intervenga en el proceso selectivo para las plazas ofertadas de
Sentado lo anterior, para resolver el fondo del asunto debemos atender a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y dentro de la misma, por contener un ilustrativo examen de los distintos criterios, merece destacarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 86/2016, de 28 de abril. Esta sentencia ha establecido la siguiente doctrina constitucional general:
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Para dar respuesta a la cuestión planteada resulta oportuno recordar las líneas principales de la doctrina constitucional acerca del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ).
Así, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que, como recuerda la reciente STC 236/2015, de 19 de noviembre , FJ 8.b): «De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional emanada en procesos de amparo y que es extensible a los procesos de inconstitucionalidad, 'cuando la queja por desigualdad se plantea respecto de los supuestos comprendidos en el art. 23.2 CE no es necesaria la invocación del art. 14 CE , porque el propio art. 23.2 CE especifica el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos y es éste, por tanto, el precepto que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto o la resolución impugnados han desconocido el principio de igualdad' ( SSTC 24/1989, de 2 de febrero, FJ 2 ; 154/2003, de 17 de julio, FJ 5 , y 192/2007, de 10 de septiembre , FJ 3); cuando menos, siempre que la diferenciación no se deba a algunos de los criterios de discriminación expresamente impedidos por el art. 14 CE ».
En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE , se trata (como recordamos en la STC 27/2012, de 1 de marzo , por todas) de un derecho de configuración legal «que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril )». No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de 27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5).
Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique «en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado»; también se exige, «en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley , que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos» ( STC 27/2012 , FJ 9).
Por último, en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio , FJ 5, «este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (fundamento jurídico 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3)». '.
Partiendo de esta doctrina constitucional, lo primero que debemos tener en cuenta es que estamos ante unas bases generales, es decir, contemplan las distintas circunstancias concurrentes desde un plano de generalidad y no en atención a lo que acontece en un negociado administrativo concreto o con respecto a una situación administrativa de algún/os funcionarios. Por ello, las bases generales no están pensadas para resolver la promoción interna al mismo puesto respecto a la situación particular del Actor, sino que se articulan en un proceso mucho más amplio, que contempla miles de plazas de auxiliares administrativos que pueden ver satisfecho su derecho a la carrera profesional mediante promoción interna al propio puesto. En segundo lugar, el pleno respeto al principio de igualdad requiere tratar de manera idéntica a los iguales, al tiempo que impone tratar de manera distinta lo desigual. En este sentido, si partimos de cuál es el objeto del proceso selectivo impugnado, la promoción interna
Partiendo de lo hasta aquí expuesto y de la doctrina constitucional referida, en nuestro caso, la Base discutida, al requerir
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la Orden de 29 de noviembre de 2018 de la Consejería de Hacienda, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ahora demandante contra la Orden de 26 de septiembre de 2018 de la Consejería de Hacienda (BORM de 2 de octubre de 2018),por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 90 plazas del Cuerpo Administrativo de la Administración Pública Regional: 9 plazas de promoción interna y 81 plazas de promoción interna sobre el mismo puesto de trabajo, posteriormente ampliado frente a la Orden de 2 de marzo de 2019 (BORM de 15 de marzo de 2019), de la Consejería de Hacienda, por la que, en relación a la convocatoria anteriormente referida, se nombra a las personas miembros del tribunal, se aprueba la relación de las personas aspirantes admitidas y excluidas y se indican los y las aspirantes que han solicitado formar parte de la lista de espera de las pruebas, por
Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, previa constitución del depósito legalmente establecido, (cuenta 4478 clave 22), en el término de quince días, ante este Juzgado para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia. Están exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
