Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL

Nº de sentencia: 184/2021

Núm. Cendoj: 39075330012021100172

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:697

Núm. Roj: STSJ CANT 697:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000184/2021

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña Paz Hidalgo Bermejo

----------------------------------

En la ciudad de Santander, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº52/2020interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 11 de diciembre de 2019 por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIArepresentada por el procurador don Francisco Javier Rubiera Martín bajo la dirección jurídica de la letrada doña María Luz Ruiz Sinde, siendo partes apeladas AYUNTAMIENTO DE PIÉLAGOSrepresentado por el procurador don Alfonso Álvarez Pañeda, asistido por el letrado don Ramón Díaz Murias, AYUNTAMIENTO DE CAMARGOrepresentado por el procurador don Luis Alberto Gómez Salceda bajo la dirección letrada de don Jesús García del Prado y ASCAN SA CANTERAS Y HORMIGONES SANTANDER SLrepresentadas por el procurador don Ignacio Calvo Gómez, bajo la dirección jurídica del letrado don Julio Cesar Valle Feijoo.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El recurso de apelación se interpuso el día 15 de enero de 2020 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 11 de diciembre de 2019 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Ecologistas en Acción contra la resolución de 10 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Camargo que desestima las denuncias y peticiones planteadas por la actividad de la cantera 'El Cubo' de Peñas Negras carente de licencia, así como las peticiones de apertura de expediente sancionador frente a la inactividad de la administración.

SEGUNDO. -Del recurso de apelación que pide la revocación de la sentencia apelada, así como la estimación del recurso contencioso administrativo con la imposición de las costas, se dio traslado a las partes apeladas que formularon oposición al mismo y solicitaron de la sala su desestimación, con expresa imposición de las costas.

TERCERO. -En fecha 2 de marzo de 2020 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso de apelación concluso para sentencia en julio de 2020, señalándose para la deliberación, votación y fallo en abril de 2021 que se prolongó en sesiones sucesivas con otros asuntos vinculados -como la Ap 179/2020- hasta el 23 de junio de 2021 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

Se formula el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la asociación Ecologistas en Acción Cantabria contra la resolución de 10 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Camargo que desestima las denuncias y peticiones planteadas por la actividad de la cantera 'El Cubo' de Peñas Negras carente de licencia, por el ruido de la circulación de camiones por la CA-240, así como las reiteradas peticiones de apertura de expediente sancionador y la inactividad de la administración.

SEGUNDO. - La sentencia apelada.

La sentencia apelada contiene los siguientes pronunciamientos sobre la resolución objeto de recurso contencioso administrativo del Ayuntamiento de Camargo:

1) Informa a la asociación demandante que la carretera CA-240 no es de titularidad municipal por lo que se ha dirigido a la Dirección General de Vías y Obras para que actúen sobre dicha infraestructura.

2) Con relación a las actividades sin licencia se ha dictado una resolución de 25 de enero de 2019 para legalización de la planta de aglomerado existente en Escobedo de Camargo y actividades relacionadas con las canteras fuera del ámbito de las licencias de 1986 (docum. nº 3 de los aportados por el ayuntamiento).

3) La licencia de 11 de septiembre de 1986 legaliza la actividad extractiva y de trituración de áridos de Peñas Negras (docum. nº 4 de los aportados por ASCAN y HORMISA), así como la licencia municipal de obras para cambio de cintas transportadoras y maquinaria de trituración (documento nº 7 de los aportados por ASCAN y HORMISA).

4) Consta la autorización de la CROTU de 9 de noviembre de 1989 para la construcción de una planta de aglomerado asfáltico en Escobedo de Camargo (docum. nº 8 de la documentación aportada por las sociedades codemandadas), así como una certificación de licencia por silencio positivo (documento nº 10 de los aportados por dichas sociedades).

5) Las licencias anuladas judicialmente de los años 1999 y 2000 vienen referidas a la ampliación de actividades, no a las autorizadas con anterioridad.

6) No se estiman acreditados los ruidos y molestias en la carretera autonómica por lo que al no ser municipal nada puede hacer.

7) No consta que en Camargo se realice actividad extractiva alguna pues fue prohibida en 2008 por la declaración de impacto ambiental (documento nº 16).

8) No se ha producido inactividad municipal por parte del Ayuntamiento de Camargo que ha incoado un expediente de legalización de las actividades sin que se haya acreditado la contaminación acústica, ni falta de protección del medio ambiente.

TERCERO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante Asociación Ecologistas en Acción recurre la sentencia afirmando que la resolución municipal ha denegado todas las peticiones efectuadas, no puede considerarse una resolución informativa por tanto, ya que:

1. Vulnera los arts. 25 y 31LJCA porque el acto recurrido es desestimatorio y no informativo; deniega medidas de control sonoro, peticiones de incoación de expediente sancionador por la realización de actividades sin licencia a la vista de la resolución de 25 de enero de 2019 que concede un plazo de dos meses para la legalización de la planta de aglomerado de Escobedo de Camargo y de todas las actividades relacionadas con las canteras fuera del ámbito de las licencias de 1986; resolución posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de abril de 2018 que viene a evidenciar la actividad clandestina realizada desde entonces.

2. El Ayuntamiento de Camargo, ni incoa expediente sancionador, ni paraliza las actividades relacionadas con la cantera.

3. Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que no se pronuncia sobre la ausencia de licencias, mientras la propia resolución de 25 de enero de 2019 instando a la legalización de la actividad de aglomerado existente en Escobedo de Camargo, pone en evidencia la situación de la cantera y de las actividades que en ella se realizan teniendo en cuenta que las licencias de los años 1999 y 2000 -anuladas judicialmente- se refieren a la ampliación de actividad y no a las autorizadas con anterioridad.

4. El suelo afectado es de especial protección ecológica por lo que la actividad de cantera no está permitida y ha de cesar, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador (art. 207 LOTRUS).

5. Insiste en que la competencia para el control sonoro es municipal con arreglo a la ordenanza correspondiente (art. 2) y la sentencia nada dice al respecto.

Asimismo, la asociación ecologista solicita un pronunciamiento sobre las pretensiones que exigen una respuesta congruente al afectar a la tutela judicial efectiva.

CUARTO. -Contestación al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Camargo y las empresas apeladas.

El Ayuntamiento de Camargo se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada al considerar que lo atinente a los ruidos y las medidas y condicionantes recogidos en la declaración de impacto ambiental, en cuanto proceden de la carretera autonómica, a dicha administración corresponde su exigencia lo que admite la propia asociación demandante y, en lo referente a las actividades extractivas, como tratamientos de áridos y planta asfáltica que carecen de la necesaria licencia de actividad y cuyo expediente ha sido objeto de recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario nº 104/2019 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander.

Las apeladas ASCAN Empresa Constructora y de Gestión SA, así como Canteras y Hormigones de Santander SL, solicitan la desestimación del recurso de apelación y se ratifique la sentencia de instancia en todos sus extremos porque se pronuncia sobre todos los motivos del recurso contencioso administrativo como ruido, ausencia de licencias de actividad y actividad extractiva que consta suspendida desde el año 2008; asimismo, considera que obtuvo licencia en 1986 para una explotación minera e instalaciones anexas como planta de machaqueo que siguen vigentes, tal como se desprende de los documentos 4 a 6 del escrito de contestación a la demanda; que el 1 de agosto de 1990 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camargo se otorga licencia municipal de obras (documento nº 7 aportado con la contestación a la demanda) y el 9 de noviembre de 1998 la Comisión Regional de Urbanismo autorizó la construcción de una planta de aglomerado asfáltico en Escobedo de Camargo tras la obtención de una declaración de impacto ambiental favorable del Director General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 16 de marzo de 1998 y de una certificación de la obtención de licencias por silencio administrativo (documentos nº 8 a 10 aportados con la contestación a la demanda).

Reconocen que el Ayuntamiento de Camargo concedió licencias para una ampliación en los años 1999 y 2000 que fueron anuladas por sentencia, pero se referían exclusivamente a la ampliación de la actividad extractiva y no a la parte ya licenciada.

QUINTO. -Resolución municipal impugnada de 10 de noviembre de 2015 como contestación a la denuncia inicial de la asociación apelante de 18 de agosto del mismo año y situación de la cantera El Cubo.

Como cuestión de orden, lo primero que procede dejar sentado es que el recurso contencioso administrativo se ha dirigido contra la resolución del Ayuntamiento de Camargo de 10 de noviembre de 2015 que dice textualmente lo siguiente:

'En relación con su escrito de 18/08/15 en el que se efectúan diversas solicitudes en lo que se refiere a los ruidos que se producen por el tránsito de camiones por la CA-240 he de indicarle lo siguiente:

a.Como Vd señala en su escrito los ruidos son producidos como consecuencia del tránsito de camiones y otros vehículos por un vial que no es de titularidad municipal, sino de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en tal sentido el Ayuntamiento, en fecha 20/03/14 ya se dirigió a la Dirección General de Vias y Obras en el sentido de que se actuase sobre dicha infraestructura para evitar el impacto del tránsito de camiones, adjuntándole con este escrito copia del, en su día, remitido a la Dirección General de Carreteras. En consecuencia, no es posible aplicar en este caso la Ordenanza Municipal de Ruidos por cuando el Ayuntamiento no es competente ni en cuando a la autorización del uso del vial, ni en cuanto al nivel sonoro bajo el que pueden funcionar los vehículos.

b.En lo que se refiere a la realización de actividades sin licencia, he de indicarle, como ya se ha señalado anteriormente, que el Ayuntamiento tiene abierto un expediente en relación con todas las instalaciones análogas que existen en este municipio al objeto de establecer de forma general cuales son las actuaciones que procede realizar, y en tal sentido será en el marco de dicho expediente en el que por el Ayuntamiento requerirá a HORMISA dela realización de las actuaciones que en derecho proceda, si así se desprende del mismo.'

El Ayuntamiento de Camargo da respuesta en el acto recurrido a un escrito-denuncia de la parte demandante Ecologistas en Acción Cantabria de 18/08/15 en que ha solicitado lo siguiente:

1º Que se adopten de inmediato las medidas necesarias para asegurar el confort sonoro de los vecinos próximos a la CA-240 a su paso por Escobedo.

2º Que se abra expediente sancionador a la empresa HORMISA por infringir la normativa de ruido y vibraciones del propio Ayuntamiento.

3º Que se abra expediente sancionador a la empresa HORMISA por mantener actividades sin licencias de obra y actividad.

4º Que se ordene la paralización de todas las actividades de la empresa HORMISA en las instalaciones de la cantera el Cubo que carecen de licencias y que se encuentran dentro del territorio municipal de Camargo.

Previamente exponer también, que la cantera El Cubo o Peñas Negras está situada en los municipios de Piélagos y Camargo, es propiedad del grupo minero Lucía (HORMISA SL) y en esa cantera, en la parte perteneciente al Ayuntamiento de Camargo, se realiza la extracción de áridos y tratamiento de trituración, así como la producción de aglomerado asfáltico, mientras en la parte correspondiente al Ayuntamiento de Piélagos se realiza también extracción de áridos y trituración, así como fabricación de hormigón.

Como la denuncia inicial se dirige al Ayuntamiento de Camargo y la demanda solamente se dirige contra éste, que ha contestado mediante la resolución recurrida, no procede considerar en el presente recurso contencioso administrativo los aspectos relacionados con la actividad desarrollada en el Ayuntamiento de Piélagos contra el cual no se dirige acción alguna, aunque razonablemente como la explotación minera radica en ambos municipios, los pronunciamientos que puedan declararse en esta sentencia se ajustarán a las actividades desarrolladas en el Ayuntamiento de Camargo que son las de extracción de áridos y su tratamiento, así como la actividad de la planta de aglomerado asfáltico.

SEXTO. -Relación de sentencias de la sala sobre la materia objeto de debate.

Con relación a la secuencia de sentencias dictadas sobre la cantera El Cubo, procede hacer una relación de los distintos pronunciamientos que se han efectuado al respecto por la sala:

- Sentencia de 22 de mayo de 1998 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo sobre el silencio ante las denuncias sobre la explotación minera de Peñas Negras y que ordena al Ayuntamiento demandado (Camargo) a que proceda a requerir a los titulares a fin de que soliciten las autorizaciones pertinentes para el desarrollo de la actividad.

- Sentencia de 17 de marzo de 2003 recaída en los autos de recurso contencioso administrativo nº 427/2000 que estima el recurso contencioso administrativo formulado entre otros por la asociación Ecologistas en Acción que anula las resoluciones del Ayuntamiento de Camargo de 24 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre de 2000 por las que se concede a HORMISA SL licencia de actividad y de apertura para la cantera El Cubo.

- Sentencia de 19 de junio de 2017, recurso contencioso administrativo nº 15/2016, que estima el recurso formulado por HORMISA SL y declara nula la previsión de circulación de camiones por el vial norte contenida en la resolución de 14 de abril de 2015 del Director General de Innovación e Industria de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria.

- Sentencia dictada por la sala en el recurso de apelación nº 179/2020, de 12 de marzo de 2021, por la que se desestima dicho recurso contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que anula la resolución municipal de 25 de enero de 2019 que concede a Canteras y Hormigones de Santander SL (HORMISA) un plazo de dos meses para legalizar la planta de aglomerado asfáltico de Escobedo y todas las actividades relacionadas con la cantera fuera del ámbito autorizado en las licencias de 1986.

SÉPTIMO. -Medidas sobre el ruido.

Con relación al ruido generado por la circulación de camiones por la CA-240 procedentes de la cantera, el suplico de la demanda formulada por la asociación Ecologistas en Acción Cantabria contenía las siguientes pretensiones:

- Que se adopten de inmediato las medidas necesarias para asegurar el confort sonoro de los vecinos próximos a la CA-240 a su paso por Escobedo de Camargo.

- Que se abra expediente sancionador a HORMISA por infringir la normativa de ruido y vibraciones del propio Ayuntamiento.

La sentencia de instancia, de 11 de diciembre de 2019, no se pronuncia sobre la restauración del confort sonoro que solicita la denuncia, y la pretendida aplicación de una genérica normativa de ruido y vibraciones que tampoco se articula de forma sistemática, a lo que se une la imprecisión de dicho planteamiento. La parte demandante se refiere a un estudio acústico sobre el ruido de 15 de marzo de 2013 (folios 35 a 136 del expediente administrativo) que llega a proponer como medida correctora principal y -se dice- muy eficaz, la de poner en práctica la declaración de impacto ambiental (DIA) a fin de que los camiones circulen por el vial previsto y no por la carretera CA-240,las conclusiones de dicho informe consideran que los resultados obtenidos dan como resultado que se superan en gran número de viviendas del casco urbano los valores límites establecidos para el horario diurno y nocturno por la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente y contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Camargo, y que se superan los objetivos de calidad acústica en todas aquellas edificaciones próximas a la infraestructura (carretera), al tiempo que se proponen medidas correctoras para conseguir la compatibilidad del funcionamiento de la infraestructura de transporte viario con las edificaciones implantadas en la zona de afección por el ruido generado. Asimismo, el informe de la Dirección general de Medio Ambiente de 10 de marzo de 2014, con relación a los niveles sonoros producidos por el tráfico que circula por la carretera CA-240, a su paso por Escobedo de Camargo, verifica que se cumplen varios incumplimientos de la normativa estatal del ruido. En concreto, lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido; en el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la citada ley en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; y en el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la misma en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. La mencionada dirección general determina que, en ambos casos, el tráfico de vehículos que circulan por la CA-240 a su paso por Escobedo de Camargo, especialmente la circulación de camiones, es la causa principal que hace que se superen los umbrales de ruido fijados como límite para las zonas residenciales, especialmente para aquellas viviendas próximas a la citada infraestructura.

Es por lo que sobre el primero y segundo de los pedimentos de la demanda, anteriormente reflejados en este fundamento de derecho, han de resolverse como lo resuelto en instancia, porque se trata de una petición ajena a la titularidad municipal; porque se trata de una carretera autonómica; porque aunque, tal como se refleja en el estudio acústico mencionado, los ruidos de la circulación de los camiones procedentes de la cantera El Cubo superan los valores límites de la ordenanza municipal, la pretensión de se adopten medidas necesarias para asegurar el confort sonoro de los vecinos próximos a la CA-240, a su paso por Escobedo de Camargo, resulta absolutamente impreciso, lo que conduce a su desestimación.

Es cierto que cabe deducir entre las medidas del confort sonoro que se solicitan de forma genérica, la desviación de la circulación por el vial Norte de acceso a la cantera El Cubo para evitar así la circulación por el centro de Escobedo de Camargo como una solución válida; si bien la sentencia de esta sala de 19 de junio de 2017, recurso contencioso administrativo nº 15/2016, a la que anteriormente se ha hecho referencia, firme en derecho, declara nula la previsión de circulación de camiones procedentes de la cantera por el vial Norte contenida en la resolución del Director general de Innovación e Industria por la que se aprueba el plan de labores para el año 2015, referido al grupo minero Lucía, lo cual provoca que la situación resulte difícil de resolver y que la pretensión de la asociación recurrente no pueda prosperar en dicho sentido porque la sala no puede entrar en contradicción con lo expresado en dicha sentencia firme en aplicación del efecto vinculante de la cosa juzgada ( art. 222.4LEC).

La sentencia de la sala mencionada llega a la siguiente conclusión sobre la imposibilidad de utilizar el vial Norte de la cantera que una demoledora pericial refleja: "se encuentra inmerso en una envolvente de inseguridad ... al no cumplir con los requerimientos mínimos de seguridad minera"; asimismo, finaliza la sentencia de esta sala afirmando que la ausencia del procedimiento legalmente previsto previo a la aprobación del plan de labores de 2015 para la imposición de una modificación de la inicial declaración de impacto ambiental (DIA) supone una causa de nulidad absoluta sobre ese extremo conforme preveía la normativa de aplicación entonces ( art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, LRJAP y PAC) al no haber seguido el procedimiento previsto en el art. 66 del Decreto Autonómico 19/2010 de 18 de marzo y la legislación básica estatal al estar vigente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, procedimiento del art. 44 sobre la modificación de la declaración de impacto ambiental que ha sido ignorado.

OCTAVO. -Medidas sobre la actividad de cantera en el municipio de Camargo.

Las pretensiones con relación a la actividad desarrollada en la cantera el Cubo son:

- Que se abra expediente sancionador por ejercer actividades sin licencias de obra y actividad.

- Que se ordene la paralización de todas las actividades en las instalaciones de la cantera El Cubo que carecen de licencias y que se encuentran dentro del territorio municipal de Camargo.

La sentencia de esta sala de 22 de mayo de 1998, recurso nº 1412/1996, ya se ha expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia que ordena al Ayuntamiento de Camargo a que requiera a los titulares a fin de que soliciten las autorizaciones pertinentes para el desarrollo de la actividad pues tal y como reconoce el Ayuntamiento en el acto de la vista, las canteras objeto de la denuncia de los recurrentes carecen de las oportunas licencias, habiéndose iniciado expedientes para su legalización; realidad que es negada por los codemandados con base en resoluciones que autorizan la actividad cuya extensión, suficiencia y adecuación a la normativa urbanística, no ha quedado suficientemente fijada en este procedimiento.

La sala muestra su desacuerdo con la afirmación del Ayuntamiento de Camargo según la cual, la explotación minera o cantera dispone de licencias con fecha anterior a las anuladas (de 24 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre de 2000) que son ampliaciones de actividad con cobertura en el PGOU de 1996; al tiempo se refiere a una licencia de explotación concedida por la comisión municipal de gobierno de 11 de septiembre de 1986 que no se corresponde a la realidad analizada por esta sala; esta licencia de 11 de septiembre de 1986 trata de una legalización de obras llevadas a cabo para la actividad de machaqueo y áridos en Peñas Redondas del pueblo de Escobedo, que en ningún caso acreditan la licencia de actividad; así lo expresa el informe técnico de urbanismo del arquitecto del Ayuntamiento de Camargo de 31 de agosto de 2015 y el posterior de 23 de enero de 2019, dirigidos a HORMISA SL (epígrafes 110 y 111 del índice electrónico de Vereda).

Asimismo, la sentencia de esta sala de 17 de marzo de 2003, recurso 427/2000, tiene por objeto las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Camargo de 24 de noviembre y 8 de noviembre de 2000 por la que se concede licencia de actividad y apertura para la explotación de la cantera el Cubo (HORMISA SL); se trata del proyecto de ampliación de la capacidad productiva de áridos de la cantera El Cubo -se dice situado en la localidad de Peñas Negras de Piélagos- promovido por HORMISA SL, con lo cual cabe deducir que ese proyecto aunque se refiera a Piélagos al identificar la cantera, cabe adjudicarlo al Ayuntamiento de Camargo al corresponder a este ayuntamiento las resoluciones recurridas; pues bien, tales resoluciones de alcaldía resultan anuladas por no haberse acreditado en autos la eliminación o atenuación de los riesgos propios de una actividad calificada por la comisión competente como insalubre, nociva y peligrosa que permita la exoneración con carácter excepcional del régimen de distancias (2000 metros) previstas en el citado art. 4 del Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1991 y art. 11 de la Orden de 15 de marzo de 1963 que aprueba la instrucción para la aplicación del reglamento, como la jurisprudencia que interpreta esos preceptos.

No obstante, del informe técnico emitido por el arquitecto del Ayuntamiento de Camargo, de 31 de agosto de 2015, sobre la situación urbanística de las instalaciones de HORMISA SL (mencionado anteriormente) se desprende que existía una autorización para la explotación de cantera de 16 de enero de 1984 por el Ministerio de Industria que se tramita ante la Comisión Regional de urbanismo (CRU) referida a la planta de machaqueo de áridos que obtiene autorización del RAMINP el 3 de julio de 1985, de lo que se entiende autorizada la actividad, así como otra licencia de planta de aglomerado asfáltico autorizada por el Ministerio de Industria y Energía de 11 de marzo de 1986.

Sin embargo, no cabe inferir esa autorización de actividad de la cantera El Cubo tras analizar la documental del Ministerio de Industria y Energía, Dirección provincial en Cantabria y el contenido de ese 'Informe para Decreto' de 17 de enero de 1984 (obrante en el epígrafe 122 del índice electrónico Vereda) que se refiere al proyecto de una planta de áridos situada en Escobedo de Camargo que, expresamente, refleja como esa actividad finalizó el 27 de agosto de 1999 (epígrafe 122 del índice electrónico de Vereda); por tanto, si el tiempo de la autorización para la actividad de la cantera El Cubo finalizó el 27 de agosto de 1999, se entiende como secuencia razonable que, a continuación, la concesión de licencia de obras y actividad de 24 de noviembre de 1999 y la concesión de licencia de apertura de cantera de 8 de noviembre de 2000 tuvieran como finalidad ampliar temporalmente la actividad que había finalizado en aquella fecha.

Pero, ante la anulación por la sala -en sentencia de 17 de marzo de 2003 (fundamento de derecho sexto de esta sentencia)- de lo cual también se informa, con fecha 23 de enero de 2019, por el técnico arquitecto del Ayuntamiento de Camargo (epígrafe 111 del índice electrónico) que finalmente admite, en cuanto a la situación urbanística en la que se encuentran las instalaciones de la cantera, al acuerdo de la comisión municipal de gobierno en su sesión de 11 de septiembre de 1986 que concede una legalización de obras para una actividad de machaqueo y áridos en Peñas Negras, Escobedo de Camargo, así como una licencia de obras de 1 de agosto de 1990 para el cambio de cintas y máquina trituradora, no puede colegir la sala que justifiquen la legalidad de la actividad extractiva actual y que resulta necesario el restablecimiento de la legalidad urbanística de las actividades de HORMISA SL que carecen de la licencia de actividad exigible.

NOVENO. -Acerca de la legalización de la actividad extractiva y de aglomerado asfáltico de la cantera.

Como consecuencia de la ilegalidad de la actividad extractiva de la cantera El Cubo que cabe inferir del proceso deductivo seguido al carecer de licencia de actividad, resulta aplicable el art. 208 LOTRS:

'1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de obras de edificación o algún otro uso del suelo que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación del oportuno expediente y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no obtenerla. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.

b) Si las obras fueran disconformes con el planeamiento, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las obras desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones queden dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior.

3. El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal.

4. Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.'

Consecuentemente, al haber optado ya la administración municipal por la resolución de 25 de enero de 2019 cuya invalidez ha sido declarada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander en sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Po 104/2019), confirmada por la de esta sala de 12 de marzo de 2021, ante la generalidad y abstracción de dicha resolución que no solamente impide alcanzar su fin, sino que provoca indefensión al destinatario HORMISA SL que requiere de la concreción necesaria que precisan las actividades y obras que quedan fuera del amparo de las licencias existentes a partir de la inicial de 17 de enero de 1984 finalizada en 27 de agosto de 1999, resulta oportuno culminar dicha iniciativa municipal.

En la materia de la legalización posible de la actividad de actividad extractiva y de aglomerado asfáltico, ha de resultar estimada la demanda, sin que pueda prosperar en este momento lo solicitado en la demanda por la asociación demandante sobre la apertura de expediente sancionador y paralización de la actividad de HORMISA dada la opción municipal tomada acerca del art. 208.1.a) LOTRUS, aunque haya resultado inválida hasta la fecha no hay razones para no repetirlo en virtud de la facultades municipales que le corresponden según dicho precepto.

DÉCIMO. -No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de apelación al resultar estimado en parte el formulado por la asociación demandante y procede revocar la imposición de las costas impuestas en la primera instancia dada la estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado por la asociación ecologista.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIAfrente a la sentencia de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander que revocamos en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Ecologistas en Acción contra la resolución de 10 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Camargo, sentencia que revocamos íntegramente, sin hacer especial imposición de costas.

En su lugar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIAcontra AYUNTAMIENTO DE CAMARGOy ASCAN SA CANTERAS Y HORMIGONES SANTANDER SLy condenamos al demandado, Ayuntamiento de Camargo, al restablecimiento de la legalidad urbanística en relación a la actividad de la cantera El Cubo de Peñas Negras, tanto extractiva como de aglomerado asfáltico.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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