Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 184/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2021 de 11 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 184/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100179
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1410
Núm. Roj: STSJ PV 1410:2021
Encabezamiento
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Brigida, contra el auto número 134/2020, de 3 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao en la pieza de medidas cautelares número 22/2020, dimanante del recurso ordinario número 236/2020 interpuesto contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Mungia de 15 de septiembre de 2020 por el que se aprueba la liquidación provisional de 1.513.116,37 € relativa a los gastos correspondientes al SUNC de Larrabizker y se requiere a la interesada, como propietaria de la parcela NUM000 el pago de 13.816,92 € en concepto de cuotas de urbanización, auto que denegó la suspensión cautelar de la ejecución del acto recurrido en cuanto al requerimiento de pago.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
2.
Por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN, representante del AYUNTAMIENTO DE MUNGIA, apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando el auto rcurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente, con todo lo demás que proceda.
3.
4.
Fundamentos
5.
6. Se interpone el presente recurso de apelación número 116/2021 contra el auto número 134/2020, de 3 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao en la pieza de medidas cautelares número 22/2020, dimanante del recurso ordinario número 236/2020 interpuesto contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Mungia de 15 de septiembre de 2020 por el que se aprueba la liquidación provisional de 1.513.116,37 € relativa a los gastos correspondientes al SUNC de Larrabizker y se requiere a la interesada, como propietaria de la parcela NUM000 el pago de 13.816,92 € en concepto de cuotas de urbanización, auto que denegó la suspensión cautelar de la ejecución del acto recurrido en cuanto al requerimiento de pago.
7. El auto apelado deniega la suspensión cautelar de los actos recurridos razonando que no quiebra la finalidad legítima del recurso, dado que la condición de pensionista de la recurrente no lo acredita y se desconoce su situación económico financiera. Considera además que los perjuicios derivados de la ejecución pretendida no son de difícil o imposible reparación, y que en materia de ejecución urbanística rige un criterio restrictivo por el perjuicio que la suspensión puede acarrear al interés general.
8. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de una sentencia por la que se suspenda cautelarmente la ejecutividad de los actos recurridos sin necesidad de prestar caución.
9. Alega que la cuota de urbanización que se le reclama no respeta el porcentaje del 11,50% garantizado por el Ayuntamiento de Mungia ante esta Sala en el recurso de apelación número 248/2017 y que por ello se sigue el recurso contencioso administrativo número 215/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Bilbao, de forma que la contribución concreta a los gastos de urbanización se halla pendiente de dicho recurso, siendo así que la resolución recurrida omite valorar la incidencia de los mismos. Además omite el auto valorar que en garantía del pago de las cuotas que se reclaman se halla constituida una garantía real sobre sus fincas.
10. Alega que el auto recurrido no se acomoda a la doctrina jurisprudencial en materia de suspensión cautelar del requerimiento de pago de cuotas de urbanización, en atención a las singulares circunstancias concurrentes, apreciadas por la sentencia de esta Sala número 237/2018, de 16 de mayo de 2018 dictada en el recurso de apelación número 248/2017, dada la apariencia de buen derecho que concurre su favor, imputando a la resolución recurrida el defecto de incongruencia omisiva. Alega que con la solicitud de medidas cautelares aportó un informe pericial que acredita que a los propietarios del suelo urbano no consolidado de Larrabizker se les imputa un porcentaje del 19,14% de los gastos de urbanización muy superior al 11,50 que como máximo les corresponde tal y como quedó establecido en la sentencia de esta Sala número 237/2018.
11. Considera la apelante que el auto apelado incurre en un error en la ponderación de los intereses en conflicto ya que los perjuicios que se causan si bien son de naturaleza económica no son resarcibles, dado que se trata de una persona jubilada de 85 años de edad a la que el pago de la cantidad reclamada le priva de la misma para atender sus necesidades. Considera por lo demás que no concurre un interés público que exija la ejecución de los actos teniendo en cuenta que pesa sobre la finca del apelante una garantía real en cuantía de 16.079,82 € en orden al pago de las cargas de urbanización.
12. Alega finalmente la existencia de numerosos autos dictados por distintos Juzgados que acuerdan la suspensión cautelar de las cuotas reclamadas en el mismo ámbito.
13. El Ayuntamiento de Mungia se opuso al recurso. Razona que el auto se ajusta a la doctrina jurisprudencial en materia de tutela cautelar, en la medida en que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos pretendida no resulta necesaria para garantizar la efectividad de la sentencia, al no acreditarse un auténtico peligro para los intereses de la recurrente en la demora del proceso, ya que no acredita que daños o perjuicios de reparación imposible o difícil le causa su ejecución, sin que sea suficiente una mera invocación genérica o una alegación sin prueba, toda vez que los actos de naturaleza económica son reparables mediante la devolución de su equivalente, y de otro lado en la ejecución del planeamiento concurre un interés público que resulta prevalente.
14. Alega que la garantía real que pesa sobre la finca del apelante garantiza con carácter preferente el pago de las cargas de urbanización pero no excusa ni justifica el impago del importe requerido, máxime teniendo en cuenta que la garantía fue prestada el 1 de diciembre de 2014 y caduca a los siete años esto es el 1 de diciembre de 2021.
15. Niega que concurra en favor del apelante la apariencia de que litiga con razón teniendo en cuenta que las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Mungia aprobadas por acuerdo de 26 de marzo de 1996 de la Diputación foral de Bizkaia, clasificaron la finca de su propiedad como suelo urbano residencial, que fue categorizado como no consolidado de conformidad con la disposición transitoria primera número 1 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), por el texto refundido aprobado el 24 de noviembre de 2009, siendo aprobado el texto refundido del proyecto de urbanización el 24 de julio de 2019, y el proyecto de reparcelación el 23 de octubre de 2013, contemplando un coste estimado de las obras correspondientes al suelo urbano no consolidado de 1.700.780, 51 €,.
16. Alega que si bien es cierto que la asociación Larrabizker interpuso recurso contra las resoluciones municipales de 28 de diciembre de 2018, de 8 de enero de 2019 que aprobaron modificaciones del proyecto de urbanización así como contra la resolución de 24 de julio de 2019 que aprobó el texto refundido del proyecto de urbanización, recurso que se sigue bajo el número 215/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Bilbao, en dicho procedimiento no se ha adoptado medida cautelar alguna que comporte la suspensión de la ejecutividad de tales resoluciones.
17.
18. La tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional siendo una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, aun partiendo de la regla general de ejecutividad del acto administrativo, autoriza su suspensión o la adopción de otra medida paliativa, si concurre un auténtico peligro para los intereses del recurrente en la demora del proceso -
19. El régimen jurídico de la tutela cautelar establecido por la Ley 29/98, de 13 de julio, tiene como condición necesaria la pérdida e la finalidad legítima del recurso en el caso de no adoptarse la medida cautelar que se interese, ya que como reza literalmente el art. 130.1LJCA 'la medida cautelar podrá acordarse
20. Es por ello que todo análisis de una pretensión de tutela cautelar ha de comenzar necesariamente por verificar la concurrencia de dicha condición necesaria, puesto que de no concurrir procede su denegación y deviene ocioso todo otro análisis de la cuestión, pese a que, con una deficiente técnica legislativa, el art.130.1 LJCA parece dar a entender que resulta previa la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, conclusión errónea, ya que es manifiesto que dicha ponderación de intereses es ociosa si no concurre la condición necesaria de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, y por tanto dicho juicio de ponderación de intereses, por exigencias de orden lógico y razones de economía, debe seguir necesariamente a la verificación de la condición necesaria.
21. La pérdida de la finalidad legítima del recurso ha sido equiparada por la doctrina jurisprudencial ( STS de 18 de noviembre de 2002 y las que en ella se citan) a la creación de situaciones irreversibles con merma del principio de identidad entre lo dispuesto en el fallo y la ejecución posible del mismo, o bien a perjuicios irreparables o difíciles de reparar.
22. La pérdida de la finalidad legítima del recurso es condición necesaria para la adopción de cualquier medida cautelar, pero no suficiente, ya que una vez acreditada han de ponderarse los intereses en conflicto, pudiendo ser denegada cuando con ella se cause grave perturbación de los intereses generales, o de tercero, que el Tribunal debe ponderar circunstanciadamente.
23. Resta por decir que el criterio del
" TERCERO .- Es conocida, y de ella dan cuenta los autos impugnados, la jurisprudencia de esta Sala acerca de la apariencia de buen derecho (
24. Esta doctrina se reitera en la 24 de marzo de 2017 (Rec.1605/2016) y las que en ella se citan, así como en la STS de 12 de febrero de 2018 (Rec. 103/2017).
25. En suma, con carácter general la tutela cautelar requiere como condición necesaria la prueba, siquiera indiciaria, de que su no adopción causa perjuicios de imposible o difícil reparación que cuestionan la correcta ejecución de la sentencia. Únicamente si se acredita su existencia, procede la ponderación de tales perjuicios con los intereses generales y derechos de terceros que se opongan a su concesión, juicio de ponderación en el que adquiere relevancia la apariencia de derecho.
26.
27. El auto apelado deniega la medida cautelar pretendida al considerar que no queda acreditada la pérdida de la finalidad legítima del recurso, esto es, la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para recurrente como consecuencia de la exacción de la cuota reclamada en atención a lo avanzado de su edad y de su condición de jubilada al no constar las circunstancias personales relativos a su situación patrimonial y financiera.
28. Una clásica doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de junio de 2001, recurso nº 2194/1998 y de 5 de Febrero del 2010, recurso nº 2880/2007), establece que los actos susceptibles de valoración económica no son, en principio, determinantes de perjuicios de imposible o difícil reparación, en la medida en que son susceptibles de resarcimiento por las Administraciones públicas, salvo que la parte que pretenda la tutela cautelar acredite la concurrencia de especiales circunstancias que cualifiquen el perjuicio y le den sustantividad propia con independencia de un futuro resarcimiento económico, lo que no hace la parte apelada.
29. Ni la edad avanzada ni la condición jubilada cualifican especialmente el perjuicio económico derivado del pago de la cantidad reclamada. Serán, por el contrario, las circunstancias personales de carácter financiero y patrimonial las que, en su caso, puedan evidenciar que el pago de la cantidad reclamada, en atención a su cuantía, puede originar perjuicios de difícil reparación aun cuando, en ejecución de sentencia, puedan ser devuelta con sus intereses, carga de la prueba que le incumbe a la recurrente y que en el caso de autos no se ha levantado, más allá de manifestar que el pago de la cantidad reclamada le priva de ella en el avanzado momento de su vida.
30. Por lo demás, es asimismo clásica la doctrina jurisprudencial que establece el claro interés público en la ejecución del planeamiento que resulta prevalente respecto de intereses particulares de los propietarios del ámbito salvo que se acrediten perjuicios irreparables o de muy difícil reparación. Así:
STS 16 de marzo de 2002 (R.3993) 'debe ser prevalente en todo caso el interés público inherente a la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística en la fase de gestión de que se trata'.
STS 3ª sec. 5ª , S 23-03-2001, rec. 1934/1999. Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge
'La doctrina de los autos recurridos es conforme a la de esta Sala al ponderar los intereses en presencia conforme al artículo 122 de la LJCA y considerar prevalente el interés público que supone la ejecución de un instrumento de planeamiento que implica - según aprecia - una mejora sustancial para el urbanismo de la ciudad frente a los perjuicios económicos, fácilmente cuantificables.'
STS 20 de marzo de 2001 (R. 2748) ' en la ejecución de los Planes de Urbanismo e instrumentos de ejecución de los mismos, el interés general en su materialización, prevalece, en principio, sobre los intereses de los particulares, siendo necesario para ser considerados secundariamente tal interés en la ejecución de los Planes, la acreditación de muy graves perjuicios, casi irreparables, de no suspenderse la ejecución del acto administrativo...'
STS 6 de julio de 1999 'En supuestos de suspensión de instrumentos de ordenación urbanística, en principio, el interés público concretado en la ejecución del planeamiento debe primar sobre unos daños y perjuicios perfectamente determinables y resarcibles'
STS 18 de mayo de 1999 'La especial dificultad de acordar la suspensión provisional de los instrumentos normativos de planeamiento deriva de la prevalencia del interés público en su ejecución, dado el carácter de generalidad de sus determinaciones y la amplitud de sus efectos, frente a los posibles perjuicios que se pudieran irrogar, susceptibles siempre de reparación económica'
Idem: 16 de marzo, 5 y 10 de mayo de 1999.
STS 21 de julio de 1998 (R. 5764) 'la ejecución de un Planeamiento Urbanístico municipal a través de un instrumento de la misma como es el proyecto de Reparcelación es en principio, de prevalente interés para la comunidad respecto del de los particulares afectados por la materialización del proyecto...'
STS, sec. 5ª, S 11-09-2015, rec. 4233/2014,
'Ahora bien, este Auto se apoya igualmente en las razones dadas en el precedente de 8 de julio de 2014 al que se remite; y no podemos por menos que concluir que, de este modo, la indicada resolución judicial, lo mismo que su precedente, aparece correctamente fundada. En efecto, los daños causados son de índole esencialmente económica y, por tanto, susceptibles en última instancia de reparación por la indicada vía. No se ha alcanzado a acreditar la producción de una grave situación de insolvencia que comprometiese la actividad económica de la entidad; y siendo ello así, no procede acordar la suspensión interesada.
En rigor, del modo expuesto, tampoco procede realizar el juicio de ponderación de intereses, tal y como se argumenta igualmente, porque, decaída la premisa indicada, resulta innecesario efectuar dicho juicio.
c) Pero, en cualquier caso, y a mayor abundamiento, tampoco está de más agregar ahora en esta sede, para desvanecer ya definitivamente cualquier género de duda, que, de haberse procedido a la realización del juicio de ponderación de intereses cuya ausencia se echa en falta por la entidad recurrente, no otra habría debido ser la conclusión.
En efecto, no puede dejar de observarse la existencia de un inequívoco interés público confluyente en el caso, representado por la necesidad de asegurar la virtualidad de las disposiciones urbanísticas adoptadas respecto de la ordenación del suelo en el municipio de Albalat dels Sorells, ya en vigor al tiempo de pronunciarse la Generalitat valenciana respecto de la prórroga de la declaración de interés comunitario y la declaración de caducidad de dicha declaración. Y dicho interés público vendría a decantar el juicio de ponderación, inevitablemente, a favor de la no suspensión de la eficacia del acto impugnado, contrariamente a lo pretendido por el recurso promovido en la instancia.'
STS, sec. 3ª, S 31-01-2014, rec. 4552/2012,
'En este caso no procede acceder a lo solicitado, porque la pérdida de la finalidad legítima exigiría justificar la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución del acto va a ocasionar a la parte actora, sin que pueda servir para alcanzar dicho objetivo la mera alegación de dificultades económicas. Debe tenerse presente que los actos de contenido económico, como es el caso que nos ocupa, difícilmente pueden dar lugar a perjuicios irreversibles que no pudieran ser suficientemente compensados, en el caso de que el tribunal estimase el recurso, mediante la fijación de una adecuada indemnización.
31. La existencia de una garantía real sobre la finca de la apelante en orden al cumplimiento de las cargas de urbanización y pago de los gastos inherentes, como consecuencia de la aprobación del proyecto de reparcelación en virtud de lo previsto por el artículo 45.1.c) LSU no obsta la concurrencia de un interés público que demanda la ejecución del acto, ya que, aun cuando se trata de una garantía del pago de las cargas de urbanización, no puede asentarse en ella la suspensión de los requerimientos de pago correspondientes a los gastos de urbanización, puesto que ello impediría la ejecución del planeamiento o bien desplazaría sobre las arcas municipales el coste temporal de su ejecución, que sólo a los propietarios del ámbito corresponde, con menoscabo de recursos para la atención de los demás servicios públicos municipales.
32. Es preciso tener en cuenta que en la dinámica de la reparcelación dentro del sistema de cooperación, los saldos de la cuenta de liquidación provisional son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante y que en caso de impago procede la vía de apremio de acuerdo con lo previsto por el artículo 127 del Reglamento de gestión urbanística aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), y de conformidad con lo previsto por el artículo 132 texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) la Administración actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, que no podrán exceder del importe de las inversiones previstas en los próximos seis meses, preceptos ambos de supletoria aplicación. En suma, ejecuta la Administración a costa de los propietarios, sin que la garantía real que pesa sobre las fincas de resultado excuse el levantamiento de las cargas de urbanización en el momento en que procede su ejecución.
33. Por lo demás no concurre en favor de la apelante la apariencia de que litiga con razón dentro de los limitados términos en que lo admite la doctrina jurisprudencial consignada en el fundamento jurídico segundo, ya que no resulta clara y evidente, sino que su examen requiere adentrarse en el fondo del asunto y no está exento de complejidad.
34. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, y la confirmación del auto apelado.
35.
36. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de costas del mismo, si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos en relación con los honorarios de letrado de la parte que se opuso.
37. La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0116 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
