Última revisión
15/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1840/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1486/2005 de 15 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1840/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7981
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 1486/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1840/06
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1486/02, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA HERRERO GIL, en nombre y representación de DON Sebastián Y DOÑA Teresa , asistidos por el Letrado DON ANTONIO PRATS ALBENTOSA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 11.7.02 en expediente administrativo de justiprecio nº 240/2000, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador Dª CELIA SIN SANCHEZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.11.05, en que se suspendió para llevar a cabo una diligencia para mejor proveer y, llevada a cabo, tuvo lugar el día 14.11.06.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que los demandantes son propietarios de una finca situada en término municipal de Elche, Partidas de Huertos y Molinos y de Altabix, con una superficie de 8 hectáreas, 39 áreas y 98 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Elche al tomo 1.294, Libro 750 de Santa María, folio 19 vuelto, finca 50.780. De esta finca, se procedió a expropiar, mediante la oportuna segregación una parcela de forma rectangular y superficie de 2.983 m2 y lindes al Norte con resto de la finca matriz y con parcela de Andrés y hermanos, Sur con resto de la finca matriz, Este con acequia Mayor del Pantano y con parcela de Diego y Oeste con resto de la finca matriz, afectada la expropiación para la construcción del Puente de la Ronda Norte y tratándose de un complejo industrial, siendo objeto asimismo de la expropiación una Nave de 138,80 m2 con las características descritas en la demanda, el vallado de la finca, una balsa de 50 m2 y el arbolado sito en la parcela.
Se impugna en la demanda el valor asignado por el Jurado de 4.008 pts el m2, valoración que ni siquiera tiene en cuenta la valoración asignada por el propio Jurado en el año 1.997 respecto a la misma finca de 4.614 pts m2. Estima igualmente insuficiente la valoración de la nave ya que, en primer lugar, valora únicamente 106,40 m2 cuando es de 138,80 m2 y la valora en 2.128.000 cuando su valor es de 5.000.000 de pts. En cuanto a los 20 metros de valla que no han sido repuestos por la Administración la valoración es de 8.000 pts cuando su valor es de 210.938 pts. Por lo que se refiere a las palmeras, frente a la Administración que sólo estima su valor agrícola, el Jurado reconoce el valor ornamental y aplica la Norma Granada subiendo la cantidad de 232.407 pts a 841.496 pts si bien estima que deben ser valoradas en 1.800.000 pts. Por último, el Jurado rechaza la reclamación de 10.000.000 de pesetas en base al demérito de la finca que queda partida en dos. En base a todo ello reclama en concepto de justiprecio la cantidad de 481.885,40 €, más los intereses legales desde el dÍa de la ocupación, 16.12.98
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída y así estima que la mayor diferencia en la valoración es la relativa al valor del suelo y ello por la consideración actora de que se trata de suelo industrial desde hace más de sesenta años, cuando lo cierto es que se trata de suelo urbanizable no pormenorizado, calificado como área de reserva de suelo dotacional público en unos casos y dotacional viario en el caso de la Ronda Norte. Estima que los demandantes no acreditan su reclamación, que la diferencia de metros responde a la reposición a los mismos de parte del terreno y en cuanto a las indemnizaciones por perjuicios tampoco han sido acreditadas.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- La prueba pericial llevada a cabo en autos por el Arquitecto Don Juan María , destaca que se trata de suelo urbanizable no pormenorizado, calificado como dotacional viario clave A, incluidos en el Area de Reserva de Suelo Rotacional F/E-2, reserva de suelo urbanizable para universidad.
Por lo que se refiere a la superficie de terreno expropiado, señala que las obras de la Ronda Norte estaban ejecutadas y que a la vista de la documentación, señala que la discrepancia entre las partes relativa a la nave (actora 138,80 m2 y Jurado 106,40 m2) debe ser resuelta a favor de los m2 tenidos en cuenta por el Jurado ya que la diferencia viene constituída por 32,40 m2 han sido repuestos a la propiedad.
A lo largo del informe, pese a las discrepancias valorativas que contiene el mismo, vemos que comparte los criterios determinantes de la valoración con el Jurado, compartiendo asimismo la improcedencia de la indemnización solicitada.
Por tanto y como primera conclusión, debemos resaltar que las afirmaciones contenidas en el Acuerdo del Jurado, en este caso, siguen gozando de la presunción apuntada, no destruidas por la prueba pericial ya que no basta con mantener, en base a criterios técnicos cualificados, una valoración distinta, sino destruir, como hemos visto, en forma razonada, la que ha determinado el Jurado y ello no se ha producido en las presentes actuaciones por las razones indicadas, motivos que llevan a desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y mantener íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA HERRERO GIL, en nombre y representación de DON Sebastián Y DOÑA Teresa , asistidos por el Letrado DON ANTONIO PRATS ALBENTOSA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 11.7.02 en expediente administrativo de justiprecio nº 240/2000.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
