Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1843/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1351/2011 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1843/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101844


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1843/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. GONZALO BARRA PLÁ.

En la Ciudad de Valencia, a 21 de mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1351/2011, interpuesto por D. David , representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª. Basilisa Espadas Riquelme, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 20 de mayo de dos mil catorce, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. David contra la resolución de 22-2-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto IRPF de 2004, por un importe de 13.021,49 euros, así como contra la sanción de fecha 15-1-2010, correspondientes a ese tributo y ejercicio, por una cuantía de 12.935,68 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que PROMOCIONES MARSAN S.L. contrata un préstamo con la Caja de Ahorros del Mediterráneo en fecha 3-12-2004 por una cuantía de 152.000 euros, con unos gastos en la operación de 33.480,59 euros.

Se da la circunstancia de que PROMOCIONES MARSAN S.L. era una mercantil en la que PROMOCIONES MAR POLA S.L. ostentaba la condición de socia mayoritaria, siendo el recurrente socio de ambas entidades.

El importe prestado por la CAM (152.000 euros) fue cargado en la cuenta corriente de PROMOCIONES MARSAN S.L., junto con los gastos habidos, para un total en cuenta de 198.825,67 €, una vez descontados los cargos por corretajes y comisiones.

En fecha 31-12-2004, y en unión de otros 3.000,00 euros, por PROMOCIONES MARSAN S.L. se entregó en concepto de préstamo al socio PROMOCIONES MAR POLA S.L. la cantidad de 155.000 euros, suscribiendo contrato privado de esa fecha, conviniéndose que las cantidades prestadas no devengarían intereses durante el periodo comprendido entre el 31-12-2004 y el 31-12-2006, devengando el 5% de intereses durante 2007 hasta su reintegro el 31-12-2007.

En la misma fecha del 31-12-2004, los 155.000,00 euros prestados por PROMOCIONES MARSAN S.L. a PROMOCIONES MAR POLA S.L. fueron destinados en su totalidad a la cancelación en la misma fecha por parte de esta última de las deudas contraídas con sus socios, entre los que se encontraba el recurrente, que percibió la suma de 31.000 euros. Según consta en un recibo y en la cuenta de Mayor de Caja de 2004, había prestado a dicha sociedad 3.500 euros el 26-1- 2004, 17.500 euros el 16-2-2004 y 10.000 euros el 29-6-2004, es decir, un total de 31.000 euros.

De la documentación obrante en el expediente consta que en el Libro Diario y cuenta de Mayor de Caja de 2004 de PROMOCIONES MAR POLA S.L. se refleja la entrega de 155.000,00 euros en efectivo el 31-12-2004 por parte de PROMOCIONES MARSAN S.L a PROMOCIONES MAR POLA S.L, al tiempo que existen extractos de cuenta de mayor en los que se reflejan importes prestados por los socios a lo largo de 2004 y la devolución de los mismos al 31 de diciembre del citado año, por un importe de 31.000 euros en lo que respecta al socio y actor D. David .

Constan recibos rubricados por PROMOCIONES MAR POLA S.L. en los que afirma haber recibido de sus socios diversas cantidades (31.000 euros del actor) en concepto de préstamo, por un total de 167.000 euros, así como consta la existencia de cinco recibos de fecha 31-12-2004 por los que los socios afirman haber recibido los importes correspondientes (el demandante por 31.000 euros) a la devolución de sus préstamos.

Se da la circunstancia que PROMOCIONES MARSAN S.L., constituida en 1988, estuvo endeudada, con escasos ingresos de explotación y con las solas subvenciones públicas hasta el ejercicio 2005, con bases imponibles negativas en el IVA y en el Impuesto sobre Sociedades, teniendo como única finalidad su préstamo a PROMOCIONES MAR POLA S.L. la cancelación de deudas con sus socios en 2004, teniendo para ella el préstamo de la CAM unas condiciones financieras gravosas, mientras que su préstamo a la sociedad mayoritaria lo fue en condiciones especialmente ventajosas.

Tras iniciarse una comprobación por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 12-11-2009 se dictó Acta de disconformidad, en la que, al no acreditarse debidamente la realidad de esos préstamos privados, resultó necesario acudir a la presunción de existencia de rentas no declaradas, considerando que los 31.000 euros percibidos por el actor de PROMOCIONES MAR POLA S.L. supone un reparto de beneficios encubierto, que debe tratarse fiscalmente como rendimientos de capital mobiliario, incrementando en dicha suma la base imponible del IRPF de 2004 y liquidando la deuda tributaria por un importe de 13.021,49 euros y, en fecha 15-1-2010, se liquida una sanción de multa de 12.935,68 euros por el mismo concepto tributario y ejercicio, que fueron confirmados por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en su resolución de fecha 22-2-2011.

El demandante impugna la actuación administrativa y solicita su anulación, por considerar que el préstamo a PROMOCIONES MAR POLA S.L. fue para cancelar deudas con sus socios, estando documentalmente acreditada la realidad y justificación de los préstamos de los socios a esa mercantil, siendo normal en una empresa familiar los préstamos por sus socios y su cancelación oportuna. Se insiste que fueron préstamos contratados verbalmente, procedentes del ahorro y del efectivo recogido en años anteriores, sin existir infracción ni darse la necesaria culpabilidad en la conducta del recurrente, que en momento alguno ocultó datos de relevancia fiscal.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, llamando la atención sobre los hechos acreditados por la Inspección, sobre la insolvencia de la empresa que presta dinero a otra en condiciones muy gravosas para cancelar unos préstamos no documentados, sin apuntes bancarios y sin causa, estando por ello ante rendimientos no declarados que debe tributar, siendo patente la conducta antijurídica, la culpabilidad de la actora y sus adecuada motivación.

TERCERO.-Respecto a la cuestión alegada por la demanda relativa a que los préstamos realizados y devueltos por la mercantil de la que era socia eran reales, circunstancia que determinaría la inexistencia de la retribución encubierta y que, por consiguiente, implicaría la improcedencia de las liquidaciones del IRPF impugnadas, debe procederse inicialmente al análisis de los elementos probatorios tomados en cuenta por la Administración tributaria.

En este orden de cosas son aplicables los principios de 'prueba no tasada' y de 'apreciación conjunta de la prueba' vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y, en concreto, los artículos 105 y 214 de la LGT 58/2003 que disponen que, en los procedimientos de aplicación de los tributos y en los procedimientos de revisión (como en el de resolución de reclamaciones), quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, evidenciándose que tanto en vía de gestión como en la económico administrativa rige el principio de la carga objetiva de la prueba, esto es, las consecuencias desfavorables de que algún hecho de los alegados haya quedado sin prueba suficiente irán a cargo de aquella parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, a no ser que se disponga legalmente lo contrario mediante algún tipo de presunción o se releve de la carga de la prueba.

Asimismo, la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto, y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere la LEC rigiendo en este orden procesal y en materia de valoración de pruebas las reglas de la libre valoración.

Así pues, a la luz de lo actuado, este Tribunal comparte los argumentos de la Administración actuante, esto es, que la actora percibió beneficios encubiertos por falta de suficiente acreditación de la realidad de los préstamos realizados a PROMOCIONES MAR POLA S.L.

Recuérdese que la comprobación inspectora se sustancia, básicamente, en la documentación aportada por la actora y en diligencias suscritas a lo largo del procedimiento inspector, respecto de las que se predica su carácter de documento público y que hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y de que las manifestaciones en ellas reproducidos fueron realmente realizadas, salvo que se demuestre lo contrario de conformidad con el art. 107 Ley General Tributaria , que señala:

'Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.

1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho'.

En este sentido, la Inspección parte de una serie de elementos probatorios o indicios que le permiten presumir, con arreglo a lo previsto en el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria , que la verdadera realidad subyacente es el reparto de beneficios de una sociedad a sus socios. Los hechos de los que se extrae esta consecuencia son:

La sociedad PROMOCIONES MARSAN S.L. estaba en una situación económica precaria en 2004, con bases imponibles del IS e IVA negativas, subsistiendo con subvenciones públicas, razones que hacen incomprensible la petición de un préstamo de 152.000 euros a la CAM en condiciones gravosas y gastos relevantes (33.480,59 euros), con la sola finalidad de prestar a su socia mayoritaria PROMOCIONES MAR POLA S.L. 155.000 euros, en condiciones altamente beneficiosas (sin pago de intereses durante dos años), para cancelar supuestas deudas de la segunda con sus socios.

El mismo día en que recibe PROMOCIONES MAR POLA S.L el préstamo de la otra sociedad, el 31-12-2004, se destina el dinero recibido al abono a sus socios de supuestas deudas anteriormente contraídas, reflejando estas operaciones en el Libro Diario y Mayor de caja de 2004, así como en unos recibos privados en los que los socios reconocen la devolución de sus préstamos a la sociedad. Estos supuestos préstamos tenían como soporte su contabilización en 2004 y recibos privados acreditativos del importe prestado.

En momento alguno se acredita por el actor y por los demás socios la veracidad de los préstamos realizados a PROMOCIONES MAR POLA S.L. Se dice que los contratos de préstamo fueron verbales, sin formalización contractual, no se justifica la causa de esos préstamos, su necesidad, no existe prueba alguna de la disposición de esos fondos, tanto por la sociedad como por sus socios, sin acreditarse la procedencia del dinero supuestamente prestado, la efectividad de las salidas de efectivo, más allá de invocaciones de dinero procedente del ahorro, de herencias o similares, que no cuentan con los correspondientes apuntes bancarios. Tampoco se demuestra el ingreso de esos préstamos en el flujo económico de la sociedad, no constan los ingresos en cuenta ni el destino dado a ese dinero, más allá de su contabilización y la extensión de unos recibos puntuales. Tampoco consta la causa y la urgencia en cancelar los supuestos préstamos el mismo día en que se reciben por la sociedad deudora, ni tampoco se explica la razón de endeudar de manera tan gravosa a PROMOCIONES MARSAN S.L., creando una corriente monetaria en beneficio de la otra sociedad y sus socios. A la adecuada comprensión de estas operaciones no ayuda la vinculación de ambas sociedades y los vínculos familiares existentes entre los socios que las integran.

Aún en el supuesto de admitir la existencia de un préstamo, la falta de un contrato escrito del mismo impide conocer sus condiciones contractuales, sus causas, los intereses, plazos de reembolso y amortización, garantías, etc., lo que redunda aún más en la falta de seriedad de la alegación actora.

Frente a estos fuertes indicios de actividad fraudulenta de la recurrente, se alega que las operaciones tuvieron su reflejo contable y constan en oportunos recibos, no siendo prueba suficiente frente a los serios indicios aportados por la Inspección.

En efecto, los supuestos préstamos verbales, sin formalización escrita, y los recibos que supuestamente acreditan entregas de dinero a préstamo, son actuaciones y documentos privados impugnados por la Inspección, indicando el Tribunal que « un simple contrato no constituye prueba suficiente de la realización de unas prestaciones», sino que se necesitan otras pruebas como las facturas y la acreditación de la efectividad del gasto [ STS de 15-5-2009 (R.Cas. nº 1428/2005 ), FD 4].

Por lo general, los Tribunales vienen negando eficacia probatoria a un simple contrato privado. Así, se ha señalado que el contrato privado constituye un « pacto privado cuyos efectos probatorios se limitan a las partes» y no prevalece frente a las escrituras públicas u otras pruebas como las declaraciones tributarias de las mismas [ STS de 29-3-2010 (RC 11318/2004 ), FD 22; y SAN de 10-2-2005 (JT 20051273), FD 5)]; que los « documentos privados carecen de fehaciencia alguna para desvirtuar un incremento injustificado de patrimonio» [ SSAN de 9-5-2005 (JT 20051532), FD 9 ; y de 10-2-2005 (JT 20051437), FD 8]; que para acreditar el verdadero precio de una transmisión no cabe presentar « un documento privado que no concuerda con las manifestaciones recogidas en los documentos públicos en que se formalizaron las compraventas» [ SAN de 7-6-2007 (JT 20071013), FD 7]; o, en fin, que los documentos privados « no pueden imponerse al contenido y fecha del documento intervenido por fedatario público mercantil, que documenta la compraventa» [ SAN de 24-11-2005 (JT 2006314), FD 5].

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, cuando hayan de utilizarse como medios de prueba los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles ( art. 327 LEC ). Y el Código de Comercio dispone que «[e] l valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho» ( art. 31 C.Com .), en definitiva, las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba.

En relación con el valor probatorio de la contabilidad los Tribunales han señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

a)La contabilidad tiene valor probatorio relativo y no absoluto, no constitutivo, pudiendo ser sus datos confirmados o destruidos por otros medios de prueba [ STS de 17-7-1998 (RC 4055/1992 ), FD 3]. Constituye prueba únicamente « en la medida en que recoja fielmente el valor de todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo» [ SAN de 9-12-2004 (JUR2005219120), FD 4].

b)La realidad del gasto o de la deuda no resulta acreditada mediante su simple contabilización, dado que el mero apunte contable nada dice por sí solo, siendo suficiente las existencia de otros medios de prueba como las facturas o contratos [ STS de 24-5-2005 (RCUD 6634/2000 ), FD 5; de 7-2-2006 (RC 661/2001 ), FD 2; de 9-10-2008 (RC 1113/2005 ), FD 1; de 10-10-2008 (RC 574/2005), FD 1 ; de 15-5-2009 ( RRCC 958/2005 y 1428/2005), FD 1 ; y de 28-1-2010 (RC 3545/2004 ), FD 1; SSAN de 9-5-2005 (JT 20051532), FD 9 ; de 10-2-2005 (JT 20051437), FD 8 ; de 2-7-2009 (JUR 2009318369), FD 6 ; y de 21-7-2005 (JUR 2005237524), FD 3; STSJ de Madrid de 27-3-2008 (JT 2008547), FD 3].

c)Tampoco el mero carácter necesario del gasto se justifica mediante el simple apunte contable [ STS de 25-6-2009 (RC 1444/2005 ), FD 4; SSTSJ de Madrid de 31-3-2008 (JT 2008563), FD 7 ; y de 21-4-2008 (JT 2008680), FD 4].

Estamos ante hechos que el actor y demás socios debían y podían haber acreditado sin excesivo esfuerzo en caso de ser ciertos.Como ha señalado la jurisprudencia, el principio de facilidad probatoria recogido en el art. 217.6 LEC es « aplicable de forma directa al proceso contencioso-administrativo en materia de prueba» ( art. 4 LEC y Disposición Final Primera de la LJCA ) [ SAN de 30-3-2001 (JUR 2011115149), FD 5; en el mismo sentido, SAN de 30-3-2011 (JUR 2011 103329), FD 3], y « viene a matizar, o incluso a alterar, las reglas generales sobre la carga probatoria cuando existen datos cuya demostración resulta fácil para una de las partes» [ SAN de 21-12-1993 (JT 19931501), FD 5].

En particular, ha señalado recientemente el Tribunal Supremo que « la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo admite matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes» resulte « muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra. El 'onus probandi' se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba (sent. de 19 de marzo de 2007, rec. 6169/2001) » [STS de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 132/2006 ), FD 5].

El recurrente se encuentra en una situación en la que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha demostrado suficientemente la existencia de unas rentas distribuidas sin causa entre los socios bajo la apariencia de una cancelación de préstamos, ante lo que tiene que ofrecer « una explicación alternativa, razonable y plausible acerca de la procedencia de los ingresos detectados», « siéndole exigible que determine el destino final de esas cantidades para poder saber si constituyen el origen del préstamo otorgado y deriva, por tanto, de aquellas» [ SAN de 9-2-2011 (JUR 201168429), FD 8].

El demandante, por el contrario, no ha justificado la procedencia y real existencia del dinero supuestamente prestado a la sociedad, ni su causa, ni donde fue a parar el presunto préstamo, siendo la más capacitada para hacerlo por aplicación del principio de facilidad probatoria, debería de haber dado una explicación racional y suficiente de tales circunstancias, pues la carga de la prueba a efectos tributarios ha de ser asumida por el recurrente cuando es el más capacitado para la acreditación de un extremo y se trata de un hecho constitutivo de su pretensión.

Esa acreditación, a través de la correspondiente prueba, con arreglo al artículo 105 de la LGT y 217 de la LEC correspondía al recurrente y no a la Inspección, siquiera sea por el principio de facilidad probatoria.

La STS de 24 de mayo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 6634/2000 ) explica que:

« Sin duda alguna, uno de los requisitos para que pueda hablarse de 'gasto deducible' a efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades, era la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, que establecía que 'toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente, y en especial, cuando implique alteración en los criterios valorativos adoptados'. Esta Sala, en su sentencia de 14 de Diciembre de 1989 , señaló, en este sentido, que la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo» (FD 5).

Más adelante dice esta sentencia que « ...la situación que se plantea en el presente litigio surge porque la Inspección no consideró probada la efectiva realidad de la deuda que fue contabilizada en los sucesivos ejercicios y en el balance de la entidad en diversas cuentas, según se ha hecho constar en los anteriores fundamentos jurídicos y ante dicha circunstancia la Sala debe destacar que por la actora no se ha aportado documentación complementaria que permita verificar la efectividad de la deuda. Considera la Sala que el hecho de que no se aporte en ningún caso documento adicional alguno, ni que tampoco se aporte contrato que respalde la existencia de un ' préstamo ' como en algún momento sugiere la parte en su demanda, o que ello responda a relaciones comerciales o de otra índole, limitándose en la demanda a oponerse a las presunciones aplicadas por la Administración Tributaria y manifestar que los apuntes contables existen y se encuentran acreditados a través de los documentos privados aportados (ingresos bancarios), pero sin justificar, como es de su incumbencia, cual era el origen exacto de dicha cantidad».- «Alega la parte recurrente que la realidad de la deuda ha quedado suficientemente acreditada. No puede tampoco la Sala compartir dicha alegación, pues si bien es cierto que en el expediente existe documentación aportada por la sociedad que justifica la existencia de unos ingresos a través de una entidad bancaria en la cuenta de la recurrente, lo cierto es que no se ha acreditado en forma alguna la naturaleza de dichos ingresos, a qué concepto responden, ni la existencia de reclamación judicial o extrajudicial alguna de la referida deuda por parte de la entidad Diversa, deuda que se ha mantenido sucesivamente en el balance de acreedores de la entidad a lo largo de cinco ejercicios, lo que resulta un tanto anómalo en la marcha de cualquier entidad mercantil que lógicamente tiene como objetivo principal la obtención de beneficios y que sin embargo ante un crédito de tal entidad permanece impasible» (FD 6).

Esta doctrina ha sido convalidada por las SSTS de 7 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 661/2001), FD 2 ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD 1 ; de 10 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 574/2005), FD 1 ; de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núms. 958/2005 y 1428/2005), FD 1 ; y de 28 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3545/2004 ), FD 1; SAN de 21 de julio de 2005 (JUR 2005237524), FD 3.

No debe olvidarse que en materia probatoria debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:

' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:

« En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

« Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).

Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), que dice:

« No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.

Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.

Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aun cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas» (FD 12).

Pues bien, a la vista de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo, esta Sala deberá asumir íntegramente la motivación contenida en el acuerdo de liquidación, así como en la resolución del TEAR recurrida, toda vez que la Inspección acredita suficientemente que la supuesta cancelación de los préstamos realizados por el actor eran en realidad una distribución encubierta de beneficios o rentas, que deben ser tratados como rentas de capital mobiliario en aplicación del artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que dispone en su apartado 4:

'4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes'.

Tal norma debe completarse con la aplicación del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:

'

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

...

4º Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe'.

Por todo ello, deberá desestimarse la impugnación por la demanda de la liquidación de deuda tributaria practicada por la Administración demandada.

CUARTO.- En relación a la infracción imputada y sanción impuesta al demandante, procede examinar la alegación actora de inexistencia de infracción, falta de culpabilidad en su conducta y defecto en la motivación de la misma.

Los hechos probados anteriormente descritos configuran una conducta antijurídica tipificada en el artículo 191.1 y 5 de la Ley General Tributaria , pues la actora dejó de ingresar en plazo la parte de la deuda que le correspondía, obteniendo una devolución indebida de 1.300 euros, constituyendo dicha conducta una infracción muy grave por el uso de medios fraudulentos ( artículo 191.4 LGT ), habiéndosele impuesto una multa pecuniaria en aplicación del artículo 191.5 de dicho texto legal .

En cuanto a los elementos subjetivos de la infracción, dice la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 595/2009 ) que « el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad...En cualquier caso el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas» (FD Sexto).

El punto de partida debe ser, pues, que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).

La Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.146/2006 ) afronta la culpabilidad diciendo:

« [E]l principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , F. 11), y 'excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente' [ STC 76/1990, de 26 de abril , F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual '[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por 'dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia' [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005 , F. 6 ], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004 ), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que '[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'» (FD Cuarto).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece:

« Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».

Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004 ), FD Décimo.

(...)

Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]»(FD Cuarto) .

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT aparece cumplida en el Acuerdo de imposición de sanción de fecha 15-1-2010.

En efecto, siendo el acuerdo sancionador el que, como venimos señalando, en principio, deben contener los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario, al menos por simple negligencia [ Sentencias de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Quinto ; y de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ), FD Octavo], la lectura del acuerdo sancionador citado de la Administración tributaria, obrante en el expediente administrativo (páginas 1 a 23), viene a establecer la siguiente motivación:

' De lo expuesto es evidente que la conducta del sujeto infractor ha ido más allá de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a procurar una disminución de la deuda tributaria. Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y además, así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infractor como dolosa y no culposa.

No cabe por tanto admitir la concurrencia de algunos de los supuestos de exención de responsabilidad establecidos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , ni siguiera el referido en la letra d), al no haberse presentado una declaración veraz y completa. Ningún fundamente objetivo existe que ponga en duda el criterio seguido por la Administración en las liquidaciones practicadas, ni se puede entender que el contribuyente adecuó su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en sus publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas.

Las acciones antijurídicas son imputables al obligado tributario y han sido realizadas por éste voluntariamente, por lo que al concurrir lo elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria se justifica la imposición de la sanción.

Se ha producido una devolución indebida con fecha del 13/07/2005 por importe de 1.300 e. No cabe por tanto admitir la concurrencia de algunos de los supuestos de exención de responsabilidad establecidos en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , ni siquiera el referido en la letra d), al no haberse presentado una declaración veraz y completa, sino que ha obtenido y la Administración le ha devuelto un dinero que sólo la actividad investigadora de la Agencia Tributaria ha permitido descubrir las bases imponibles y cuotas de IVA repercutidas a los clientes que no fueron declarados por el sujeto infractor poniendo de manifiesto la cuota del impuesto dejada de ingresar al erario público, y además percibiendo ilícitamente dinero del propio erario público'.

La motivación expuesta cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que explica de manera amplia y clara la conducta del sujeto pasivo constitutiva de dolo, con la consiguiente valoración de la conducta dolosa de la infractora, dando con ello justificación a la culpabilidad de la conducta de la demandante. Es una motivación personalizada y sujeta al caso concreto.

Por todas estas razones, sin necesidad de realizar otras consideraciones, procede desestimar la demanda.

QUINTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David contra la resolución de 22-2-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto IRPF de 2004, así como contra la sanción correspondientes a ese tributo y ejercicio, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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