Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1844/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1627/2003 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1844/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100533

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5339

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01844/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0102683

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001627 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Dña. Juana

Representante: DOÑA MARÍA CONSUELO VERDUGO REGIDOR

CONTRA LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 1.844.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de seis de junio de dos mil tres de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en un expediente de concentración parcelaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Juana , defendida por el Letrado don Francisco Javier Sanmartín Rodríguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Verdugo Regidor; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos.; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "conteniendo los siguientes pronunciamientos:.-a) Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se condene a indemnizar a la actora, en metálico o en especie, por la cuantía que se determine al tiempo de dictarse sentencia.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Ejercita la demandante una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración autonómica por los daños y perjuicios que estima se le han producido en su patrimonio como consecuencia del procedimiento de concentración parcelaria que tuvo lugar en la zona de San Feliz Gualtares de Órbigo, en la provincia de León, al atorgársele una finca de reemplazo de inferior extensión a las aportadas a dicho proceso. La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora.

II.- El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

III.- En el caso de autos la reclamación de la actora no guarda sino una estrechísima relación con el procedimiento seguido entre las mismas partes, ante esta misma Sala con el núm. 3.576/1.997 , y que, referido a la regularidad del proceso seguido en el procedimiento de concentración parcelaria que tuvo lugar en la zona de San Feliz Gualtares de Órbigo, en la provincia de León, examinó la procedencia de la reclamación de la demandante que, primero allí y ahora aquí, reiteró su pretensión de no ser correcta la actuación de la administración autonómica en el citado proceso de concentración parcelaria, por causa de la diferencia de 1.247 m2 entre la extensión de las fincas aportadas y la de reemplazo. Proceso que terminó por sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos y que desestimó, como se reconoce en la propia demanda, la pretensión de la parte demandante.

IV.- Tal proceso jurisdiccional previo lleva consigo la necesaria desestimación de la reclamación planteada por la parte actora, sobre la base de la doctrina del artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable en el ámbito de la jurisdicción especializada, además de por su carácter general, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común . Claramente se produjo en su día la desestimación de las pretensiones planteadas por la actora por los mismos hechos y por las mismas razones que se aducen en ambos procesos y ello condiciona el resultado de este nuevo juicio, sin que se traigan a conocimiento de la Sala nuevas circunstancias o razones jurídicas que avalen concluir de manera distinta, desde el momento en que en ambos casos se está reclamando la entrega de una cantidad de terreno o su equivalente económico como consecuencia de un procedimiento de concentración, sobre la base de una actuación administrativa que ya fue enjuiciada en su día y que fue declarada conforme a derecho al desestimarse la primitiva reclamación seguida ante este mismo Tribunal, sin que, como se dice, se haya variado la razón de reclamar, que no es otra que, en la tesis, de la demandante, una incorrecta actuación administración, que no fue como tal apreciada jurisdiccionalmente y que, como se reitera, no hay argumentos distintos que, aportados por quien promueve este segundo proceso, puedan llevar a una conclusión distinta

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por Procuradora de los Tribunales doña María Consuelo Verdugo Regidor, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de seis de junio de dos mil tres de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en un expediente de concentración parcelaria, por no ser la misma contraria a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO , estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 131.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

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