Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1847/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2547/2011 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1847/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6706
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2547/2011
SENTENCIA NÚM. 1847 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2547/2011seguido a instancia deDunia Campoalmería S.L.,que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Romero García y asistida de Letrado , siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, interviniendo como parte codemandada la Junta de Andalucía, La cuantía del recurso es de 564.444,67 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Similar petición en el mismo trámite la parte codemandada.
CUARTO.-No habiéndose practicado prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el 10 de noviembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de julio de 2011 , dictada en el expediente número NUM001 , por la que desestima la reclamación promovida contra la providencia de apremio número A0410404530002357 dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Almería por importe de 564.444,67 euros, de los que 470.370,56 euros era de principal y 94.074,11 euros de recargo de apremio ordinario por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado aduce dos causas de inadmisibilidad , la primera al amparo del artículo 25 de la LJCA porque la parte demandante no ha agotado la vía económico administrativa y la segunda de acuerdo con el artículo 69 e) en relación con el 46 ambos de la LJCA , por su interposición extemporánea dado que notificado la resolución del TEARA el 6 de septiembre, cuando interpuso el recurso jurisdiccional el día 10 de noviembre, había pasado el plazo de dos meses previsto para ello por el artículo 46 de la LJCA .
TERCERO.-Así las cosas, y vistos los términos en que se plantea la inadmisibilidad del recurso por la representación y dirección Letrada de la Administración, es conveniente indicar en cuanto al cómputo de los plazos fijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 , y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ) - se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 2º de la LOPJ ), y en caso de no ser festivo el último día, hasta las quince horas del día siguiente en que termina el plazo como consecuencia del artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Esta interpretación no se ve alterada por el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...;3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada.
Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , entre otras, ha señalado que <
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:'...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( RCL 1998, 1741) en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( recurso de casación 2590/1998 [ RJ 2003 , 8776] ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004
( recurso de casación 2125/1999 [ RJ 2004, 3610] ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A)Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil ( LEG 1889, 27) , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate.El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 ( RCL 1999, 114, 329) , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741) en la materia...'.
Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1775) y tal y como señala la Sentencia recurrida ( JUR 2005, 2909) , notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado,sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) .
Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( Rec.7706/02 [ RJ 2006, 4278] ) donde decimos:'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio [ RTC 1987 , 140 ] , 174/1988, de 22 de diciembre [ RTC 1988 , 174 ] , 62/1989, de 3 de abril [ RTC 1989 , 62 ] , y 13/1990, de 29 de enero [ RTC 1990, 13] , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.
Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero [ RTC 1988, 32] ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre ( RTC 1988 , 200 ) , y 1/1989, de 16 de enero ( RTC 1989, 1) , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.
CUARTO.-La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que el día 6 de septiembre de 2011 se notificó en la persona de don Remigio con D. N.I número NUM000 la resolución del TEARA de 29 de julio de 2011 y dictada en la reclamación número NUM001 , que es el acto contra el que se promueve el presente recurso jurisdiccional, que se interpuso el 10 de noviembre de 2011.
Un simple cómputo entre ambas fechas pone de manifiesto que la interposición del recurso contencioso administrativo tuvo lugar pasado el plazo de los dos meses previsto para ese trámite por el artículo 46 de la LJCA .
A ello cabe añadir que no puede aceptarse, ni siquiera al amparo del principio pro actione, una interpretación laxa en la exigencia del cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de las correspondientes acciones, no sólo porque se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino especialmente, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna , para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley.
Es por todo lo que antecede que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea,y sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículo 69 e) en relación con el artículo 46, ambos de la LJCA , interpuesto el 10 de noviembre de 2011 por la representación procesal deDunia Campoalmería S.L., contra la resolución delTribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de julio de 2011, dictada en el expediente número NUM001 .
2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitiva-mente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
