Última revisión
18/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 989/2001 de 18 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1848/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006103439
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:11202
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1848/2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 989/2001, interpuesto por D/ña. Víctor Y María Rosa , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Mª Carmen Martínez Torres, contra TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Mª Carmen Martínez Torres, en la representación acreditada de Víctor Y María Rosa , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de fecha 4 de enero de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, resolviendo Recursos Económicos-Administrativos números 29/01018 y 02850/99 desestimando los recursos interpuesto por los recurrentes", registrándose el Recurso con el número 989/2001, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 28 de noviembre del 2000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en cuanto que desestima el recurso ante él interpuesto contra la enajenación de bienes inmuebles realizada por la en la Dependencia de la Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el procedimiento de apremio seguido contra D. Víctor , es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar y por lo que respecta al recurso de D. Víctor porque a la vista del precio por el que fueron adjudicado los bienes no cabe sino calificarlo de irrisorio por lo que debió de notificársele el mismo siguiendo lo establecido en la ley de Enjuiciamiento Civil, pues si la venta ha de hacerse en las mejores condiciones económicas el hecho de la cuantía de la venta repercute en el patrimonio del mismo; y en cuanto a Dña. María Rosa porque al ser los bienes vendidos gananciales, debió de habérsele notificado la subasta y la adjudicación de los bienes, no siendo dable sustituir dicha notificación con el hecho de que hubiere recibido la notificación dirigida a su esposo, por todo lo cual interesó el dictado de la sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello por cuanto que en orden al primero de los motivos alegados para interesar la nulidad de la resolución impugnada -que no es otro que entender que debió de serle notificado el precio por el que se pretendía adjudicar los bienes vendidos visto su carácter irrisorio, a fin de que pudiera poder presentar una oferta que aumentase el mismo y así no ver perjudicado su patrimonio, pues al venderse los bienes por dicho precio irrisorio, no vería extinguida su obligación de pago a la Hacienda Pública-, al disponer el artículo 150. 3 letra B que cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo, y teniendo en cuenta que en el actual supuesto tuvieron lugar dos subastas, no puede sino concluirse lo anunciado sin que sea dable argüir, en base a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, la existencia de un deber de enajenar los bienes por un precio superior a aquél en que fueron vendidos, pues el que dicho precepto establezca que la adjudicación directa de los bienes se hará en las mejores condiciones posibles, no condiciona dicha venta a ningún precio mínimo ni a la el necesidad que el deudor pueda realizar ninguna contraoferta, no pudiendo tampoco argüirse que una aplicación supletoria de la ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la solución apetecida por la parte, porque en primer lugar y, a diferencia de lo que sucede en la actualidad tras la publicación tanto de la actual Ley General Tributaria como del Reglamento General de recaudación, los días 17-12-03 y 7-9-05 en la que se reconoce la aplicación supletoria de los preceptos de derecho común, haciendo referencia expresa el citado reglamento, en la fecha en que se ejecutaron los hechos recogidos en la resolución, dicha aplicabilidad, con el alcance que se pretende, resultaba inexistente, y en segundo lugar, y lo que es más relevante, porque el precepto que la parte, aún sin citarlo expresamente, invoca y que no sería otro que el artículo 1505 , no podía ser de aplicación en tanto en cuanto el sistema y número de subastas era desigual al que establece el reglamento recaudatorio; no pudiendo tampoco argüirse, para sostener el deber de notificación, lo dispuesto en el artículo 9 números 1 y 5 de la Ley 1/98 pues lo en él dispuesto va referido a la posibilidad de que el contribuyente pueda interesar con carácter previo a la liquidación, que la Hacienda Pública valore a efectos fiscales los bienes, supuesto este radicalmente distinto al que se discute y que, por tanto, ni directa ni analógicamente los hacen aplicable.
En orden al motivo relativo a que Dña. María Rosa , esposa del recurrente, no le fue notificada la subasta en la adjudicación, el mismo ha de ser desestimado y ello porque constando que la hipoteca fue constituida de forma unilateral y por tanto sólo por D. Víctor , ningún precepto establece la necesidad de que la subasta el adjudicación debieran ser notificados a su esposa, pues el hecho de al ser un bien ganancial diera su consentimiento a la hipoteca, no le refiere la condición de deudor hipotecario, por lo que como se afirma en la resolución impugnada debió de invocar lo dispuesto en el artículo 1373 del código civil en el sentido de sustituir los bienes como por la parte que ostenta el cónyuge deudor de la sociedad conyugal, y en consecuencia disolver la misma.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 989/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
