Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 185/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 133/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100046


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 9 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 133/2012-E

Partes: Domingo , representaos por Procurador y defendidos por letrado, contra el Ayuntamiento de San Vicents del Horts y Mafre seguros..

Sentencia Núm. 185/2013

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de dos mil trece.

Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 133/2012-E La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 4 de abril de 2011.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de marzo de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 133/2012-E, contra la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 4 de abril de 2011. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 4 de julio de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, y la exposición por las defensas letradas de las partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 6.039 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto de los presentes autos la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el actor en fecha 4 de abril de 2011.

En su demanda el actor alega que como consecuencia de las obras realizadas para la construcción de un parque por el Ayuntamiento demandado contiguas a la vivienda del actor situada en la calle Córdoba 25, se produjo un movimiento de tierras que estaban adosadas a la pared divisora de su finca y que fueron construidas por este. Que tras el movimiento de tierras, se adosó a la citada pared parte de las tierras movidas y además se construyó una jardinera. Que a consecuencia de dichas obras en la finca se producen humedades los días de lluvia y cada vez que se riega la citada jardinera, causando salidas de agua en la parte inferior del patio trasero y en la zona del garaje. Que más o menos ocurre todo desde marzo de 2011. Que existe relación de causalidad entre los daños sufridos y la realización de las obras, apreciándose negligencia de la administración tanto en el mantenimiento, como en la ejecución de las mismas.

Por el Ayuntamiento demandado y la entidad asegiradora se opone a lo solicitado

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este segundo y tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes.

TERCERO. A la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior Fundamento de Derecho Segundo y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente remitido al Juzgado por el Ayuntamiento, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso jurisdiccional, especialmente la pericial aportada por la actora realizada por el perito Justo , se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular no ya solo el referido como necesario concurrencia del nexo causal, si no ya el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos como el presente, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en dicho accidente pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor.

En el presente caso, es a la actora a quien incumbe la carga de probar la certeza de la versión de los hechos por ella descrita, esto es, la realidad de los daños sufridos por la actora y que esos daños traen causa de una funcionamiento normal o anormal del servicio público y por tanto de la realización de la obra y el mantenimiento de la misma

Pues bien, las pruebas practicadas en autos y obrantes en el expediente administrativo, no se pone en duda de que se efectuaron trabajos de construcción de un parque contiguo a la pared de la finca del actor donde consta la existencia de una jardinera, como se observa en las fotografías del informe pericial aportado.

Ahora bien para este órgano judicial no queda acreditado en modo alguno que los daños que alega la actora tengan causa directa en la construcción del parque, en el movimiento de tierras y en la jardinera en cuestión. Estas afirmaciones o alegaciones vertidas por la actora no resultan acreditadas. Únicamente presenta un informe pericial que se limita a decir que desde la construcción, desde la obra, las humedades se producen en días de lluvia y cuado se riega la jardinera, causando salidas de agua en la finca del actor. Que la causa son esas obras. Para llegar a esta conclusión por el perito, en ningún momento expone que criterios, materiales, medios, pruebas o actuaciones ha empleado o llevado a cabo para alcanzar su conclusión. Solo se acompañan una serie de fotografías en donde si bien se aprecian humedades, de ello no se puede concluir que las misas tengan su origen en la citada obra y por tanto este órgano judicial no alcanza el convencimiento suficiente sobre ello. Solo son fotografías en las que se aprecian estancias con humedades, pero per se no puede atribuir este órgano judicial dichas humedades a la obra municipal. El perito simplemente formula conclusiones, como decimos no aporta medio alguno o método alguna a través del cual llega a la conclusión de que las humedades son causadas o proviene de esas obra. La actora no aporta por tanto prueba alguna relativa a los hechos que imputa.

Por tanto el resultado que arroja la valoración de dicha prueba en relación al extremo controvertido es que no queda demostrado de la prueba practicada que los daños reclamados objeto del presente expediente sean consecuencia directa o indirecta del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por tanto de una negligente actuación de la administración en relación a tales obras.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO. El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen aspectos sobre los que exista dudas de hecho o derecho por lo que han de imponerse las costas, si bien con un límite máximo de 300 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Domingo . Las costas procesales se devengarán en la forma estipulada en el fundamento 4 de esta resolución..

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme, por lo que no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Angel Mateo Goizueta, juez, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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