Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 185/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1173/2008 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100194
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00185/2013
Recurso núm. 1173 de 2008
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 185
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1173/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Blas , Fidel , Marcos , Graciela , Urbano , Abel , Damaso , Horacio , Paulino , Tatiana , Catalina , Luis Alberto , Belarmino , Felicisimo , Marcelino , Torcuato , Adriano , Milagrosa , Eduardo , Adriana , Jon , Sabino , Fidela , Pedro Francisco , Ruth , Cosme , Humberto , Camila , Raúl , Jesús María , Lourdes , Cayetano , María Antonieta , Herminio , Plácido , Estela , Jesús Carlos , Ramona , Aurora , Josefina , Cirilo , Marí Trini , Jaime , Salvador , Pedro Jesús , Darío , Estrella , Remedios , Berta , Lucía , María Dolores , Leon , Eufrasia , Vicente , Salome , Cecilia , Aquilino , Mercedes , Felipe , Miguel , Angelina , Josefa , Zaira , Luis Andrés , Eugenia , Cecilio , Isidoro , Tamara , Edurne , Silvio , Rocío , Amador , Clara , Natividad , Federico , Aurelia , Nicanor , Luis Pedro , Celestino , Micaela , Angustia , Lina , Adelaida , representado por la Procuradora Dña. Pilar Cuartero Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Carlos Defez Bueno, contra DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo Codemandado AUTOPISTA MADRID- TOLEDO S.A.representado por la Procuradora Dña. Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, sobre OCUPACION TERRENOS POR VIA DE HECHO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez
Antecedentes
PRIMERO.- D. Celestino y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de los requerimientos efectuados a la Excma. Sra. Ministra de Fomento, con fecha 12 de noviembre de 2008, en las que se solicitaba la CESACIÓN DE LA VÍA DE HECHO al MINISTERIO DE FOMENTO, así como que se DECLARE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal' Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+50 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo, siendo beneficiaria de dicha expropiación la mercantil recurrente AUTOPISTA MADRID TOLEDO S.A.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio, incrementado, al menos, en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo pago efectivo; y las costas del procedimiento.
TERCERO.- La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, formuló alegación previa de incompetencia funcional, alegó la inadmisibilidad por extemporaneidad, que los recurrentes habían dejado firme y consentidos los acuerdos de justiprecio; que en este procedimiento por vía de hecho no cabe enjuiciar la procedencia de indemnizaciones; oponiéndose a la demandada sosteniendo que no existe vía de hecho y que no procede el pago de la indemnización solicitada, suplicando sentencia desestimatoria de recurso planteado.
CUARTO.- La entidad beneficiaria de la expropiación, que interviene en este procedimiento como parte codemandada, contestó la demanda oponiéndose en cuanto al fondo por entender que el procedimiento se desarrolló de acuerdo a la legislación vigente y por tratarse la indemnización solicitada de una cuestión no planteada por los expropiados en las hojas de aprecio; y suplicó sentencia desestimatoria del recurso.
QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta de los requerimientos efectuados a la Ministra de Fomento, con fecha 12 de noviembre de 2008, en la que se solicitaba la cesación de la vía de hecho al ministerio de fomento, así como que se declare la nulidad del procedimiento, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal' Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+50 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo.
El recurso se interpone al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
SEGUNDO.- La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en los argumentos que después desarrollaremos in extenso, que no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). LO que, a juicio de los demandantes, comporta la nulidad del procedimiento expropiatorio con las consecuencias indemnizatorias que, según la jurisprudencia, le son inherentes cuando no procede ya, por haberse consumado la actuación administrativa, la restitución in natura de los terrenos ocupados por la vía de hecho.
Debe señalarse que las solicitudes formuladas ante el Ministerio de Fomento para la cesación de la vía de hecho y declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio tienen su fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo, de 27 y 28 de marzo de 2008 , por las que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaron la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago. En dichos procedimientos se impugnaban sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por las que se fijó el justiprecio de fincas incluidas en el Proyecto de expropiación 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey'.
El Abogado del Estado formuló cuestión previa de incompetencia funcional por considerar competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional conforme con los arts.142.2 L 30/92 y 11.1.a) L 29/98, al contenerse en la demanda pretensión de indemnización por haber incurrido la Administración en responsabilidad patrimonial; alegó la extemporaneidad del recurso por haberse ejercitado la acción años después de tener pleno conocimiento de lo actuado por la Administración, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes -en el escrito de conclusiones-; que en este procedimiento por vía de hecho no cabe enjuiciar la procedencia de indemnizaciones; oponiéndose a la demandada sosteniendo que no existe vía de hecho. En cuanto, al fondo, solicitó la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); así como que el vincula a las partes, finaliza el expediente de justiprecio y liquida todas las cuestiones pendientes entre las partes, de modo que no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.
La parte beneficiaria solicitó asimismo la desestimación del recurso alegando, también en síntesis, que el procedimiento se desarrolló de acuerdo a la legislación vigente y por tratarse la indemnización solicitada de una cuestión no planteada por los expropiados en las hojas de aprecio.
TERCERO.- Procede rechazar la falta de competencia de denuncia desde el fondo de la cuestión, dando por reproducida la resolución que resuelve la cuestión planteada por el Abogado del Estado en Procedimiento Ordinario 566/2008, Auto num.443 de 27 de Octubre de 2009, dónde se decía: Desde luego, el alegato del Abogado del Estado posee indudable enjundia y plantea un problema jurídico complejo. Que una expropiación nula da lugar a una indemnización, la cual puede incluirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración es algo que desde luego puede defenderse, como el Abogado del Estado defiende, con sólidos argumentos y con invocación de citas jurisprudenciales. Esta misma Sala, al conceder este tipo de indemnizaciones, ha hecho referencia frecuente a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ahora bien, no obstante ser esto así, lo cierto es que el ámbito de este tipo de cuestiones se presenta en un terreno intermedio y hasta cierto punto ambiguo entre la figura de la expropiación (nula) y la de la pura responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, por ejemplo, si se tratase de una pura y simple reclamación de responsabilidad, su plazo de prescripción sería el de un año, y sin embargo el Tribunal Supremo mantiene la imprescriptibilidad de la acción derivada de los actos nulos. Así, podemos citar en este punto nuestra sentencia nº 374, de 18 de septiembre de 2007 , a través de la cual hacemos la cita de varias del Tribunal Supremo, y en la que se trata de la cuestión de la imprescriptibilidad de la acción y, más en general, como interesa a nuestros efectos, la de su naturaleza:
'El primer punto de debate en relación con el asunto de autos se refiere a la naturaleza de la acción ejercitada por el actor, a la vista de que el Ayuntamiento de Alcaraz plantea dicho extremo a fin de oponer bien la prescripción de la acción, bien la incompetencia de jurisdicción.
En efecto, el Ayuntamiento demandado afirma que la acción ejercitada es una de daños y perjuicios, indicando que en tal caso la misma se encuentra prescrita, tanto si se computa el plazo desde el momento en que se produjo, según se afirma, la ocupación de hecho, como si se cuenta desde que el hoy demandante adquirió la propiedad de la parcela en cuestión. Dice que, de no ser esta la acción, sólo cabe entender que se trata de una acción de reivindicación, cuyo ejercicio debe residenciarse, como todas las acciones en que se solicita una declaración de propiedad, ante el orden jurisdiccional civil.
Ahora bien, como acertadamente responde el demandante en fase de conclusiones, la acción ejercitada no es ni la una ni la otra, sino una acción de nulidad, fundada en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, respecto de la expropiación que por la vía de los hechos y sin sujeción a normas de competencia y procedimiento algunas tuvo lugar en su momento. Así, según cita acertadamente el actor, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1996 discurre de la siguiente forma:
'(...) CUARTO.- (...) como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril 1995 )'.
En la sentencia del Tribunal Supremo que la anterior cita, de 8 de abril de 1995, por su lado, se dice lo siguiente:
'(...) CUARTO.- A pesar de la claridad y amplitud con que la Sala de primera instancia descalifica, en los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto de su sentencia, la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Administración Municipal al contestar la demanda, vuelve la representación procesal de ésta a insistir en que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, formulada por la demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .
Como hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico, no se ejercita, en contra de lo que sigue sosteniendo el apelante, por la peticionaria en vía administrativa (después demandante y ahora apelada) una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que lo que pidió, y se ha dirimido en primera instancia, es su derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el pago del consiguiente justiprecio, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la vigente Constitución , 349 del Código Civil , 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento, como ya se adujera con precisión en la petición dirigida al Ayuntamiento demandado y ahora apelante, por lo que, como considera la Sala de primera instancia, nos encontramos ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que acarrea, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales denegatorios de la incoación del expediente expropiatorio, según declaramos, entre otras, en nuestra Sentencia de 25 octubre 1993 (Recurso de apelación 6410/1990 , Fundamentos Jurídicos segundo y tercero).
Dada la nulidad de pleno derecho de los referidos actos municipales de ocupación de los terrenos, la acción para reclamar la incoación del correspondiente procedimiento expropiatorio, como ya señaló la Sala de primera instancia (Fundamento Jurídico quinto de su sentencia), no prescribe en virtud del principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho, que ya recogiesen las conocidas máximas «quod nullum est nullum producit effectum» y «quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere», como ha declarado también esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 octubre 1994 (Recurso de apelación 5103/1991 , Fundamento Jurídico sexto), razones que obligan a desestimar este motivo de impugnación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Vuelve a repetir la representación procesal del Ayuntamiento apelante idéntico motivo de oposición a la demanda, ahora aducido como motivo de impugnación de la sentencia apelada, consistente en la pretendida adquisición del terreno por aquél en virtud de la usucapión y, en todo caso, asegura que ha prescrito la acción declarativa o reivindicatoria ejercitada por la demandante.
Para rechazar tal motivo de impugnación es suficiente emplear el argumento, ya usado para desestimarlo por la Sala de primera instancia, de la inoperancia de los actos de posesión meramente tolerados para adquirir el dominio, como se establece concordadamente por los artículos 444 , 1940 y 1942 del Código Civil , si bien cabe añadir que tampoco concurren los demás requisitos exigidos por los artículos 1940 , 1941 , 1951 , 1952 , 1957 y 1959 del propio Código Civil para la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de la propiedad sobre los bienes inmuebles, al no existir, en este caso, justo título ni buena fe y al no haber transcurrido los plazos necesarios para ello.
En cuanto a la alegada prescripción extintiva de las acciones declarativa o reivindicatoria, no es necesario abundar en lo dicho anteriormente respecto de la acción ejercitada por la demandante en el juicio, que, evidentemente, no fue ni una ni otra, lo que conlleva la descalificación de tal argumento reiterado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente'.
SEXTO.- Finalmente, debemos replicar brevemente al último de los motivos de la apelación, que ya mereció cumplida respuesta por la Sala de primera instancia en el Fundamento sexto de su sentencia.
Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que lo que constituye una facultad o potestad del ente local no puede ser impuesta a éste con la exigencia de que se incoe un expediente expropiatorio.
Es innegable la potestad de las Entidades Locales para iniciar un expediente expropiatorio cuando concurran las causas al efecto previstas por los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero es evidente que, si por un Ayuntamiento, como ha sucedido en este caso, se ocupan unos terrenos de propiedad privada para construir una vía pública, deberá hacerlo con exacto cumplimiento de lo dispuesto tanto por la Ley de Expropiación Forzosa como por el Reglamento de ésta, pues, de lo contrario, puede incurrir, como hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico cuarto , en una vía de hecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para privar de derechos o intereses legítimos, lo que faculta, según doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestra antes citada Sentencia de 25 octubre 1993 (Recurso de apelación 6410/1990 ), al propietario, ilegítimamente privado de sus bienes o derechos, a exigir que la Administración incoe el expediente expropiatorio legalmente establecido con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que imponen los ya referidos artículos 33.3 de la Constitución , 349 del Código Civil , 1 a 58 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, lo que obliga a desestimar este último motivo de impugnación de la sentencia apelada'.
Así pues, la ocupación por una Administración pública titular de la facultad expropiatoria, de un terreno, sin sujeción, en absoluto, al procedimiento legalmente establecido para su obtención, determina la posibilidad de utilización de la acción de nulidad de pleno derecho del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común , que, según el tenor expreso de dicho precepto, no está sujeta a plazo alguno de prescripción, pues puede emplearse 'en cualquier momento'.
(...)
Pues bien, siendo esto así, debe señalarse:
a) (...)
b) El hecho de que el demandante solicite directamente una indemnización, y no, primero, la desocupación de la finca, no altera la realidad de que el sustrato de la acción ejercitada no es el de una mera declaración de daños y perjuicios, sujeta al año de prescripción, sino el de una indemnización que nace como meramente sustitutiva ante la imposibilidad material y económica de reponer la situación al estado anterior a la ocupación. En efecto, no se trata de que se ejercite directamente una acción ordinaria de daños y perjuicios, sino de que el actor opta directamente por pedir la indemnización sustitutoria, ante la falta de sentido de pedir la tramitación ex post, del expediente expropiatorio ya omitido ex ante, y ante el hecho de ser inadecuada la reclamación de la devolución misma del terreno, a consecuencia de la realización de la obra pública (incluso por terceras administraciones), que crea una situación de hecho en la que se hace difícil o imposible la restitución in natura, esto es, la devolución del terreno. Pueden consultarse a este respecto, en cuanto a la sustitución de la devolución del terreno indebidamente ocupado por una indemnización, las sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el párrafo siguiente.
Dicho de otro modo, el actor debería haber pedido, en puridad de principios, bien la incoación de un expediente expropiatorio, bien, sin necesidad de ello (pues no está obligado a pedir la realización de los trámites que la Administración debió seguir por iniciativa propia) el desalojo de la finca ocupada, fundado en la nulidad de pleno derecho de la expropiación ; ahora bien, condenado en su caso el Ayuntamiento a desalojarla, en ejecución de sentencia se podría haber llegado, a petición del actor, o por ser imposible la restitución, a una indemnización sustitutoria ( arts. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así puede consultarse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1311/1993 ), y las que cita, de 11 noviembre 1993 (recurso de apelación 9183/1990 ), 21 junio 1994 (recurso de apelación 6674/1991 ), 18 abril 1995 (recurso de casación 1785/1992 ) y 8 noviembre 1995 (recurso de casación 954/1992 ). Pues bien, siendo ello así, nada se opone a que directamente se reclame dicha indemnización, sustitutoria de la devolución; y no se trata de una indemnización de daños sujeta al plazo prescriptivo de un año, sino que se llega al resultado dinerario en función de otro título jurídico no sujeto a plazo, como ya vimos. Por supuesto, esta calificación de la acción, que el interesado aclara en conclusiones (no así en demanda) la puede hacer en cualquier caso por su cuenta el Tribunal, pues el principio iura novit curia incluye la correcta definición y calificación de la acción ejercida, siempre que no se alteren, desde luego, ni lo pedido ni los hechos y circunstancias en que se funda el interesado para pedirlo.
Así pues, son de rechazar las excepciones de prescripción y de falta de jurisdicción opuestas por el demandado'.
Por otro lado, si nos hallásemos ante una petición de daños y perjuicios sin más aditamentos, no se comprende que se aplicase siquiera la regla de la indemnización adicional del 25 %. Es evidente que un daño se debe valorar conforme a la pérdida patrimonial concreta que se experimenta, y una indemnización adicional del 25 % sólo tiene sentido en un ámbito diferente al de la estricta restitución patrimonial, un ámbito que toma su color y carácter del propio de la expropiación forzosa que el Estado quiso utilizar, pero en la que fracasó radicalmente a la hora de aplicar correctamente los procedimientos y garantías propios de la institución.
Véase que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dice actuar 'contra la ocupación ilegal de los bienes y derechos de mi representado al objeto del cese de la ilegal ocupación o, en el caso de imposibilidad de restitución de los mismos, el reconocimiento de las indemnizaciones e intereses moratorios pertinentes'. Lo cual posee un contenido que sobrepasa el de la ortodoxa y mera reparación patrimonial, máxime si además se liga a que lo precede una declaración de nulidad de los actos administrativos de expropiación, realizada en sentencias anteriores.
Con ello no pretendemos afirmar que esta cuestión sea clara y diáfana. Indudablemente, partiendo del ámbito de lo expropiatorio, se ha llegado a terrenos propios de la responsabilidad patrimonial. Ahora bien, ello no obliga necesariamente al olvidar el origen del problema y a alterar las reglas de competencia que derivan de dicho origen, provocando la paradoja de que, por ejemplo, impugnada una resolución del Jurado Provincial de Expropiación ante la Sala con competencia plena para el análisis de la materia expropiatoria, perdiese dicha competencia si, al ir a dictar sentencia, la Sala entendiera que la expropiación es nula; o la paradoja de que, como señala el recurrente, la Sala fuese competente para declarar la nulidad de la expropiación forzosa, como hizo en las sentencias en las que la parte se apoya ahora, y sin embargo no lo fuera para determinar las consecuencias de dicha nulidad, que es de lo que ahora se trata.
En suma, y no sin volver a reconocer que en la materia reina cierta confusión o intersección de planos jurídicos, debemos mantener la competencia de la Sala.
CUARTO.- Habiéndose planteado por las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso, procede examinar con carácter liminar las causas alegadas. Debemos señalar en este caso que las cuestiones son similares a las ya resueltas en la Sentencia num.47/2013, de fecha 18 de Enero, que resuelve el Recurso 1117/2008 , por lo que en éste esencialmente reproducimos lo que se contiene en aquella sentencia, pues mantenemos la doctrina expuesta.
Considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración. Al respecto hemos se señalar que el recurso se interpone el 5 de Diciembre de 2008 y que, si bien estimamos, con las demandadas, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, los recurrentes tuvieron conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Previas y habían aceptado el justiprecio por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación -afirmación sostenida en la contestación a la demanda y que no ha sido rechazada por el demandante en trámite de conclusiones-, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, es lo cierto que los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con las demandadas que el procedimiento del art.30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .
Tampoco debe encontrar favorable acogimiento la alegación del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso con fundamento en que el segundo acto (la desestimación presunta de la solicitud del cese de la vía de hecho y nulidad del procedimiento expropiatorio) es una mera confirmación de actos anteriores firmes (la finalización del procedimiento por mutuo acuerdo o por resolución firme del Jurado), pues, como decimos, la segunda petición (y su desestimación presunta) no plantea pretensiones relativas al justiprecio sino la nulidad del procedimiento y la consiguiente indemnización del 25% sobre el justiprecio, al ser la restitución in natura imposible.
La tercera causa de inadmisibilidad que se plantea por el Abogado del Estado se refiere a la imposibilidad de plantear por la vía de hecho las cuestiones indemnizatorias que se pretenden. Cuestión que será examinada más adelante pero que, por lo que se refiere a la cuestión liminar planteada, debemos resolver ahora en sentido desfavorable habida cuenta que, insistimos, lo que se plantea es la nulidad del procedimiento y las consecuencias derivadas de dicha declaración, lo que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo.
QUINTO.- Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación; manteniendo como se tiene dicho la doctrina contenida en la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección que resuelve el recurso 1117/08 , en todo lo que resulta aplicable.
Como decíamos en el Fundamento Segundo, considera la parte actora que la vía de hecho se ha producido como consecuencia de los actos subsiguientes derivados del dictado de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de 1 de Octubre de 2004 y 20 de Abril de 2005, relativas al trámite de información pública y convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación de los expedientes de expropiación forzosa de consecuencia de la obra pública citada, por cuanto que la Administración demandada ha realizado, y realiza, actuaciones ajenas por completo al procedimiento ad hoclegalmente establecido para articular la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa de los bienes y derechos que se requieren para la ejecución y desarrollo de la obra pública en cuestión, lo que, a juicio de los demandantes, supone quebranto del ordenamiento jurídico regulador del procedimiento establecido, lo que debe llevar a esta Sección a pronunciarse y acordar, de conformidad con lo establecido en el art.62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas de referencia y las subsiguientes actuaciones, así como los efectos o consecuencias concatenados. Y ello en base a que, en síntesis, no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Omisión que ha producido, según se alega, una limitación muy importante de las posibles alegaciones a realizar por los afectados expropiados, habiendo sido privados de su derecho a presentar alegaciones para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, impidiéndoles, asimismo, su derecho a oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas y/o a la extensión de la superficie de las mismas que resulta afectada con carácter previo a licitación del levantamiento de las Actas Previas.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización. A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que 'Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'
Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia que ha forzado al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja a rectificar el criterio que al respecto se recoge en la sentencia de 21 de abril de 2010 . Siendo su criterio anterior al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 , que vienen a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que 'incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que 'es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que 'de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'
SEXTO.- La Administración demandada afirma en la contestación que el requerimiento de cesación de las vías de hecho se efectúa tras haber dejado los interesados los acuerdos de justiprecio firmes y consentidos, y en muchos casos tras haber percibido esos justiprecios sin haber formulado ni queja ni protesta de ningún tipo(pag.4; pfo.3 in fine). Repite que debe valorarse especialmente que la parte actora ha dejado firme y consentidos los acuerdos de justiprecio, frente a los que no formuló recurso de queja ni protesta alguna(pag .6. pfo.3). Y reitera esta misma alegación en la pag.7 pfo.2 (FD II).
El demandante no impugna tal afirmación y, desde luego, no justifica haber interpuesto oportuno recurso contra las resoluciones del Jurado de Expropiación; pudiendo haber acreditado tales extremos en vía probatoria, pues solo él puede conocer si efectivamente se han recurrido o no las referidas resoluciones. En el escrito de conclusiones en el que tiene trámite para ello no rechaza la alegación vertida de contrario y se limita a alegar en la Séptima (pag.6) que la nulidad radical del procedimiento expropiatorio lleva consigo la del expediente de justiprecio.
De todo ello resulta que, no existiendo prueba de impugnación judicial de las resoluciones del Jurado de Expropiación, debe reputarse a los efectos de este procedimiento, que son firmes y consentidas; pues por el principio de facilidad probatoria solo al demandante le resultaba posible acreditar su impugnación; más aún cuando ni siquiera rechaza la alegación depuesta de contrario. Así, si los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron los justiprecios y los mutuos acuerdos, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.
Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fina a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución desestimatoria presunta de los requerimientos efectuados a la Ministra de Fomento, con fecha 12 de noviembre de 2008, en las que se solicitaba la cesación de la vía de hecho al ministerio de fomento, así como que se declare la nulidad del procedimiento, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'Autopista de Peaje Madrid- Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal' Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+50 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo.
2.- No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
