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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 185/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 174/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1514
Núm. Roj: SJCA 1514/2014
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 174/2014
Parte actora : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002
DE SALOU
Representante de la parte actora : PURIFICACIÓN GARCIA DIAZ
JOSÉ A. MAS FLORES
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE SALOU
Representante de la parte demandada : ENRIC OLLE BIDO
SENTENCIA 185/2014
En Tarragona, a 6 de octubre de 2014.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso
Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO
174714 en el que han sido partes, como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Num. NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE SALOU., defendida por el Letrado D. JOSÉ A. MAS FLORES y
representado por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN GARCÍA DÍAZ, y como demandado el Ayuntamiento
de Salou (representado y defendido por el Letrado municipal Don ENRIC OLLÉ BIDÓ, procede dictar la
presente Sentencia sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad en que ha incurrido el Ayuntamiento de Salou en relación a la inejecución de los Decretos municipales de fechas 24/5/2007, 8/10/2007, 9/2/2010, 10/1/2011, 10/3/2011 y 22/11/2012 relativos a la orden de demolición de obras ilegales acordada en el expediente administrativo núm. NUM003 .
Reclamado el expediente administrativo a la Administración Pública demandada y tras haberse efectuado los emplazamientos pertinentes por parte de la misma, se formuló por la parte actora escrito de demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se condenase a la Administración Pública demandada 'a cumplir la orden de demolición acordada en sede de expediente de infracción urbanística y sancionador núm. NUM003 , sin excusas ni pretextos, esto es se condene expresamente a ejecutar por si y a costa del tercero los trabajos de demolición de las obras ilegales', todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración Pública demandada para que formulara escrito de contestación a la demanda, la representación de la misma presentó en fecha 31-7- 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona escrito en el que manifestó la voluntad del Ayuntamiento de Salou de allanarse a la demanda. A dicho escrito se acompañaba el Decreto adoptado por el Regidor delegat de Serveis Inerns , Contractació i Patrimoni del Ayuntamiento de Salou en fecha 22-7-2014, así como, el Decreto de fecha 22-7-2014 adoptado por el Regidor delegat de Gestió i Planificació del Territori, Habitatge, Domini Públic i Contractació d'obra Pública del Ayuntamiento de Salou por los que, respectivamente, el Ayuntamiento de Salou se allana a las pretensiones sostenidas por la recurrente en el presente pleito y acuerda, entre otros extremos, iniciar la ejecución subsidiaria para la demolición de las obras inacabadas de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , esc. NUM004 - NUM005 , apartamento NUM006 y la reparación de la zona de la cubierta para garantizar la seguridad del resto de la edificación con cargo, tramitados los expedientes de contratación oportunos, al obligado a dar cumplimiento a la orden de demolición en su día adoptada por el Ayuntamiento de Salou (Centro Geriatrico Boreal, S.L.).
TERCERO .- En la sustanciación de este procedimiento se han observado la totalidad de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : El artículo 75 de la LJCA 29/1998 de 13 de Julio establece que '1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior (que exige ratificación del demandado o persona autorizada para ello, y tratándose de la Administración Pública exige la presentación de testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos). 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado'.
En el presente caso, constando claramente en actuaciones que por parte del Ayuntamiento de Salou ha existido un aquietamiento total a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante en su escrito de demanda, y habiéndose dado debido cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 74.2 de la LJCA (al que remite el 75 del mismo texto legal ), procede sin más dictar un pronunciamiento que estime íntegramente la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a ello inherentes y ello, dada la firmeza de la orden de demolición de las obras ilegalmente ejecutadas por parte del Centro Geriátrico Boreal, S.L. en la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 , esc. NUM004 - NUM005 , apartamento NUM006 , de Salou y la inactividad administrativa en que ha incurrido la Administración Pública demandada al haber procedido a utilizar de forma excesiva la imposición de multas coercitivas al sujeto infractor con desatención, por tanto, de la adopción de un medio de ejecución forzosa cual es la ejecución subsidiaria ( art. 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de inexcusable adopción, ante el incumplimiento contumaz del sujeto obligado a demoler, para la Administración Pública demandada.
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia núm. 227/2011, de 5 de abril , y otras que en la misma se citan, señala, enjuiciando un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, que ( la cursiva es efectuada por esta Juzgadora): '1.- Este tribunal una vez examina el caso y atiende muy especialmente a las cadencias temporales que el mismo pone de manifiesto en relación con el objeto de la ejecución forzosa de los actos administrativos en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística, debe anticipar que el presente recurso de apelación debe ser estimado ya que desde el acto de cuya ejecución se trata de 12 de marzo de 2007 pasando por las iniciativas de la parte actora de 2 de julio y 13 de septiembre de 2007 y hasta los tiempos presentes a las alturas de 2011 debe afirmarse que esa ejecución forzosa en la materia indicada no resiste prácticas elusorias o/y que nada tienen que ver con la debida ejecución de lo resuelto como se irá viendo.
Y más todavía cuando a los fines del debido resultado de demolición en modo alguno cabe contentarse uno con la mera incoación, tramitación o existencia de un mero procedimiento sancionador y otro de restauración de la legalidad incoados sino que lo que debe producirse en la realidad física y jurídica es ni más ni menos que el resultado obligado de restauración de la legalidad urbanística consistente, en el presente caso, en la demolición de las obras de construcción de un almacén a base de paredes de bloques de hormigón y cubierta a dos aguas con una superficie de 80,47 m2 en la Calle Santiago Apóstol 53 del municipio de Deltebre.
2.- Ya de entrada, será de indicar que deben darse por sobradamente conocidos los principios de sometimiento de la Administración a la Constitución, a la Ley y al Derecho, de eficacia, de eficiencia y servicio a los ciudadanos -por todos, baste la cita de los artículos 103 de nuestra Constitución EDL 1978/3879 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones concordantes EDL 1992/17271-.
La simple consideración de meses y años sin ejecutar un acto administrativo de la naturaleza expuesta nada dice y mucho desdice escudándose en meros actos o pronunciamientos administrativos que nada llevan a la realidad práctica, se comenta por sí mismo.
3.- Desde la perspectiva urbanística y de la potestad reglada de restauración de la legalidad urbanística el calificativo que procede realizar es todavía más enfático a la luz de lo que se ha ido argumentando y reiterando con apoyo, en abreviada síntesis, ya desde la lejana
Baste a los presentes efectos dejar la oportuna constancia de lo razonado inclusive en materia de protección de la legalidad urbanística y en los supuestos de revisión de oficio urbanísticos, por todas, en nuestras Sentencias num. 278, de 7 de abril de 2010 EDJ 2010/159902, num. 351, de 27 de abril de 2010 EDJ 2010/159890, num. 563, de 29 de junio de 2010 EDJ 2010/233915 y num. 624, de 16 de julio de 2010 EDJ 2010/233933.
Y se dice ello ya que la inactividad que puede desplegarse se sitúa en el halo de una potestad reglada y de innegable trascendencia de derecho público tan sentida que no puede sino resaltarse.
4.- Y es así que volviendo sobre la ejecución forzosa de los actos y pronunciamientos administrativos de demolición urbanística deberá convenirse que el principio de proporcionalidad en la elección del medio de ejecución forzosa determina la necesidad de entender que la reiteración de los pronunciamientos tan formales de multa coercitiva, adornados en el presente caso además por su no satisfacción, más allá de un plazo razonable en términos generales de tres meses, acumulando tiempo y más tiempo por meses y años, tratando de evitar y no aplicar la ejecución subsidiaria administrativa no se sostiene jurídicamente en modo alguno.
Y ello es así al punto que efectivamente ante las solicitudes de la parte apelante se muestra y demuestra una inactividad administrativa - artículo 29.2 de nuestra Ley Jurisdiccional -, patente y decidida en no ejecutar en forma lo que no debiendo de actuarse a título de multa coercitiva - artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 - ni de derecho sancionador debía ejecutarse pronta y cabalmente sin excusas ni pretextos a título de ejecución subsidiaria - artículo 98 de la precitada Ley 30/1992 EDL 1992/17271 -. ' Consiguientemente, de conformidad a cuanto hasta aquí se ha expuesto, resulta procedente estimar en su integridad las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en su día formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios recurrente y, en su consecuencia, resulta procedente declarar la inactividad administrativa en que ha incurrido el Ayuntamiento de Salou y ordenar al Ayuntamiento de Salou, a quien expresamente se condena, a ejecutar subsidiariamente las obras de demolición en su día ordenas mediante resolución administrativa de fecha 24-5-2007, reiterada en fechas 8 de octubre de 2007, 7 de diciembre de 2010, 8 de noviembre de 2011 y 22 de noviembre de 2012, con cargo de los costes de la ejecución subsidiaria al sujeto obligado al cumplimiento de la orden de demolición en su día dictada (Centro Geriátrico Boreal, S.L.)
SEGUNDO : En cuanto a las costas, y aún cuando resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena en costas en atención al allanamiento de la Administración Pública demandada a las pretensiones de la actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de SALOU contra la inactividad administrativa municipal identificada en los antecedentes de hecho Tercero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se declara la inactividad administrativa en que ha incurrido el Ayuntamiento de Salou y se ordena al Ayuntamiento de Salou, a quien expresamente se condena, a ejecutar subsidiariamente las obras de demolición en su día ordenadas mediante resolución administrativa de fecha 24-5-2007, reiterada en fechas 8 de octubre de 2007, 7 de diciembre de 2010, 8 de noviembre de 2011 y 22 de noviembre de 2012, con cargo de los costes a que ascienda la ejecución subsidiaria al sujeto inicialmente obligado a dar cumplimiento a la orden de demolición en su día dictada (Centro Geriátrico Boreal, S.L.) . Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes, informándoles que la presente Resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días; recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado, para su elevación y resolución por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 # (CINCUENTA EUROS) en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado núm.
4222 0000 85 0174 14 (Disp ad. 15ª de la LOPJ; Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión 'ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional, así como, las tasas correspondientes Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez Sustituta.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

